Decisión nº PJ0292009000213 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 13 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000921

ASUNTO : UP01-P-2009-000921

Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento presentado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abog. L.E.A., en el cual solicita se acuerde el Sobreseimiento del presente Asunto, seguido a los ciudadanos I.S.M., M.R.A.P. y CORTES COROMOTO B.G., por delito CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE, previsto en el Artículo 358 tercer aparte del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el Articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de la revisión de las actuaciones que acompañan al expediente observa, que el extinto Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 08 de agosto de 1997, dictó a favor de los ciudadanos I.S.M., M.R.A.P. y CORTES COROMOTO B.G., auto mediante el cual se acordó Mantener Abierta la Averiguación Sumaria, de conformidad con el Artículo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, siendo ratificada dicha decisión por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 31 de marzo de 2008, por los delitos de Alteración de seriales y Uso de firma y sellos falsos, lo que significaba que no existen indicios de culpabilidad en su contra, por lo que al señalar el Ministerio Público en la actualidad que dichos ciudadanos son imputados en el presente caso sería atribuirle una condición que no tiene y la cual fue determinada por un Juez de la República, por lo que esta Juzgadora considera que al no haber surgido hasta el momento indicios suficientes de culpabilidad contra persona alguna, la presente causa carece de imputado.

Sin embargo, es importante destacar que la acción está prescrita, por cuanto, el delito cometido por personas no identificadas, ya que contra los ciudadanos I.S.M., M.R.A.P. y CORTES COROMOTO B.G., se decretó que no había indicios de culpabilidad, por los delitos de Alteración de seriales y Uso de firma y sellos falsos, los cuales se encontraban tipificado en el Código Penal para el momento de los hechos en los Artículos 358 tercer parte y 323 en concordancia con el 320, toda vez que cursa en las actuaciones que en fecha 18 de junio de 1997 funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Chivacoa retuvieron el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color Azul, año 1982, placas PAB-945 a la ciudadana I.S.M., por cuanto se constató que el mismo presenta alteración en sus seriales, tal como señala la Experticia de Seriales realizada por el órgano investigador y de la averiguación se determinó que la mencionada ciudadana adquirió el vehículo a través del ciudadano M.R.A.P. y el mencionado vehículo pertenece a la ciudadana CORTEZA COROMOTO B.G., según consta en copia certificada de Certificado de Registro de Vehículo, pero el traspaso efectuado a la ciudadana I.S.M. se determinó que era falso, según consta en prueba de cotejo grafotécnico efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sin embargo, no se determinó que ninguno de estos ciudadanos haya cometido alguno de los delitos mencionados.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos el delito de Alteración de Seriales se encuentra previsto el su Artículo 8 y siendo que tiene una pena más favorable para el reo que la que estaba prevista en el Artículo 358 es procedente aplicar ésta última, de conformidad al Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido tenemos que el Artículo 8 antes mencionado prevé una pena de dos a cuatro años de prisión, cuyo término medio según establece el Artículo 37 del Código Penal es de tres años de prisión y el delito de Uso de firma y sellos falsos prevé una pena de dieciocho meses cinco años de prisión y de conformidad al Artículo 37 ejusdem, la pena a aplicar sería de tres años y tres meses de prisión, pero como existen dos penas de prisión, de acuerdo a lo pautado en el Artículo 88 del Código Penal, cuando existen dos delitos que acarreen pena de prisión solo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, entonces la pena más grave sería la del delito de Uso de firma y sellos falsos, cuyo término medio sería de tres años y tres meses de prisión aumentada en la mitad de la pena del delito de Alteración de Seriales, que sería un año y seis meses, en consecuencia la pena que se aplicaría sería de cuatro años y nueve meses de prisión, correspondiendo aplicar la prescripción prevista en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y se observa que los hechos ocurrieron en fecha 18 de junio de 1997 y desde ese día hasta el presente han transcurrido once (11) años, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días, tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la acción penal, por lo que es procedente declarar prescrita la acción penal, más no el sobreseimiento de la causa por las razones antes expuestas.

Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARALA EXTINCION DE LA ACCION PENAL en la causa seguida por los delitos de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Uso de firma y sellos falsos, tipificado en el Artículos 323 en concordancia con el Artículo 320 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos ocurridos en fecha 18 de junio de 1997, contra personas por identificar y que se había iniciado contra los ciudadanos I.S.M., M.R.A.P. y CORTES COROMOTO B.G., de conformidad al Articulo 48 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. M.I.P.G.

Abog. O.E.G.R.

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