Decisión nº 5454 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

1C5454-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 26 de Enero del 2009.

198° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, decretadas en contra de la imputada PEROZA PARRA BEISA MARÍA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 68.298.051, de estado civil soltera, de 25 años de edad, nacida en fecha 02-09-1983, natural de Arauca, departamento de Arauca, República de Colombia, de profesión u oficios del hogar, residenciada en el amparo, casa sin número, estado apure, teléfono 0416-9660055. A tal efecto observa:

PRIMERO

En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Auxiliar Doce del Ministerio Público expone: La representación Fiscal concurre a la presente Audiencia Preliminar con el fin de ratificar en toda y cada una de las partes la Acusación Fiscal propuesta el día 12 de Noviembre del año 2008 por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en contra de la ciudadana PEROZA PARRA BEISA MARÍA , titular de la cédula de ciudadanía Nº 68.298.051, plenamente identificada en el escrito acusatorio y también en las actas procesales que integran la presenten causa, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acusación que se hizo en virtud del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 129 de fecha 03 de septiembre del año 2008 emanada del Comando Regional Nº 1 del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (GNB) CONTRERAS S.J., titular de la cédula de identidad Nº V-9.244.831 y Cabo Primero (GNB) M.C.N., titular de la cédula de identidad Nº V-11.106.095, efectivos adscritos Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual dejan constancia: que el día 03 de Septiembre del año 2008 se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Alcabala el Remolino, jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Distrito Especial Alto Apure del Estado Apure, cuando a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, procedente de Cúcuta, República de Colombia y con destino a la ciudad de el Amparo, Estado Apure, llega un vehículo de transporte público, marca encava, perteneciente a la Empresa de Expresos Barinas, Placa 29J-GBI, color blanco, conducido por el ciudadano D.I.G.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.502.209, indicándole al ciudadano conductor de la unidad que se estacionara al lado derecho de la calzada, seguidamente procedieron a solicitar a los ciudadanos que viajaban como pasajeros que les permitieran su cédula de identidad y entre ellos una ciudadana se identificó con un certificado de regularización y/o solicitud de naturalización, signado con el Nº 317259 a nombre de PEROZA PARRA BEISA MARÍA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 69.298.051, seguidamente procedieron a efectuar llamada telefónica a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, con sede en la población de la Pedrera, Estado Táchira, con el fin de verificar posibles registros acerca del certificado de regularización y/o solicitud de naturalización. Seguidamente el Funcionario O.M. receptor de guardia indicó que el número de ese expediente le registra al ciudadano BARRIOS JARABA I.D. en el sistema que es llevado por ese organismo a nivel nacional, razón por la cual presumieron que el referido documento sea falso, por lo que procedieron a detener preventivamente a la ciudadana PEROZA PARRA BEISA MARÍA. En lo que respecta a los elementos de imputación que se encuentran dentro de la acusación se señalan: 1.- Acta de Policial de fecha 03 de septiembre del año 2008 suscrita por los funcionarios actuantes Sargento Segundo (GNB) CONTRERAS S.J., titular de la cédula de identidad Nº V-9.244.831 y Cabo Primero (GNB) M.C.N., titular de la cédula de identidad Nº V-11.106.095, efectivos adscritos Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1de la Guardia Nacional de Venezuela; 2.- Copia de la cédula de Ciudadanía de la ciudadana Peroza Parra Beisa María Nº 68.298.051 emanada de la república de Colombia; 3.- Experticia Grafotécnica realizada por el experto C/2do (GNB) M.c.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.230.078, adscrito al departamento de Física del Laboratorio regional Nº 1 de la guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira. Con respecto a los Preceptos Jurídicos Aplicables en este caso, la representación Fiscal del Ministerio Público considera que los hechos objetos en el presente caso que se le atribuyen a la ciudadana Peroza Parra Beisa María, encuadran perfectamente en el tipo penal que castiga la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual establece: “La persona que, intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penado con prisión de uno a tres años”. Como Medios de Prueba, la Representación Fiscal ofrece para el Juicio Oral y Público: EXPERTO: 1.- C/2do (GNB) M.c.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.230.078, adscrito al departamento de Física del Laboratorio regional Nº 1 de la guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira. EXPERTICIA: Experticia Grafotécnica realizada por el experto C/2do (GNB) M.c.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.230.078, adscrito al departamento de Física del Laboratorio regional Nº 1 de la guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira. PRUEBA TESTIMONIAL: 1.- La declaración de los funcionarios Sargento Segundo (GNB) CONTRERAS S.J., titular de la cédula de identidad Nº V-9.244.831 y Cabo Primero (GNB) M.C.N., titular de la cédula de identidad Nº V-11.106.095, efectivos adscritos Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1de la Guardia Nacional de Venezuela. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Acta Policial de fecha 03 de Septiembre del año 2008 suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (GNB) CONTRERAS S.J., titular de la cédula de identidad Nº V-9.244.831 y Cabo Primero (GNB) M.C.N., titular de la cédula de identidad Nº V-11.106.095, efectivos adscritos Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1de la Guardia Nacional de Venezuela; 2.- Copia de la cédula de ciudadanía de la ciudadana Peroza Parra Beisa María Nº 68.298.051 emanada de la República de Colombia. Solicita el enjuiciamiento de la imputada por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; así como la admisión total de la acusación por cuanto la misma no es temeraria ni contraria al orden público, así mismo se pide la admisión de los medios de prueba ofrecidos por ser legítimos, pertinentes y necesarios para sostener la presente acusación, finalmente pide se mantenga la medida cautelar acordada a la imputada hasta culminar el juicio oral y público.

Seguidamente la ciudadana Juez concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Abg. O.P., quien realiza la siguiente exposición: “La defensa ratifica el escrito presentado en fecha 26 de Noviembre del año 2008, en el cual entre otras cosas señala que dado el caso de que la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio público sea admitida, visto que la pena a imponer por el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, no exceden en su límite máximo de tres años, tratándose de delito leve, manifiesta querer hacer uso de una de la medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representada no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendida admitirá los hechos, el delito por el cual se procesa a su defendida no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpas pública al Ministerio Público como representante del Estado Venezolano y ofrecer una reparación material, e igualmente someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendida una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal.

La ciudadana Juez procede a informarle a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. La imputada se acoge a la oportunidad legal para declarar.

SEGUNDO

El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación de la imputada así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento de la ciudadana Peroza Parra Beisa María, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados los supuestos de hecho se observa que pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa, surgiendo suficientes elementos de convicción para presumir que la autora de ese hecho es la ciudadana Peroza Parra Beisa María, a tal efecto se toma en consideración ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 129 de fecha 03 de septiembre del año 2008 emanada del Comando Regional Nº 1 del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (GNB) CONTRERAS S.J., titular de la cédula de identidad Nº V-9.244.831 y Cabo Primero (GNB) M.C.N., titular de la cédula de identidad Nº V-11.106.095, efectivos adscritos Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual dejan constancia: que el día 03 de Septiembre del año 2008 se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Alcabala el Remolino, jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Distrito Especial Alto Apure del Estado Apure, cuando a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, procedente de Cúcuta, República de Colombia y con destino a la ciudad de el Amparo, Estado Apure, llega un vehículo de transporte público, marca encava, perteneciente a la Empresa de Expresos Barinas, Placa 29J-GBI, color blanco, conducido por el ciudadano D.I.G.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.502.209, indicándole al ciudadano conductor de la unidad que se estacionara al lado derecho de la calzada, seguidamente procedieron a solicitar a los ciudadanos que viajaban como pasajeros que les permitieran su cédula de identidad y entre ellos una ciudadana se identificó con un certificado de regularización y/o solicitud de naturalización, signado con el Nº 317259 a nombre de PEROZA PARRA BEISA MARÍA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 69.298.051 seguidamente procedieron a efectuar llamada telefónica a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, con sede en la población de la Pedrera, Estado Táchira, con el fin de verificar posibles registros acerca del certificado de regularización y/o solicitud de naturalización. Seguidamente el Funcionario O.M. receptor de guardia indicó que el número de ese expediente le registra al ciudadano BARRIOS JARABA I.D. en el sistema que es llevado por ese organismo a nivel nacional, razón por la cual presumieron que el referido documento sea falso, por lo que procedieron a detener preventivamente a la ciudadana PEROZA PARRA BEISA MARÍA; así mismo se valora la Experticia Grafotécnica realizada por el experto C/2do (GNB) M.C.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.230.087 adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira en la que concluye: El soporte que presenta la evidencia debitada recibida para estudio corresponde a un documento tipo Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización de identidad para ciudadanos extranjeros, se determinó que el soporte no es auténtico y no son los utilizados por la Misión Identidad y ONIDEX es falso, la fotografía y datos impresos que presenta la evidencia son discrepantes y no son los utilizados por las impresoras autorizadas por la Dirección de Identificación o la Misión Identidad, de estos elementos de convicción el tribunal presume la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO tipificado en el artículo 45 de la Ley orgánica de Identificación por parte de la ciudadana PEROZA PARRA BEISA MARÍA, por ser la persona que se identificó con un certificado de regularización y solicitud de naturalización, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada por la fiscalía Doce del Ministerio Público. En cuanto a los medios de prueba promovidos por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: EXPERTO: 1.- C/2do (GNB) M.c.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.230.078, adscrito al departamento de Física del Laboratorio regional Nº 1 de la guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira. EXPERTICIA: Experticia Grafotécnica realizada por el experto C/2do (GNB) M.c.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.230.078, adscrito al departamento de Física del Laboratorio regional Nº 1 de la guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira. PRUEBA TESTIMONIAL: 1.- La declaración de los funcionarios Sargento Segundo (GNB) CONTRERAS S.J., titular de la cédula de identidad Nº V-9.244.831 y Cabo Primero (GNB) M.C.N., titular de la cédula de identidad Nº V-11.106.095, efectivos adscritos Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1de la Guardia Nacional de Venezuela. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Acta Policial de fecha 03 de Septiembre del año 2008 suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (GNB) CONTRERAS S.J., titular de la cédula de identidad Nº V-9.244.831 y Cabo Primero (GNB) M.C.N., titular de la cédula de identidad Nº V-11.106.095, efectivos adscritos Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1de la Guardia Nacional de Venezuela; 2.- Copia de la cédula de ciudadanía de la ciudadana Peroza Parra Beisa María Nº 68.298.051 emanada de la República de Colombia. Admitida totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos para el debate oral y público, el Tribunal procede a imponer a la ciudadana imputada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra a la imputada, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos señalados por el fiscal del Ministerio Público y por eso le pido disculpas y asumo la responsabilidad, y prometo que eso no volverá a pasar, también me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga, a donar el alumbrado de tres (03) salones de clase del Liceo F.C.V. ubicado en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure en un lapso de dos (02) meses y a no violar las leyes venezolanas, esto lo hago de manera voluntaria”.

Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración de la imputada y la oferta de reparación del daño de la imputada, por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres (03) años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, considera la representación fiscal que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición.

TERCERO

Este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa: Que el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO tipificado en el artículo 45 de la Ley orgánica de Identificación, establece una pena de prisión de uno (01) a tres (03) años, por lo tanto no exceden de tres años en su límite superior, siendo un delito leve, la imputada admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que en la causa no existe constancia que la imputada tenga antecedentes penales o policiales, por lo cual se presume la buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente la imputada ofreció reparar el daño, solicitando la disculpa al Fiscal del Ministerio público en representación del Estado, siendo aceptada por el mismo, se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas y a donar el alumbrado de tres salones de clase del Liceo F.C.V., ubicado en guasdualito, Estado Apure, se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por la imputada, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la n.A.P., se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada.

CUARTO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Doce del Ministerio Público, en contra de la imputada PEROZA PARRA BEISA MARÍA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 68.298.051, de estado civil soltera, de 25 años de edad, nacida en fecha 02-09-1983, natural de Arauca, departamento de Arauca, República de Colombia, de profesión u oficios del hogar, residenciada en el amparo, casa sin número, estado apure, teléfono 0416-9660055, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Fiscal Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del P.d.S.C.D.P., propuesta por la Defensa y el imputado, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, que le indique el delegado de prueba que se le designe, una vez cada tres meses. 2.- No poseer o portar armas de fuego, ni blancas, en el territorio de la república Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la reparación material la ciudadana PEROZA PARRA BEISA MARÍA se compromete a donar el alumbrado para tres salones de clase del Liceo F.C.V., de Guasdualito, Estado Apure, lo cual hará en un lapso de dos (02) meses, razón por la cual una vez cumplida la donación deberá presentar constancia de ello en el Tribunal; CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se ordena librar oficio al director del Liceo F.C.V.. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. N.M.R.R..

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.A..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.A..

Causa 1C5454-08

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