Decisión nº PJ0292007000456 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 10 de Agosto de 2007
Fecha de Resolución | 10 de Agosto de 2007 |
Emisor | Tribunal Segundo de Control |
Ponente | María Ines Pérez Gutiño |
Procedimiento | Extinción De La Acción Penal |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 10 de Agosto de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002194
ASUNTO : UP01-P-2007-002194
Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por ante éste Tribunal de Control N° 2, por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abog. J.D.F.C., en el cual solicita se acuerde el Sobreseimiento del presente Asunto, conforme a lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el presunto delito de VERTIDO ILICITO DE DESECHOS, sin especificar imputado alguno.
Este Tribunal de la revisión de las actuaciones que acompañan al dossier observa: Que la vindicta publica solicita el Sobreseimiento en el presente Asunto, pero no señala el imputado a favor de quien lo solicita, considerando quien aquí decide, que el sobreseimiento puede solicitarlo el Ministerio Público cuando considere que se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el efecto del mismo la absolución de aquel a favor de quien se decreta, por lo cual tiene fuerza de cosa juzgada, haciendo imposible toda nueva persecución contra esa persona (imputado) por los mismos hechos, poniendo término al proceso penal, tal como lo dispone el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo de la revisión de la causa se observa que en la misma no se cumple con uno de los requisitos esenciales establecido en el ordinal 1° del artículo 324 ejusdem, como lo es el nombre y apellido del imputado a favor de quien procederá el sobreseimiento, por lo cual lo procedente es RECHAZAR la solicitud fiscal.
Sin embargo, es importante destacar que la acción está prescrita, por cuanto, el delito cometido por personas no identificadas, es delito de VERTIDO ILICITO DE DESECHOS, ya que se desprende de las actuaciones que en fecha 25 de noviembre de 2001, funcionarios del Destacamento 45 de la Guardia Nacional, cumpliendo labores de patrullaje rural en función del servicio de Guardería Ambiental, observan en el cauce de la Quebrada Guayabo, escombros y desechos sólidos degradantes del ambiente y al realizar la Inspección Ocular en el lugar, determinan Daño ecológico, afectación de zona protectora de la referida quebrada con escombros y desechos sólidos degradantes del ambiente, compartiendo quien aquí decide la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público y dicho delito que prevé una pena de prisión de tres (3) meses a un (1) año, según lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente y por cuanto se observa que los hechos ocurrieron en fecha 25 de noviembre de 2001 y desde ese día hasta el presente han transcurrido cinco (5) años, ocho (8) meses y quince (15) días, tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la acción penal, por lo que es procedente declarar prescrita la acción penal, más no el sobreseimiento de la causa por las razones antes expuestas.
Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARALA EXTINCION DE LA ACCION PENAL en la causa seguida por el delito de VERTIDO ILICITO DE DESECHOS, previsto y sancionado en el Artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, hecho ocurrido la Quebrada Guayabo, ubicada entre la Zona Industrial de Chivacoa y la urbanización Riveras de Cumaripa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, contra personas por identificar, de conformidad al Articulo 48 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. María de los Angeles Gimenez