Decisión nº EP01-S-2016-003697 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Barinas, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteCarol Jizze Cabeza Pérez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas

Barinas, 21 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-003697

ASUNTO : EP01-S-2016-003697

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Jonniray Guerrero; en virtud de la aprehensión del ciudadano: M.A.M.F., de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua, titular de la cédula de identidad Nº V-24.359.504, de 23 años de edad, hijo de S.F. (V) y de Antonio morillo (V), ocupación u oficio Moto taxista, residenciado: s.r., por la carretera vieja, calle principal, entrando a s.r., teléfono (dice no poseer numero telefónico); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.Y.A.S.. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva Libertad de conformidad con el artículo 95 numeral 1ero, y 8vo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V. concatenado con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 4. Por último solicito se acuerde las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el Art. 90 numerales 3, 5 y 6 ejusdem, por ultimo conceda el derecho de palabra a la victima presentes en sala.

INTERVENCION DE LA VICTIMA EN AUDIENCIA

De conformidad a lo establecido en el Artículo 37 de la ley especial se le concede el derecho de palabra la victima R.Y.A.S., titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.116.210, quien expuso: “En las declaraciones que la doctora menciono dice que me amenazo de muerte y eso es mentira, todo paso porque el estaba hablando con una mujer por teléfono, cuando le quite el teléfono lo tire contra la pared, y ahí fue donde me dio el golpe y al verme así pidió disculpas, y el nunca ha sido violento, me sorprendió que haya actuado conmigo así, el ha estado detenido y ha estado con el en todos esos procesos, el no toma, y ese día tomo por medio de un vecino y todo fue bajo los efectos del alcohol, el porte ilícito de arma eso es mentira porque el allanamiento fue en mi casa y de ahí no sacaron armas, si el tiene una detención domiciliario. Es todo.”

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: M.A.M.F., Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.359.504, los hechos ocurridos el día 11/09/2016, cuando la ciudadana R.Y.A.S., titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.116.210, lo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, manifestando que: “Yo vengo a denunciar a mi esposo de nombre M.M., ya que el día de hoy domingo 11-09-2016, a eso de las 05:00 horas de la madrugada aproximadamente, llego tomado a mi casa, ubicada en la dirección antes mencionada, y sin mediar palabras y diciéndome palabras obscenas, amenazándome de muerte, me golpeo en la cara, y en varias partes del cuerpo, por tal motivo decidí acercarme hasta la sede de este Cuerpo Policial a denunciar lo ocurrido. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, inician investigaciones en el presente caso y se trasladan hasta el barrio S.I., calle 02, vía publica, Parroquia Sabaneta, Municipio A.A.T. del estado Barinas; al llegar al sitio la victima manifiesta que el sujeto que se encontraba al frente de la vivienda es el presunto agresor procediendo los funcionarios actuantes a realizar una revisión corporal al mismo, informándole de la denuncia que había sido formulada en su contra, quedando identificado como M.A.M.F., de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua, titular de la cédula de identidad Nº V-24.359.504; a quien le informan que quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la fiscalía décima sexta del Ministerio Público.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO M.A.M.F.; y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por la Defensa Publica Abg. D.L., libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. D.L., quien expuso: “Esta defensa en virtud de lo que manifiesta la victima por lo que la discusión lo acarreo ella, solicita una medida cautelar y deje sin efecto lo solicitado por la fiscalía del ministerio publico, y que mi defendido sea remitido al equipo para que no se repitan los hechos; Solicito copia simple de toda la causa. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.Y.A.S.; tomando en consideración el acta de denuncia de la víctima en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta de investigación penal , inspección técnica, e informe medico. Y ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V. establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.Y.A.S.; el cual dimana del acta policial, acta de denuncia, acta de entrevista e informe medico de la víctima, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:

  1. - Acta de Denuncia, de fecha 11/09/2016, realizada por la ciudadana R.Y.A.S., titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.116.210, lo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, manifestando que: “Yo vengo a denunciar a mi esposo de nombre M.M., ya que el día de hoy domingo 11-09-2016, a eso de las 05:00 horas de la madrugada aproximadamente, llego tomado a mi casa, ubicada en la dirección antes mencionada, y sin mediar palabras y diciéndome palabras obscenas, amenazándome de muerte, me golpeo en la cara, y en varias partes del cuerpo, por tal motivo decidí acercarme hasta la sede de este Cuerpo Policial a denunciar lo ocurrido. Es todo”. Inserto al folio cinco (05).

  2. -Acta de Investigación Penal, de fecha 11/09/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, donde constan las circunstancias de la aprehensión del ciudadano M.A.M.F., de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua, titular de la cédula de identidad Nº V-24.359.504. Inserta al folio ocho y nueve (08 y 09) de la presente causa.

  3. - Acta de los derechos del imputado, de fecha 11/09/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, debidamente firmada por el ciudadano M.A.M.F., de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua, titular de la cédula de identidad Nº V-24.359.504. Inserto al folio diez (10).

  4. - Acta de Inspección Técnica, de fecha 11/09/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, en la siguiente dirección: BARRIO S.I., CALLE 20 VIA PÚBLICA, PARROQUIA SABANETA MUNICIPIO A.A.T. DEL ESTADO BARINAS. Inserto al folio doce (12).

  5. - Informe Medico, de fecha 11/09/2016, suscrito por el Dr. Armenteros, quien realizo valoración a la ciudadana R.Y.A.S., titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.116.210, donde consta: traumatismo en brazo izquierdo, y hematoma orbitario ocular, ameritando seguimiento oftalmológico. Inserta al folio siete (07) de la presente causa.

Además el Tribunal trae a colación Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 16/02/2007, donde indicó que: “La flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse durante el proceso. Como consecuencia jurídica acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible, en el sitio donde se cometió, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que él es el autor del hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se Decide.-

SEGUNDO

En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite, y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:

  1. ) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita

  2. ) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

  3. ) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01, estima necesario hacer las siguientes consideraciones: Existen suficientes elementos de convicción como el acta de denuncia, acta de investigación penal, inspección técnica, e informe medico de la víctima, que hacen presumir la comisión de un hecho punible por parte del imputado M.A.M.F.; que encuadran en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; delito precalificado e imputado en el acto de audiencia de calificación de flagrancia por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico; Ahora bien éste Tribunal en aras de garantizar el fiel cumplimiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyo objetivo es garantizar y promover el derecho a las mujeres victimas, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, teniendo el Estado de conformidad a lo establecido en el Art. 5 de la Ley Especial la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de la Ley, se observa que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta el imputado de autos no goza de buena conducta pre delictual ya que tiene antecedentes penales por penal ordinario situación que el tribunal requiere constatar en el sistema ya la victima manifiesta que el mismo tiene una Detención Domiciliaria; es por lo que se acuerda en el acto preventivamente la privación de libertad, a los fines de verificar los posibles antecedentes que presenta el imputado; además considera el tribunal que la vida e integridad física de la víctima puede correr peligro, en virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Bien es cierto que el Art. 239 del Código Orgánico Procesal Penal, nos habla de la improcedencia para decretar una privación judicial preventiva de libertad al disponer: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”; en el presente caso es evidente que el imputado NO goza de buena conducta predelictual.

Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, encontrándose en el caso de marras en eminente peligro la seguridad integral de la ciudadana R.Y.A.S..

Asimismo, el Art.43 de Nuestra Carta Magna establece que el derecho a la vida es inviolable, y el Art. 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres protege el derecho a la vida de la mujer victima, éste Tribunal Especializado ésta en la obligación de proteger la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de la ciudadana R.Y.A.S.; decretando una Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado M.A.M.F., de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua, titular de la cédula de identidad Nº V-24.359.504; ya que se encuentra en riesgo la seguridad integral de la victima, y se encuentra este Tribunal ante la obligación de verificar los antecedentes penales del mismo a los fines de decidir sobre la procedibilidad de una medida menos gravosa, visto que la victima manifestó que el mismo tiene una detención domiciliaría; situación que al contar con sistema juris será verificada por el tribunal.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL

DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano M.A.M.F., de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua, titular de la cédula de identidad Nº V-24.359.504, de 23 años de edad, hijo de S.F. (V) y de Antonio morillo (V), ocupación u oficio Moto taxista, residenciado: s.r., por la carretera vieja, calle principal, entrando a s.r., teléfono (dice no poseer numero telefónico); fue aprehendido en flagrancia de conformidad a lo establecido en el Art. 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.Y.A.S.. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 97 y 82 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a cumplir en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SABANETA, conforme a lo establecido en el Art. 95 numeral 8vo de la ley especial concatenado con el artículo 236 del COPP, en contra del imputado M.A.M.F., de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua, titular de la cédula de identidad Nº V-24.359.504, de 23 años de edad, hijo de S.F. (V) y de Antonio morillo (V), ocupación u oficio Moto taxista, residenciado: s.r., por la carretera vieja, calle principal, entrando a s.r., teléfono (dice no poseer numero telefónico); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.Y.A.S.; Tomando en consideración quien aquí decide que el mismo no goza de buena conducta predelictual, y se requiere de la verificación en sistema juris 2000 de los posibles antecedentes penales que tenga el mismo (no contándose al momento de la audiencia con sistema), ya que la victima manifiesta que tiene una detención domiciliaria, esto en aras de emitir pronunciamiento en cuanto a la procedibilidad de una medida menos gravosa. CUARTO: Se Acuerdan las medidas de protección y de seguridad solicitadas por la representación fiscal a favor de la victima, conforme con el artículo 90 de la Ley de Genero, numerales 3, 5 y 6, y de estricto cumplimiento para el imputado, consistentes en: 3) Salida de la residencia en común con la victima independientemente de su titularidad, solo podrá retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. 5) Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceros. 6) Prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, acoso, amenaza en contra de la victima y los familiares de la misma. QUINTO: se ordena librar oficio al tribunal de control Nº 03 penal ordinario causa Nº EP01-P-2015-7074, a los fines de informarles sobre la situación jurídica actual del imputado. SEPTIMO: Se ordena librar oficio al equipo interdisciplinario a los fines de incorporar al imputado en los programas de sensibilización con respecto a la violencia de género, de conformidad con el art. 95 numeral 7 de la ley especial. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Barinas a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2016.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

Abg. C.J.C.P.

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

Abg. Á.S..-

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