Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 19 de Enero de 2007

Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArturo Gonzalez Barrios
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 19 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000044

ASUNTO : YP01-P-2007-000044

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto con efectos suspensivos, interpuesto por el Abg. J.C. en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, suficientemente identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 17 de enero 2007. Causa No. YP01-R-2007-0000044, contra el ciudadano Carreño Rivero L. delJ.

En fecha 19 de Enero de 2007, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior A.G. BARRIOS.

En fecha 19 de Enero de 2007, se recibió escrito presentado por el Abg. L.F., en su condición de Defensor Público del imputado.

.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Primero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia celebrada en fecha 17 de enero de 2007, acordó decretar medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al, con base a los siguientes razonamientos:

Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto y tomando en cuenta que estamos frente a la presunta comisión de dos hechos punibles y de acuerdo al acta policial levantada por los funcionarios actuantes no se menciona testigo alguno, asimismo la presunta sustancia incautada no fue pesada y no consta en autos que el imputado presente una conducta predelictual….

…Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en los que respecta a la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no están llenos los extremos del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 9° del Texto Adjetivo Penal, (…) por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSCOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, imponiéndosele una presentación cada 15 días ante Alguacilazgo, la prohibición de portar arma de fuego y de consignar la constancia de reclusión en el Centro de Rehabilitación.

DE LA APELACIÓN

Al ejercer el recurso que nos ocupa, el Representante Fiscal se limitó a expresar lo siguiente:

“… ejerce el Recurso establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el EFECTO SUSPENSIVO, ha imputado el Ministerio Público dos delitos. El primero contemplado en el artículo 34 de la Ley de Drogas, es decir la POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. También ha imputado el Ministerio Público la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece un quantum de pena de 3 a 5 años de prisión, los cual hace procedente el ejercicio del recurso que se ejerce, por cuanto el mismo artículo 374 lo establece y este Recurso tendrá efecto suspensivo.”

“…Así las cosas, este representante del Ministerio Público ratifica el Recurso, por considerar que si están dadas en la presente Causa, las condiciones establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, que sirvieron de fundamentó para pedir la Medida de coerción personal de privación de libertad, contra el imputado de autos. Es todo.”

CONTESTACIÓN DE LA CONTRAPARTE

En la misma oportunidad y acta en que la Representación Fiscal presentó su recurso, el Abg. el Abg. L.F., en su condición de Defensor Público del imputado, argumentó:

“…El Ministerio Público estima que el mayor de los tipos penales, tiene los límites de 3 a 5 años y pareciera ser que se considera que el límite correcto es la sumatoria de los límites y no el término medio, conforme al Código Penal en caso de una futura condena. Como quiera que estos límites deben tomarse en cuenta para la procedencia de la Medida Cautelar el término medio es de 4 años. Lo que significa que está dentro del límite de procedencia. La Corte verificará que no por el quantum de la pena aplicable, es procedente la medida Privativa de Libertad y por el contrario es procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.”

• “…Del recurso interpuesto en esta Sala por el Ministerio Público, no queda claro si su fundamento consiste en que no están cubiertos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los supuestos concurrentes que lo contienen o si es la configuración del peligro de fuga o de obstaculización; o bien si su fundamentación consiste en los limites del quantum de la pena aplicable en este caso es el delito de mayor entidad, es decir de 3 a 5 años de prisión. No se sabe cual es el fundamento del Recurso.

• “… el Tribunal de manera acertada, pudo verificar, que el procedimiento de registro conforme al 205 del Copp, tal como se verifica en el acta policial, adolece de un vicio procesal debido a que el mismo se efectuó a instancia de única parte, es decir, lo hicieron exclusivamente los funcionarios policiales, desestimando la presencia de personas en un lugar tan concurrido como era una parada de autobuses y frente a una caseta policial.

“… la no configuración del peligro de fuga, la cual debe considerarse como presunción Iuris es de Iuri. Asimismo no puede existir el peligro de obstaculización, por cuanto los únicos testigos son los funcionarios policiales. El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede convertirse en una espada de DAMOCLES, para el proceso penal ordinario, así como mucho menos, teniendo claros el conocimiento de los tipos penales y los elementos concurrentes de procedencia de la medida Privativa”

En escrito de fecha 19 de Enero de 2007, el Defensor alegó adicionalmente que el procedimiento que debió acoger el Representante del Ministerio Público, era el establecido en los artículo 447, numeral 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal,

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO

PUNTO PREVIO

Observa quien aquí decide, el recurrente no fundamentó las razones por las cuales consideraba que si estaban llenas “ las condiciones establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, que sirvieron de fundamentó para pedir la Medida de coerción personal de privación de libertad, contra el imputado de autos”

Lo anterior, además de vulnerar lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que el recurso de apelación de autos “se interpondrá por escrito debidamente fundado”; vulnera el derecho a la defensa de la contraparte y parece revelar poco conocimiento o poco respeto por la normativa que rige la materia. Se trata de un asunto serio, que debe ser reflexionado por los profesionales del derecho, debido a que podría afectar su credibilidad en cuanto a su capacidad profesional y respeto por los cánones legales establecidos. Por lo cual esta Corte de apelaciones declara infundado el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, sustentado en el principio que consagra la tutela jurisdiccional efectiva, contenido en el artículo 257 constitucional, esta Corte analizará el auto impugnado a fin de determinar si se respetaron las garantías constitucionales y los principios que rigen el debido proceso.

Observa este Tribunal Colegiado, que para que resulte procedente el decreto de una medida privativa de libertad, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sub exámine, está en entredicho la comisión de los hechos punibles atribuidos al imputado, toda vez que de los elementos presentados por la Vindicta Pública se desprende que los funcionarios policiales practicaron una inspección personal sin contar con la presencia de testigos que corroboraran la pulcritud y veracidad de lo aseverado. No obstante que se trató de un procedimiento practicado en la vía pública en horas en las que se presume la afluencia de personas, toda vez que se realizó en una avenida principal a las 2:30 p.m.

El artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, permite que la policía practique la inspección a una persona, sin la presencia de testigos, tan sólo exige que haya motivos suficientes para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con hecho punible, y que antes de proceder a la inspección debe advertirse a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

No obstante la aceptación pura y simple de los solos dichos policiales en un asunto tan delicado como la inspección de personas podría generar “la implantación fraudulenta de evidencias, bien para extorsionar al delincuente verdadero, de quien se quiere parte del botín, o bien para obligarlo a colaborar, o quizás para perjudicar a un inocente por algún fin inconfesable” (Erick L.P.S., Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal ).

Lo que si exige el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , es que antes de procederse con la inspección, deberá advertírsele a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado pidiéndole su exhibición.

Se observa en el acta policial de fecha 14/01/07, que corre al folio tres (3) del expediente de la causa; levantada con ocasión de la inspección policial practicada al imputado, que no se contó con la presencia de testigo alguno ni que se le haya inquirido acerca de lo señalado en la parte in fine del señalado artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual era indispensable para la validez de la actuación policial al respecto.

También parece poco probable que una persona en pleno uso y goce de sus facultades mentales que poseyere sustancias estupefacientes y un arma ilegal, asuma voluntariamente y sin justificación alguna una actitud agresiva, obscena y amenazante contra una comisión policial conformada por tres funcionarios, en los términos en que quedó plasmado en el acta policial en cuestión.

Las omisiones por parte de los funcionarios actuantes y lo poco creíble del motivo que los impulsó a actuar, generan dudas sobre la pulcritud del procedimiento de inspección que solo podrían despejarse mediante una investigación exhaustiva que resolviera esas interrogantes. Dudas que hasta tanto no se disipen, deben favorecer el principio de presunción de inocencia. Son actos de negligencia que requieren de una investigación realmente seria, a fin de descartar que por ese medio se oculten otras intenciones que podrían inclusive, ir dirigidas a favorecer solapadamente la impunidad del delito que se pretende perseguir o para “perjudicar a un inocente por motivos inconfesables”.

De hecho, son múltiples los elementos tecnológicos al alcance de cualquier persona, cámaras fotográficas, videograbadoras, etc., cuya falta de utilización cotidiana por parte de los cuerpos policiales para realizar sus actividades de incursión frente a los particulares, no se justifica hoy en día; pues resultarían muy efectivos para soportar la pulcritud de su actuación y como medios de prueba aceptados por nuestra legislación procesal.

Se trata de un problema relacionado con la poca credibilidad que la Ley y la jurisprudencia le conceden a los solos dichos de los funcionarios policiales, exigiendo en la normalidad de los casos, la presencia de testigos imparciales (que no deberán tener vinculación con la policía), que corroboren la veracidad de su actuación frente a terceros con el fin de asegurar que no se cometieron actos de abuso de poder, simulación de hechos punibles, componendas, venganzas, extorsiones, etc.

Entiende esta alzada que el delito que quiere impedirse con la presencia de terceros imparciales, es el que pudiesen perpetrar los funcionarios policiales al momento de practicar sus procedimientos.

Con respecto a la aseveración del Defensor Público en su contestación al recurso, en la que señala que “ se observa falta de buena fe por parte de la Vindicta Pública”, esta Corte le señala que ese tipo de declaraciones no son cónsonas con los principios de la ética y la lealtad que deben regir la actuación de los profesionales del Derecho ante los Tribunales de Justicia, por lo cual considera que lo adecuado hubiese sido que la Juez a quo, lo haya rechazado de inmediato con las amonestaciones del caso y testarlo del contenido del acta respectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 47 y 48 del Código de Ética Profesional del Abogado, 17 del Código de Procedimiento Civil y el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de julio de 2003, toda vez que tales aseveraciones constituyen conceptos irrespetuosos y ofensivos a la majestad de la Justicia.

No obstante, de considerar que real y efectivamente el Representante Fiscal está faltando a sus obligaciones funcionariales o peor aún, cometiendo actos reñidos con la legalidad; el deber del Defensor es proceder de inmediato por ante las instancias administrativas y/o judiciales respectivas, a fin de formular las denuncias a que hubiere lugar.

De esta manera y en criterio de esta Alzada, de los elementos consignados por el Ministerio Público, surgen serias dudas que ponen en tela de juicio la veracidad de la actuación policial y consecuencialmente, la participación del imputado en los hechos investigados. Todo lo cual requiere una investigación exhaustiva por parte de ese Órgano Fiscal, dirigida dignamente y acorde con los principios de buena fe, para poder desvirtuar, si fuere el caso, la presunción de inocencia que opera en favor del imputado. Por tales razonamientos, se acuerda CONFIRMAR el fallo dictado por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR por manifiestamente infundada, la apelación interpuesta por el Abg. J.C. en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, suficientemente identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 17 de enero 2007. Causa No. YP01-R-2007-0000044, contra el ciudadano Carreño Rivero L. delJ. y confirma el fallo recurrido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado D.A., Tucupita, a los 19 días, del mes de enero del año Dos Mil siete, Años 196° de la Independencia y l47° de la Federación.

Publíquese, regístrese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. D.A. DURAN MORENO

El Juez Superior,

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

El Juez Superior

Abg. A.G. BARRIOS

PONENTE

La Secretaria,

Abg. S.Y.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR