Decisión nº PJ0292008000046 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 24 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003261

ASUNTO : UP01-P-2006-003261

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. K.D.V.L., donde solicita se aplique Procedimiento Abreviado y se aplique una Medida Cautelar de las previstas en el Artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia al ciudadano F.A.B.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.512.912 y residenciado en Calle 26, Casa S/N, Sector Sabaneta, Lubricantes del Centro, Municipio Independencia Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana A.M.U..

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público, el Imputado y la Abog. G.C., Defensora Pública Cuarta adscrita al Sistema de Defensa Pública del Estado Yaracuy y la Víctima, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se Acuerde la aplicación del Procedimiento Especial y se dicte Medida Cautelar prevista en el Artículo 94 ordinal 8° en concordancia con el Artículo 83 ordinal 13 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pidiendo que se aplique esta nueva Ley por cuanto las leyes de procedimiento entran en vigencia al momento de la publicación.

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta no querer declarar ya que se reconcilió con la víctima.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien no se opone a la solicitud fiscal.

Se oye a la víctima quien manifiesta que se reconcilió con el imputado.

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Vista la solicitud fiscal, este Tribunal considera que efectivamente estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, hoy Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que en fecha 08 de junio de 2006, la ciudadana A.M.U., denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Violencia Familiar, que su concubino F.A.B.P., llegó a la casa, rascado y empezaron a discutir por celos y la golpeó en los brazos, por las costillas y la espalda. Por lo que se apertura la investigación correspondiente y se ordenó practicar Reconocimiento Médico Legal a la víctima, el cual arrojó: “Lesiones ocurridas hace 2 semanas, vestigios de contusión equimótica a nivel de brazo y antebrazo izquierdo. Curó en 10 días”. Igualmente se dictaron medidas cautelares de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano F.A.B.P..

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial, este Tribunal de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, siendo que el mismo es procedente, de conformidad al Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

De conformidad al 92 ordinal 8° en concordancia con el Artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se le impone al imputado como Medida Cautelar la prohibición de ejercer cualquier acto de violencia contra la víctima A.M.U..

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, hoy Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la causa seguida contra el ciudadano F.A.B.P., en perjuicio de la ciudadana A.M.U., todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Zulimar Torrealba

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