Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteLolis Carolina Hernandez
ProcedimientoAuto De Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000395

ADMISIÓN DE HECHOS

DE LAS PARTES:

FISCAL AUXILIAR 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lisbelys Gómez

JOVEN ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Z.A. (solo por este acto por la defensora Abg. F.R.)

VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO(S): Violencia Física Y psicológica , previsto en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (POR CAPTURA DEL JOVEN ACUSADO por incumplimiento). ADMISIÓN DE HECHOS.

En el día 7 de febrero del año 2011, fue constituido el Tribunal, con el objeto de realizar la Audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones impuesta en fecha 27-10-2008, donde una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se pudo verificar que el joven no cumplió con las condiciones impuestas en audiencia celebrada en fecha 27-10-2008 y visto que se fijo audiencia de verificación de cumplimiento y el joven no comparecía desde el 2008 en fecha 11-08-2009 se le libro orden de ubicación y el día de hoy el tribunal de ejecución de la sección penal adolescente de este circuito lo tuvo presente en el asunto Nº KP01-D-2006-000896 y al verificarlo por el sistema Juris 2000 se constato su ubicación.

Acto seguido la fiscal del Ministerio Público, solicitó se declare el incumplimiento y se realice la audiencia preliminar, por cuanto consta en actas la acusación, y el joven no cumplió con las condiciones impuestas, como lo es presentar constancias de estudios de trabajo y presentarse a realizar charlas. Seguidamente fue impuesto al joven de autos del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA responde lo siguiente: no deseo declarar por lo que se acogió al precepto constitucional.

En este estado, revisada las actuaciones y verificado que esta consignada la acusación, la cual corre inserta a lo folios 24al 28 del presente expediente, este Tribunal de Control Nº 01 pasó a realizar en ese mismo acto la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Fiscal del Ministerio Público expuso, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de Violencia Física Y psicológica Pido como sanción Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, Es todo.

Por otra parte, la defensa manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo.

En este sentido, Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, se le impuso nuevamente del precepto constitucional al joven quien manifestó: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo.

Para decidir, este Tribunal observa:

En el presente caso, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Violencia Física Y psicológica , previsto en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias e inmediatamente se acuerda imponer la sanción respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. El cual expresa, lo siguiente: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez o la Jueza de Control, la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de la libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”

En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 eiusdem, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable.

En ese sentido, se observa que el delito de Violencia Física Y psicológica , previsto en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual es admitida su perpetración por el adolescente, no amerita pena privativa de libertad, por cuanto no llena los extremos del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y conforme a lo solicitado por la representación fiscal y la defensa, se sanciona al adolescente de autos, a cumplir REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO. Las cuales son: A. residir en un lugar determinado, en caso de cambio de residencia informar al tribunal. B. prohibición de portar armas de ningún tipo. C. Prohibición de consumir droga o cualquier otra sustancia nociva que atente contra su salud física y mental. D. Estudiar o trabajar acorde a la discapacidad que por notoriedad se le observo al joven el día de hoy para lo cual deberá presentar constancias cada 2 meses. E. No incurrir en la comisión de un nuevo delito, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así Se Decide.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Violencia Física Y psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. TERCERO: declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Violencia Física Y psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. En consecuencia se le impone como sanción Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año. Las cuales son: A. residir en un lugar determinado, en caso de cambio de residencia informar al tribunal. B. prohibición de portar armas de ningún tipo. C. Prohibición de consumir droga o cualquier otra sustancia nociva que atente contra su salud física y mental. D. Estudiar o trabajar acorde a la discapacidad que por notoriedad se le observo al joven el día de hoy para lo cual deberá presentar constancias cada 2 meses. E. No incurrir en la comisión de un nuevo delito. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por publicarse dentro del lapso. Regístrese.

La Jueza de Control Nº 1

La Secretaria.

Abg. L.C.H..

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