Decisión nº 1Aa-2785-14 de Corte de Apelaciones de Apure, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdwin Antonio Espinoza Colmenares
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 08 de Octubre de 2014

204° y 155°

CAUSA Nº 1Aa-2785-14

JUEZ PONENTE: E.E.C.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 9-6-2014, por la Abg. Meira K.P., Defensora Pública, del ciudadano J.A.E.M., contra la decisión dictada por la Jueza 1ª de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el 4 de Junio de 2014, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y Violencia Sexual Continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte eiusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar, alegó la Defensora Pública Meira K.P., lo siguiente:

…Fundamento el presente recurso en los principios de inocencia y afirmación de libertad que posee mi defendido, y no estar llenos los extremos previstos en el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía al solicitar el procedimiento ordinario previsto en el articulo (sic) 93 de la Ley Especial de Violencia de Genero, es por que no hay en las actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido halla (sic) participado en el hecho punible que investigan, por otra parte mi defendido fue aprehendido en su casa por una denuncia de Amenazas situación subjetiva por parte de la victima (sic), violándose el debido proceso al detenerlo e involucrarlo en hechos de violencia sexual sin pruebas suficientes que sea el autor de los hechos. (Folios 3 al 5 del presente cuaderno de incidencia).

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El Fiscal Auxiliar Octavo Abg. J.M.R., dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa de la siguiente forma:

EN TERCER LUGAR: el (sic) Legislador es claro cuando señala que a quien se le impute un delito tal como es el caso del imputado ampliamente identificado en actas, se le presume inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, y tal como es el caso honorables magistrados, aun nos encontramos en una etapa primigenia e incipiente de la Investigación y como tal se a (sic) tratado al ciudadano Imputado, ya que aun (sic) no estamos en la oportunidad procesal para que el mismo sea declarado culpable o inocente en virtud que no a (sic) sido objeto de sentencias en su contra ni absolutoria ni condenatoria por lo tanto no se a (sic) vulnerado el principio de Inocencia del mismo.

EN CUARTO LUGAR: La defensa alega que en las actuaciones no existen fundados elementos de Convicción (sic) para estimar que su defendido halla (sic) participado en el hecho punible que Investigan. Y tal como se evidencia en las actas procesales que conforman la presente Investigación, la víctima (Identidad Omitida de conformidad con lo Establecido en el Artículo 65 de la Ley Para la Protección de niños (sic) Niñas y adolescentes(sic)), lo señala como la persona que abuso sexualmente constriñéndolo a un contacto no deseado, y tal como se evidencia en el Reconocimiento Médico Legal realizado a la misma en fecha 02/06/2014, suscrito por el Médico Forense adscrito al área de medicina Forense (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas (sic) Delegación San F.D.A.J.C., en el cual certificó que la víctima presentó para el momento de la evaluación Ginecológica: genitales (sic) externos de aspectos y Configuración normal acordes para la edad, se aprecia desgarro antiguo en horas 02-04-07 y 10 según las esferas del reloj ano rectal esfínter tónico, pliegues ano rectales conservados CONCLUSION: Desfloración antigua, corroborando lo que manifestó la víctima que esto venía ocurriendo hace dos años aproximadamente.

Más sin embargo, si la Defensa invoca que no se encuentran llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (sic)

Artículo 236.en (sic) sus numerales primero, segundo, y tercero Código Orgánico Procesal Penal:

236.1 del COOP (sic).- Que el hecho Punible merezca Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita (negrillas y cursivas nuestro). Tal como lo establece el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en su tercer y cuarto aparte, la pena será de Quince a veinte años de prisión incrementándose la misma de un cuarto a un tercio, si la víctima resultare ser una riña o adolescente o hija de la mujer con quien el autor mantuvo una relación de cónyuge tal como se evidencia en la actas procesales la víctima contaba para la fecha que comenzó a ocurrir el hecho con solo trece (13) años de edad y aunado al (sic) ello es la hija de su concubina (se omite la identidad de la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente) y aunado a ello es una acción que no se encuentra evidentemente prescrita (sic)

236. 2 DEL COOP (sic).- Fundados elementos de Convicción: para (sic) pensar que el imputado o imputada a (sic) sido autor o autora, o participe (sic) de la comisión del hecho Punible, y tal como se desprende delas (sic) actas procesales que conforman la presente Investigación denuncia de la víctima en la cual la misma narra las circunstancias de modo (sic) tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y aunado a ello Reconocimiento Médico Forense de fecha 02/06/2014, practicado a la víctima suscrita por la Doctora A.J.C., Médico Forense Adscrito al Área de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas Delegación San Fernando practicado a la Víctima en la cual deja constancia que en el examen Ginecológico: genitales(sic) de aspecto y configuración normal acordes para la edad, se aprecia desgarro antiguo en horas 02-04-07 y 10, según las esferas del reloj ano rectal esfínter tónico, pliegues ano rectales conservados CONCLUSION: Desfloración antigua, corroborando lo que manifestó la víctima que esto venía ocurriendo hace dos años aproximadamente (Negrilla y Cursiva del MP).

236.3 DEL COOP (sic).-Una (sic) presunción razonable, por la apreciación de la búsqueda de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Hecho que también es de presumir ya que el mismo y su familia son habitantes de la comunidad donde reside de (sic) la víctima y su grupo familiar por lo que podía influir en la misma para desvirtuar de alguna manera los hechos, y aunado a ello es de recalcar que el estado (sic) apure (sic) es un Estado con límites Fronterizos con la República de Colombia, y por cuanto la pena a llegar a aplicarse es de carácter significativo lo que posibilitaría la evasión del mismo del País (Negrilla y Cursiva del MP). (Folios 11 al 18 del presente cuaderno de incidencia).

III

DE LA DECISION RECURRIDA

Se observó del auto impugnado:

…MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia en el artículo 99 del Código Penal y la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración:

ACTA DE DENUNCIA Nº 084-14, de fecha 1º de junio de 2014, rendida por la ciudadana víctima adolescente de 15 años de edad…por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana en San J.d.P., Municipio P.C.d.E.A., en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrió el hecho de violencia, en los siguientes términos: “Vengo a denunciar al marido de mi mamá que se llama J.A.E.M., quien el día 29 de abril del año 2014, ese señor abuso de mi, y el día de ayer en horas de la noche el se me acercó y me dijo que si esa noche yo no me acostaba con él, iba a matar a mi hermanito que tiene 02 años, yo me asuste porque el siempre tiene un cuchillo encima, en eso yo le dije a mi mamá y me dijo que me quedara callada, para ir temprano al comando de la Guardia Nacional de San J.d.P., el miedo que tengo yo, es que ese señor, nos vaya hacer algo feo a todos nosotros en especial a mi hermano, también tengo miedo de salir embarazada, porque mi periodo no me ha llegado, ya estoy desesperada de tantos abusos y maltrato que nos hace a toda la familia, él varias veces ha intentado pegarle a mi mamá y cuando le pegaba a mi hermanito le pega con la habilla (sic) de la correa, ese señor se vuelve como loco cuando toma se saca el cuchillo y dice que nos va a matar a todos, solo quiero que me ayuden es todo esto”, (sic)

Se valora ACTA POLICIAL, de fecha 1º de junio de 2.014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de San J.d.P., Municipio P.C.d.E.A., en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención.

Se valora REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 1º/06/2014, (sic) de un (01) Cuchillo elaborado con una hoja de metal la cual lleva la siguiente numeración Nº 104 y una figura de una corneta y el nombre corneta, con empuñadura de madera.

Se valora RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 02 de Junio de 2.014, suscrito por la ciudadana Experta Profesional II Dra. A.J.C., practicado a la victima (sic), en la cual se establece: Al examen físico: Dentro de los limites normales.- Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde para la edad.- Membrana himeneal anular amplia con desgarros antiguos en horas 02-04-07 y 10 según las esferas de reloj.- Ano-Rectal: Esfínter tónico; pliegues ano rectales conservados.- Conclusión: Desfloración antigua.- Ano Rectal: Sin lesiones.

En relación al valor de este elemento de convicción de su contenido se desprende que hubo acto carnal que implicó la penetración por vía vaginal, anal u oral, por lo que estamos en el supuesto previsto en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y el artículo 217 de la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya mediante el empleo de violencias constriño (sic) a la víctima a acceder a un contacto sexual no deseado que comprende la penetración vía vaginal, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad de manera continuada, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existen en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE… (Folios 65 al 82 del presente cuaderno de incidencia).

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye el argumento de la apelación de la recurrente, la violación del Juez de la recurrida del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, así como también la falta de acreditación por parte del A-quo de los requisitos formales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando arguyó que no hay en las actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que su defendido haya participado en el hecho punible que se le investiga, cuando dijo:

…Fundamento el presente recurso en los principios de inocencia y afirmación de libertad que posee mi defendido, y no estar llenos los extremos previstos en el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal…es por que no hay en las actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido halla (sic) participado en el hecho punible que investigan, por otra parte mi defendido fue aprehendido en su casa por una denuncia de Amenazas situación subjetiva por parte de la victima (sic), violándose el debido proceso al detenerlo e involucrarlo en hechos de violencia sexual sin pruebas suficientes que sea el autor de los hechos.

…En el caso que se ventila ante el Tribunal de Control, no presento (sic) el ministerio público en las actuaciones pruebas que constituyan indicios suficientes para que la Jueza acordara la medida de privación de libertad vulnerándole a mi defendido el principio de ser juzgado en libertad y pudiéndole acordar medidas menos gravosas a su favor, siendo la regla ser juzgada en libertad…

Luego, para dictar la medida cautelar de custodia en cárcel en contra del imputado J.A.E.M., la jueza del A-quo estableció:

…MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

...En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia en el artículo 99 del Código penal y la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración:

ACTA DE DENUNCIA Nº 084-14, de fecha 1º de junio de 2014, rendida por la ciudadana víctima adolescente de 15 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana en San J.d.P., Municipio P.C.d.E.A., en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrió el hecho de violencia, en los siguientes términos: “Vengo a denunciar al marido de mi mamá que se llama J.A.E.M., quien el día 29 de abril del año 2014, ese señor abuso de mi, y el día de ayer en horas de la noche el se me acercó y me dijo que si esa noche yo no me acostaba con él, iba a matar a mi hermanito que tiene 02 años, yo me asuste porque el siempre tiene un cuchillo encima, en eso yo le dije a mi mamá y me dijo que me quedara callada, para ir temprano al comando de la Guardia Nacional de San J.d.P., el miedo que tengo yo, es que ese señor, nos vaya hacer algo feo a todos nosotros en especial a mi hermano, también tengo miedo de salir embarazada, porque mi periodo no me ha llegado, ya estoy desesperada de tantos abusos y maltrato que nos hace a toda la familia, él varias veces ha intentado pegarle a mi mamá y cuando le pegaba a mi hermanito le pega con la habilla (sic) de la correa, ese señor se vuelve como loco cuando toma se saca el cuchillo y dice que nos va a matar a todos, solo quiero que me ayuden es todo esto”, (sic)

Se valora ACTA POLICIAL, de fecha 1º de junio de 2.014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de San J.d.P., Municipio P.C.d.E.A., en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención.

Se valora REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 1º/06/2014, (sic) de un (01) Cuchillo elaborado con una hoja de metal la cual lleva la siguiente numeración Nº 104 y una figura de una corneta y el nombre corneta, con empuñadura de madera.

Se valora RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 02 de Junio de 2.014, suscrito por la ciudadana Experta Profesional II Dra. A.J.C., practicado a la victima (sic), en la cual se establece: Al examen físico: Dentro de los limites normales.- Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde para la edad.- Membrana himeneal anular amplia con desgarros antiguos en horas 02-04-07 y 10 según las esferas de reloj.- Ano-Rectal: Esfínter tónico; pliegues ano rectales conservados.- Conclusión: Desfloración antigua.- Ano Rectal: Sin lesiones.

En relación al valor de este elemento de convicción de su contenido se desprende que hubo acto carnal que implicó la penetración por vía vaginal, anal u oral, por lo que estamos en el supuesto previsto en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y el artículo 217 de la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya mediante el empleo de violencias constriño (sic) a la víctima a acceder a un contacto sexual no deseado que comprende la penetración vía vaginal, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad de manera continuada, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existen en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE… (Folios 65 al 82 del presente cuaderno de incidencia).

*

La norma constitucional establece como principio la inviolabilidad de la libertad personal, por lo que la detención o arresto solo puede darse en caso de una orden judicial o detención in fragranti, afirmándose el derecho a ser juzgado en libertad, como regla, salvo las excepciones o restricciones a este derecho por las razones previstas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Una de esas excepciones, es la privación judicial preventiva de libertad.

La prisión preventiva de libertad es una medida de coerción personal, de carácter excepcional, ya que priva como principio fundamental la presunción de inocencia, expresamente contemplada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución. Es de carácter cautelar, dirigida a garantizar el proceso penal, existiendo un interés específico que justifica la procedencia, el cual surge de la existencia de un peligro de daño jurídico, derivado del retardo de una providencia jurisdiccional definitiva.

Ahora bien, revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que la recurrente objetó la no acreditación de la recurrida de los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Al analizar el auto de fecha 4-6-2014, en la que la A-quo dictó en contra del imputado J.A.E.M., medida de privación judicial preventiva de libertad, acreditó la jueza de la recurrida el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con la denuncia común Nº 084-14, interpuesta por la víctima M.I.B.I., de fecha 1-6-2014, realizada por ante el Comando Regional Nº 6, Destacamento Nº 68, de la Guardia Nacional Bolivariana, San J.d.P.E.A., folio 28 del cuaderno de incidencia, en la que se lee:

…Vengo a denunciar al marido de mi mama (sic) que se llama, J.A.E.M., quien el día 29 de Abril del año 2014, ese señor abusó de mí, y el día de ayer en horas de la noche él se me acerco (sic) y me dijo que si esa noche yo no me acostaba con él, iba a matar a mi hermanito, que tienes 02 años y se llama, A.J., yo me asuste porque me quedara callada, para ir temprano al comando de la Guardia Nacional de San J.d.P., el medio que tengo yo, es que ese señor, nos vaya hacer algo feo a todos nosotros en especial a mi hermanito, también tengo miedo de salir embarazada, porque mi periodo no me ha llegado, ya estoy desesperada de tantos abusos y maltrato que nos hace a toda mi familia, el varias veces ha intentado pegarle a mi mama (sic), y cuando le pega a mi hermanito le pega con la hebilla de la correa, ese señor se vuelve como loco cuando toma se saca el cuchillo y dice que nos va a matar a todos, solo quiero que me ayuden en todo esto…

De lo plasmado en la denuncia que antecede, se presume la comisión del hecho punible precalificado por el A-quo, cuya acción penal no está prescrita dada la reciente comisión ocurrida en fecha 29-4-2014, evidenciándose que el ciudadano J.A.E.M., fue aprehendido por ser señalado por la víctima M.I.B.I., como la persona que presuntamente abuso sexualmente de ella sin su consentimiento y bajo amenaza, conminándola a un acto sexual no deseado.

En cuanto a la exigencia del numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la A-quo lo acreditó con las menciones que inmediatamente se acaban de indicar, contenidas en el acta de denuncia común Nº 084-14, de fecha 1-6-2014, antes transcrita, interpuesta por la víctima, y:

- Con el Acta Policial, de fecha 1-6-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de San J.d.P., Municipio P.C.d.E.A., en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del imputado. (Folio 25 del cuaderno de incidencia).

- Con el Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 1-6-2014, de un (01) cuchillo elaborado con una hoja de metal la cual lleva la siguiente numeración Nº 104 y una figura de una corneta y el nombre corneta, con empuñadura de madera. (Folio 38 del cuaderno de incidencia).

- Con el Reconocimiento Médico Forense, de fecha 2-7-2014, suscrito por la funcionaria Experta Profesional II Dra. A.J.C., practicado a la víctima, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Al examen físico: Dentro de los límites normales.- Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad.- Membrana himeneal anular amplia con desgarros antiguos en hora 02-04-07 y 10 según las esferas de reloj.- Ano-Rectal: Esfínter tónico; pliegues ano rectales conservados.- Conclusión: Desfloración antigua.- Ano Rectal: Sin lesiones”. (Folio 41 del cuaderno de incidencia).

A juicio de esta Alzada, los elementos de convicción antes referidos, en esta fase inicial del proceso penal, son suficientes para presumir la participación del ciudadano J.A.E.M., en el hecho delictivo imputado por el Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia, como lo es la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Sexual Continuada.

En lo que concierne al periculum in mora, se configura con el peligro de fuga, que la A-quo dejó establecido expresamente cuando dijo:

…Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga….

Acreditados entonces por la Jueza A-quo en su decisión, los requisitos que exige la Ley Adjetiva Penal para que se haga procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que la Corte considera que lo ajustado a Derecho es declarar Sin lugar la pretensión planteada en fecha 9-6-2014 por la Abg. Meira K.P., Defensora del imputado J.A.E.M., titular de la cédula de identidad N° V- 15.365.432, contra el fallo proferido en fecha 4-5-2014, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. M.A.C.S., mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en perjuicio del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y Violencia Sexual Continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se confirma la decisión impugnada. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 9-6-2014, por la Abg. Meira K.P., Defensora Pública del ciudadano J.A.E.M., contra la decisión dictada por la Jueza 1ª de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 4 de Junio de 2014, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y Violencia Sexual Continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de M.I.B.I..

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE),

E.E.C.

EL JUEZ,

J.C.G.G.

LA JUEZA,

N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana. LA SECRETARIA,

R.T.

EEC/JCGG/NMRR/RT/ jlsr.-

Causa Nº 1Aa-2785-14

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