Decisión nº PJ0032014000506 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 6 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000472

ASUNTO : YP01-P-2014-000472

RESOLUCION No. 496-2014.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: X.S.D., Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. NEDDA RODRIGUEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. J.C.L., Fiscal Auxiliar Primero Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Defensor Público Cuarto: Abg. L.A..

Acusado: M.M.P., venezolano, natural de M.R., perteneciente a la etnia warao, nacido en fecha 31-07-1985, de 29 años de edad, grado de instrucción cuarto año, de profesión u oficio facilitador intercultural bilingue, residenciado en Yakerawito, Vía Nacional cerca del Cajón Criollo, casa Nº 26, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.040, hijo de P.P. (v) y G.M. (f).

Victima: Noellys M.T..

DELITO: AMENAZA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS FRUSTADOS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libres de Violencia en relación al artículo 80 del Código Penal.

Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar a favor de M.M.P., titular de la cedula de identidad Nº 20.159.040, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez presentada acusación formal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional por el delito AMENAZA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS FRUSTADOS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libres de Violencia en relación al artículo 80 del Código Penal, este Tribunal observa:

El articulo 43 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos cuyas penas no exceda de ocho (08) años en su limite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de ocho años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra de M.M.P., titular de la cedula de identidad Nº 20.159.040, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez presentada acusación formal por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional por el delito de AMENAZA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS FRUSTADOS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libres de Violencia en relación al artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la víctima, procediendo esta Juzgadora a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos se desprende que estamos ante este tipo penal y la denuncia a de la víctima.

Admitiendo M.M.P., titular de la cedula de identidad Nº 20.159.040, ser responsable por el delito de AMENAZA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS FRUSTADOS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libres de Violencia en relación al artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la víctima, presente en sala, quien manifestó no tener objeción en suspender condicionalmente el proceso, manifestando el Ministerio Público no tener objeción alguna, emitiendo opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, considera ésta Juzgadora que el tipo penal aportado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio encuadran dentro de las condiciones establecidas en el artículo 43 del texto adjetivo penal, cuya pena no excede de ocho años de prisión, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 43 del texto adjetivo penal, y siendo que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por Admitiendo M.M.P., titular de la cedula de identidad Nº 20.159.040, ser responsable por el delito AMENAZA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS FRUSTADOS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libres de Violencia en relación al artículo 80 del Código Penal, reflejando en su escrito como fundamento la denuncia de la víctima y lo señalado en las actas policiales, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal y por consiguiente admitiendo en su totalidad el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en tiempo oportuno e incorporadas al proceso de manera lícita y pertinente.

Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.

Así las cosas, visto que el acusado con pleno conocimiento del contenido y alcance de lo establecido en el artículo 43 del texto adjetivo penal y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal.

En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de seis (06) meses, determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 230 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de seis (06) meses:

  1. - Limpiar las aéreas verdes de toda la fachada de la Comunidad Yakerawito

  2. - Mantener una conducta decorosa y acorde con las buenas costumbres y el buen orden de a familia.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: : PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en relación al ciudadano M.M.P., venezolano, natural de M.R., perteneciente a la etnia warao, nacido en fecha 31-07-1985, de 29 años de edad, grado de instrucción cuarto año, de profesión u oficio facilitador intercultural bilingüe, residenciado en Yakerawito, Vía Nacional cerca del Cajón Criollo, casa Nº 26, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.040, hijo de P.P. (v) y G.M. (f), por la comisión del delito de por estar incurso en el delito de AMENAZA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS FRUSTADOS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libres de Violencia en relación al artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NOELLYS M.T., así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser estas licitas, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numerales 2º y del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de SEIS (06) MESES. Asimismo y de conformidad al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se impone al acusado las condiciones de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes: 1.- Limpiar las aéreas verdes de toda la fachada de la Comunidad Yakerawito 2.- Mantener una conducta decorosa y acorde con las buenas costumbres y el buen orden de a familia. TERCERO: Ofíciese al vocero de la Comunidad Yakerawito. CUARTO: Se fija la audiencia especial para el día 06 de Abril de 2015, a las 09:00 a.m. QUINTO: Ofíciese a la Unidad de Atención a la víctima del Ministerio Publico a los fines de informarle de la labor social impuesta al ciudadano M.M.P., venezolano, natural de M.R., perteneciente a la etnia warao, nacido en fecha 31-07-1985, de 29 años de edad, grado de instrucción cuarto año, de profesión u oficio facilitador intercultural bilingüe, residenciado en Yakerawito, Vía Nacional cerca del Cajón Criollo, casa Nº 26, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.040.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. X.S.D..

LA SECRETARIA

ABG. NEDDA RODRIGUEZ

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