Decisión nº PJ0022014000182 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 21 de Abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001345

ASUNTO : IP11-P-2015-001345

JUEZ PROFESIONAL: K.E.V.M.

SECRETARIO: ABG. J.L.G.

FISCAL AUXILIAR DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.P..

INVESTIGADO: E.J.B.G.

DEFENSORA PUBLICA: ABG. O.C..

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad solicitada por el Ministerio Público en relación al ciudadano E.J.B.G. por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 236 eiusdem.

En el día de hoy 20 de Abril de 2015, se efectuó por ante este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo del Juez Abg. K.E.V.M., en compañía del secretario Abg. J.G., en funciones de Guardia y del alguacil asignado a la sala, Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso solicito la libertad del ciudadano E.J.B.G.. la Fiscal 16 del Ministerio Público ABG. E.P., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, solicitando la L.P. por cuanto no se desprende de las actas de investigación que el precitado ciudadano haya desplegado conducta que subsume en algún tipo penal que se le pueda atribuir y que se pueda presumir responsabilidad penal alguna por un hecho típico y antijurídico establecido en nuestro ordenamiento jurídico penal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa pública quien señaló que en efecto no existían elementos de convicción para que se presuma algún hecho punible en la presente causa.

Efectuado el análisis de la presente causa se observa del contenido del ACTA POLICIAL de fecha 18 de Abril de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 07 efectuaron la aprehensión del imputado presuntamente incurso en el delito de abuso sexual a adolescente; no obstante en la audiencia oral de presentación la víctima señaló que el procesado no era la persona que la había agredido, quedando identificado plenamente el agresor en actas, constatándose que el imputado resultó aprehendido en contravención a lo dispuesto en el artículo 44.1 constitucional toda vez que no se establece la comisión de hecho punible alguno que justifique la aprehensión del mismo.

En razón de ello, observa este Juzgador, que la solicitud efectuada por la vindicta pública es acertada en cuanto al contenido de la norma de rango constitucional, toda vez que la detención del investigado de autos contraviene lo dispuesto en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, como son la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, el peligro de fuga o de obstaculización, siendo que en el presente caso, con las actuaciones que acompaña la solicitud Fiscal en las cuales fundamenta su solicitud por no acreditarse la comisión de un hecho punible por parte de dicho ciudadano.

Dado que no están acreditados los tres requisitos del 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se acompañan en esta fase procesal fundados elementos de convicción para estimar que el detenido de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos, es decir, que en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la presunción en la comisión del delito por parte del ciudadano aprehendido pues los hechos “prima facie” no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 y que además dicha detención se produjo en contravención de lo dispuesto en el artículo 44.1 constitucional, es por lo que este Tribunal resuelve decretar la L.P. del mencionado ciudadano. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: Resuelve: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y de la defensa a favor del ciudadano E.J.B.G., de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 20-10-1994, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.986.984, estado civil Soltero, de ocupación Obrero. Domiciliario: Sector el cardenal, moruy, municipio Falcón, calle principal, casa color sin frisar, cerca de las casas comunales, las viviendas, teléfono no posee y se acuerda la L.P. al referido ciudadano, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente Boletas de Libertad. Y así se decide.-

El Juez Títular Segundo de Control

Abg. K.E.V.M.

El Secretario,

Abg. J.L.G..

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