Decisión nº 2C16299-15 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 28 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 28 de febrero de 2015

204° y 155°

Juez: Dr. R.R.A..-

Fiscal Auxiliar de Flagrancias del Ministerio Público: Abg. Yecsi N.P..-

Defensa Pública: Abg. F.R..-

Imputado: Y.J.M.M., titular de la cedula de identidad N° V-28.302.500.-

Secretaria: Abg. J.R..-

Delito: Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal.-

DECISIÓN:

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se califica no flagrante la aprehensión del ciudadano Y.J.M.M., titular de la cedula de identidad N° V-28.302.500, de conformidad el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es ilegítima, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, visto el contenido de la Jurisprudencia, número 526, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. I.R.U., de fecha 30/04/2001, mediante la cual se legitima la aprehensión de los imputados de autos; SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se ventile por los tramites del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, contenido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva al ciudadano Y.J.M.M., dijo ser Titular de la cedula de identidad N° V-28.302.500, venezolano, Natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, edad 18 años, estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-04-1996, grado de instrucción: quinto grado aprobado, ocupación: albañil, Hijo de Y.M. (v) y desconocido, residenciado en: Sector Agua Fría, carretera vieja vía la Mariposa, ubicada la casa en la Hoya dita, casa numero 6, de color azul, Municipio Guaicaipuro; contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de estar atento a la prosecución de la causa y al llamado del Tribunal; y las presentaciones periódicas ante este Tribunal cada quince (15) días, Igualmente deberá consignar por medio de su defensora, y dentro de un plazo de cinco (05) días, carta de residencia emitida por la autoridad Municipal respectiva, constancia de trabajo y fotocopia de la cédula de identidad, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal.-

Líbrese oficio y Boleta de Excarcelación al órgano aprehensor, con respecto al imputado Y.J.M.M., titular de la cedula de identidad N° V-28.302.500.-

Líbrese oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que el ciudadano: Y.J.M.M., titular de la cedula de identidad N° V-28.302.500, sea incluido en el sistema de capta huella para su presentación.-

Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 159 ejusdem.-

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

El Juez

Dr. R.R.A. La Secretaria

Abg. J.R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-

La Secretaria

RRA/JR/rr

Causa: 2C16299-15

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