Decisión nº PJ0292008000414 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 22 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 22 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000922

ASUNTO : UP01-P-2008-000922

Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. A.J.M.M., donde solicita se le aplique Procedimiento Ordinario por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano D.R.O.V., venezolano, natural de Aroa, Estado Yaracuy, de 30 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.285.128 y residenciado en la población Carabobo, Calle Las Flores, Casa N° 21-58, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, se convocó a las partes a Audiencia de ley.

En esta misma fecha es celebrada audiencia privada para oír a las partes, conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previo traslado al Hospital Central “Dr. Plácido Rodríguez Rivero”, de esta ciudad, por cuanto el imputado se encuentra recluido y previo el cumplimiento de las formalidades legales y estando presentes el representante del Ministerio Público, el imputado antes identificado y la Abog. L.G.d.A., Defensora Pública de Guardia.

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien procedió a narrar los hechos ocurridos el día 18 de marzo de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento 45 de la Guardia Nacional, reciben llamada anómina que en el Sector Las Lajas, en la Finca “EL Palmar”, se estaba cometiendo un hecho punible (abigeato), por lo que los funcionarios se trasladan al sitio y constatan que en uno de los caminos aledaños a uno de los potreros pertenecientes a la Finca, se encuentra un vehículo tipo moto de color blanco estacionada a orillas de la cerca y como a cien metros se observan dos ciudadanos que se encuentran descuartizando un bovino, por lo que le dan la voz de alto y los ciudadanos se levantan y uno de ellos portando un arma de fuego tipo escopeta cañón largo sale en veloz carrera y dispara contra la comisión, generándose un enfrentamiento, resultando una de las personas herida de bala en la pierna izquierda, quien es el aprehendido y enviado al Hospital “José Elías Landinez” de Aroa, incautando el resto del cuero con la marca de un hierro, dos sacos con aproximadamente 20 Kg. de carne, dos armas blancas tipo cuchillos, un envase de insecticida, dos limas con mango de goma, un arma de fuego tipo escopeta, cañón largo, calibre 16 mm de fabricación ilegal, tres calibre 16 mm uno percutido y dos sin percutir y un vehículo tipo moto, modelo T150, marca New Jaguar, por lo que solicita conforme a lo establecido en el Artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la calificación de la detención en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Abreviado, de acuerdo al Artículo 373 ejusdem y la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 250 de la norma procesal, por la comisión de los delitos de BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal.

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta no querer declarar.

Se le concedió la palabra a la defensa quien expresa lo siguiente: “Solicito no se califique la Detención en flagrancia por no estar llenos los extremos del articulo 248 y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por ser lo mas ajustado a derecho."

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produjo el día 18 de marzo de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento 45 de la Guardia Nacional, reciben llamada anómina que en el Sector Las Lajas, en la Finca “EL Palmar”, se estaba cometiendo un hecho punible (abigeato), por lo que los funcionarios se trasladan al sitio y constatan que en uno de los caminos aledaños a uno de los potreros pertenecientes a la Finca, se encuentra un vehículo tipo moto de color blanco estacionada a orillas de la cerca y como a cien metros se observan dos ciudadanos que se encuentran descuartizando un bovino, por lo que le dan la voz de alto y los ciudadanos se levantan y uno de ellos portando un arma de fuego tipo escopeta cañón largo sale en veloz carrera y dispara contra la comisión, generándose un enfrentamiento, resultando una de las personas herida de bala en la pierna izquierda, quien es el aprehendido y enviado al Hospital “José Elías Landinez” de Aroa, incautando el resto del cuero con la marca de un hierro, dos sacos con aproximadamente 20 Kg. de carne, dos armas blancas tipo cuchillos, un envase de insecticida, dos limas con mango de goma, un arma de fuego tipo escopeta, cañón largo, calibre 16 mm de fabricación ilegal, tres calibre 16 mm uno percutido y dos sin percutir y un vehículo tipo moto, modelo T150, marca New Jaguar. En virtud de lo expuesto, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como flagrante, toda vez que el imputado fue detenido en posesión de un vehículo robado, beneficiando un ganado ajeno y cuando los funcionarios en cumplimiento de sus deberes le dieron la voz de alto, tanto el imputado como su acompañante se opusieron, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles como son los delitos de BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal.

En cuanto al delito de BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, observamos que el imputado se encontraba descuartizando un animal bovino con un sello perteneciente a la Finca El Palmar, de donde lo hurtó sin consentimiento de su dueño.

Así mismo, observamos que el imputado se encontraba en posesión de un vehículo que se encuentra solicitado por el delito de Robo según denuncia interpuesta en la Delegación Puerto Cabello del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según Expediente N° H-588.196, lo que configura el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Por último tenemos que el tipo penal para RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, se materializa cuando el imputado D.R.O.V. hace oposición a los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes oficiales.

Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 18 de marzo de 2008, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión y las demás actas de investigación realizadas.

Igualmente estima este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar una Medida de Privación Judicial de Libertad para el imputado D.R.O.V., pero dicha medida puede ser satisfecha por otra menos gravosa por cuanto el imputado se encuentra herido y recluido en el Hospital Central “Dr. Plácido Rodríguez Rivero”, de esta ciudad, en espera de ser intervenido quirúrgicamente, ya que fue herido durante su aprehensión, en consecuencia es procedente imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el imputado deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral, residenciados en la jurisdicción y poseer capacidad económica para cancelar en caso de incumplimiento la cantidad de 30 U.T por concepto de multa.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano D.R.O.V., como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio una vez vencido el plazo de ley. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Rossana Liscano

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