Decisión nº PJ0292008000415 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 22 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 22 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000924

ASUNTO : UP01-P-2008-000924

Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. A.J.M.M., donde solicita Audiencia a los fines de presentar a los ciudadanos Y.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.984.645, agricultor, domiciliado en Calle Principal, Casa S/N, Caserío Vista Alegre, Municipio Veroes, Estado Yaracuy y N.G.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.618.489, de oficios del hogar, domiciliada en Calle Principal, Casa S/N, Caserío Vista Alegre, Municipio Veroes, Estado Yaracuy y propondrá se califique como Flagrante la detención de los ciudadanos antes mencionados, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida DE Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito INVASION, previsto en el Artículo 471-A del Código Penal, se fijo la Audiencia correspondiente.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público, los imputados, la Abog. M.B.Q., Defensora de los presentados, el ciudadano YIUMAR L.M., en su carácter de víctima y asistido por el Abg. P.C..

La representación del Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada, expone como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan y pide que se no decrete la detención como flagrante ya que requiere realizar otras actuaciones, por lo que pide la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió la palabra a los imputados, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifiestan su deseo de querer declarar la ciudadana N.G.D.T. y manifestó: “Nosotros en ningún momento entramos a la finca llegamos hasta el portón de la finca y el encargado de la finca nos saco un revolver dispararon los cauchos del carro y la esposa del señor son amenazo de muerte a mí y a mi familia, luego de que el señor le da los tiros al carro tuvimos que entrar y hacer todo lo que se debe hacer, nosotros tuvimos que entrar armando un toldo y nos quedamos allí, . Es Todo.”

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien manifestó: "“La defensa se esta defensa se remite as señalar que trascurrido mas del lapso reglamentaria por lo tanto dicho escrito acusatorio es extemporáneo por cuanto se esta privando ilegítimamente de la libertad a los ciudadanos N.G.d.T. y Y.L.T., en cuanto al asunto esta defensa se permite señalar que mal se pueda hablar de invasión por cuanto tal como lo señalo mi defendida el encargado de la finca arremetió contra el vehículo propiedad del ciudadano Y.L.T. disparando contra los neumático sin impórtale que hubiese niños y el cual pudo haber una desgracia igualmente me permito señalar de que mal puede hablarse de invasión de la cooperativa la Famosa 226 RL es sujeto de derecho ya que esta debidamente protocolizada por ante la oficina subalterna mobiliario la cual consigno en este acto copia e igualmente consigno para que sea agregado copia del procedimiento que se le sigue a la Finca denominada Leopol por ante en INTI del estado Yaracuy, procedimiento este marcado por dicho instituto siguiendo las pautas señalada en la ley de tierra tomando en cuanta el norte seguido por el p.R. ideado por el Presidente de Republica Bolivariana de Venezuela, contribuyendo así al proceso agro alimentario de Venezuela, es un hecho publico y notorio que el Municipio J.J.V. las tierras son de naturales Sui generis comuneras teniendo una connotación especial en la Republica Bolivariana de Venezuela por todo esto solicito le otorgue la L.P. a los Ciudadanos Y.L.T.A. Y N.G.D.T. , se le otorgue una de las medidas cautelares establecidas en el COPP y consigna planilla del INTI y copia del registro de la cooperativa.”

Posteriormente se le concedió la palabra al representante de la víctima Abg. P.C., el cual manifiesta que: “Es en materia civil es quien debe indicar lo de la propiedad, con respecto al escrito pido que se acuerde la aprehensión en flagrancia, puedo agregar que mi representado ha recibido amenaza y yo quiero pedir que se le de una medida de protección de modo que no se acerquen a las perímetro de la finca los invasores. Toma la palabra la víctima YIUMAR L.M. y muestra al Tribunal fotos en las cuales se ve que hay un vehículo obstruyendo el paso de entrada y salida de la finca y manifestó: “Estas personas rompieron el candado de la finca, consigno acta de fecha 19/03/2008. Es todo.”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención de los ciudadanos Y.L.T.A. y N.G.D.T., pues los mismos fueron detenidos el día 19 de Marzo de 2008 por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 45 de la Guardia Nacional luego de haber sido constitutitos en comisión para atender denuncia formulada por el ciudadano Y.L.M., relacionada con la presunta invasión de la Agropecuaria “ Leopol” ubicada en la carretera de San F.M.S.V.A., a (500) metros del Central S.C., Municipio Veros, Estado Yaracuy, una vez en el lugar pudieron observar que se encontraba un vehículo Ford, Modelo Fairlane 500, atravesando la puerta principal de la Finca, obstaculizando la misma, ingresaron a la Finca, se dirigieron hacia la vaquera, en donde se encontraban reunidos aproximadamente 12 personas, y fuimos atendidos por la Señora N.G., quien informo que era la Presidenta de la Cooperativa “NIDOR RL 297” y que había otra Cooperativa en donde el Presidente era YOLMAN L.T. y el nombre de la cooperativa era “LA FAMOSA 297 RL.”, el mismo se encontraba buscando un tractor para realizar trabajo de dicha finca, posteriormente llegó el ciudadano Torrealba e informó que tenía un escrito por parte del INTI en donde decía que estas tierras eran ociosas y por instrucciones verbales del Director del I.R.Y. el ciudadano Á.P., habían decidido tomar la finca, posteriormente los funcionarios decidieron trasladarse hasta la sede del Destacamento 45 de la Guardia Nacional para que consignaran el documento que reza que las tierras eran ociosas, pero al no presentar ninguna documentación, proceden a dejarlos detenidos, por lo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, sin embargo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.

En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron luego de haber entrado sin derecho a la Finca “LEOPOL” sin presentar la documentación que les acredite su permanencia en la misma, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acto conclusivo y por lo tanto así lo solicita, elementos que harán la configuración del tipo penal invocado y los elementos que determinen la culpabilidad del imputado en los hechos expuestos y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (07 de Mayo de 2003):

…no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control. Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento. Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…

Subrayado nuestro.

Y más recientemente, con ocasión de un Recurso de Interpretación del Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la articulación de la flagrancia en los delitos de violencia de Género, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante

(vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido

(corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”

SEGUNDO

En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio seguimiento el procedimiento especial abreviado, al momento de la calificación de flagrancia, la cual no se pudo establecer, por cuanto hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, como es el delito de INVASION, toda vez que los imputados Y.L.T.A. y N.G.D.T. fueron detenidos luego de haber entrado sin derecho a la Finca “LEOPOL” sin presentar la documentación que les acredite su permanencia en la misma, lo que indica que estamos en presencia del supuesto previsto en el Artículo 471-A del Código Penal, en el último aparte del encabezamiento, ya que la conducta de los imputados consistió en el solo hecho de invadir, sin poderse determinar en este momento la obtención del provecho injusto, ya que su única acción fue entrar sin derecho legítimo a la finca y su constancia es una solicitud de declaratoria de tierras ociosas ante el Instituto Nacional de Tierras, en el Estado Yaracuy, realizada el dái 11/07/2007.

Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 19 de marzo de 2008, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, aunado a los documentos presentados y las actas levantadas por el órgano instructor de donde se desprende que el ciudadano YIUMAR L.M. tiene carácter de ocupante de dichas tierras desde el año 2004, lo cual quedó determinado con documento de Reconocimiento de Contenido y Firma realizado ante el Juzgado Segundo de los Municipios San F.I.C. y Veroes en fecha 04 de febrero de 2004 y Planillas de Control Interno emanadas del Instituto Nacional de Tierras, donde también se deja constancia de la presunción de ocupación del ciudadano YIUMAR L.M., así mismo la solicitud realizada ante el mismo organismo para ocupación de tierras ociosas presentada por el ciudadano Y.L.T. en su carácter de Presidente de la Cooperativa la Famosa 296 RL la cual se encuentra constituida en la comunidad de Vista A.M.V. desde el año 2005.

Igualmente existe la presunción razonable de peligro de fuga, debido a la eventual pena que pudiera imponerse que implica una privación de libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a tales consideraciones y por cuanto es necesario que se estimen acreditados los tres elementos enunciados a los fines de imponer cualquier medida de coerción personal y siendo que la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad puede ser satisfecha por otra menos gravosa, toda vez que la pena a imponer sería rebajada hasta en una sexta parte, por cuanto la conducta de los imputados Y.L.T.A. y N.G.D.T., consistió solamente en invadir sin haberse obtenido provecho injusto, tal como lo señala la última parte del encabezamiento del Artículo 471-A del Código Penal, es por lo que es procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se impone la prevista en el Artículo 256 ordinal 3° mediante al cual los imputados deberán presentarse cada ocho (08) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión de los ciudadanos Y.L.T.A. y N.G.D.T., como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de INVASION, previsto en el Artículo 471- A del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Diarícese.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Rossana Liscano

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