Decisión nº PJ0032015000096 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 24 de febrero de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000820

ASUNTO : YP01-P-2015-000820

RESOLUCION NRO. 82/2015

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E.; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. BRIZEIDIS OLIVARES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dra. YONNA N.C.G., FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIAS ADSCRITA A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMAS: Y.J.R.G., venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, donde nació en fecha 03-10-1969, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio asesor de seguros, residenciado en el sector El Palomar, casa sin número (frente a los chinos), Municipio Tucupita, teléfono 0424-9018759, estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.304.931 y J.R.G., venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacido enf echa 13/07/1977, de 37 años de edad, de profesión u oficio profesor, de estado civil soltero, residenciado en el sector El palomar, calle Nro. 05, casas sin número, teléfono 0426-7998362, Municipio Tucupita, estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.057.598.

DEFENSOR: DR. R.E., DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR TERCERO ADSCRITO A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

IMPUTADOS: A.J.F.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.398.997, fecha de nacimiento 22/08/1996, edad 18 años, natural de Tucupita, padres: A.R.F.E. (v) y C.E. (v), grado de instrucción 5to año, de oficio trabajador de la Bloquearía ubicada en la Frontera, residenciado en el Palomar, en la segunda calle de mercal, a dos calle de los Chinos, municipio Tucupita – estado D.A. y R.J.R.O., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.566.739, fecha de nacimiento 04/05/1990, edad 24 años, padres: R.R. (v) y D.J.O. (v), grado de instrucción 2do año, de oficio vendedor de comida rápida en Volcán, residenciado en el Palomar, calle de Mercal, a 10 casas de mercal, municipio Tucupita – estado D.A., apodado “Tego”

DELITOS: Hurto Calificado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 153 numerales 3º y y 286 ambos del Código Penal Venezolano.

EL HECHO IMPUTADO

Celebrada la audiencia de imputación, la ciudadana Fiscal de la Sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, Dra. YONNA N.C.G., imputo a los ciudadanos A.J.F.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.398.997, fecha de nacimiento 22/08/1996, edad 18 años, natural de Tucupita, padres: A.R.F.E. (v) y C.E. (v), grado de instrucción 5to año, de oficio trabajador de la Bloquearía ubicada en la Frontera, residenciado en el Palomar, en la segunda calle de mercal, a dos calle de los Chinos, municipio Tucupita – estado D.A. y R.J.R.O., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.566.739, fecha de nacimiento 04/05/1990, edad 24 años, padres: R.R. (v) y D.J.O. (v), grado de instrucción 2do año, de oficio vendedor de comida rápida en Volcán, residenciado en el Palomar, calle de Mercal, a 10 casas de mercal, municipio Tucupita –estado D.A., apodado “Tego”, la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 153 numerales 3º y y 286 ambos del Código Penal Venezolano, en virtud de que en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil quince (2015), los funcionarios Detective J.R. y la detective agregada C.M., continuando con las averiguaciones relacionadas a las actas procesales K-15-0259-00317, iniciadas por ante esta Sub Delegación por uno de los delitos Contra la Propiedad, se traslado en compañía de los funcionarios Detective J.R. y de la Detective Agregado C.M. a bordo de la unidad identificada, hacia la siguiente dirección Sector el Palomar, Municipio Tucupita, Estado D.A., a fin de realizar labores de investigaciones de campo, donde uno vez en e! lugar plenamente identificados como funcionarios de ese cuerpo Detectivesco, realizamos un recorrido por el sector en busca de alguna persona que pudiera tener conocimiento del hecho que se investiga, donde luego de varios recorridos y por medio de las investigaciones de campo se pudo tener conocimiento de parte de moradores del sector que no quisieron aportar datos de identificación, que un sujeto a quien conocen como El LLAVE, quien es el novio de una adolescente de nombre SONIMAR hija de GERMÁN, era el que se la pasa hurtando en las viviendas de ese sector, en compañía de un sujeto conocido con el seudónimo de "EL PÁTICO de la familia FERMAN", conjuntamente de varios sujetos de la zona, por lo que procedieron a trasladarse hasta la vivienda de la adolescente a fin de ubicar a ella y a su novio, donde una vez en la misma procedieron a realizar varios llamados en la puerta principal, donde luego de una breve espera fueron atendidos por un ciudadano, a quien luego de exponerle el motivo de su presencia manifestó ser el progenitor de la adolescente, por lo que se identificó de la siguiente manera: G.J.H., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., de 52 años de edad, nacido en fecha 28-05-1962, de esto civil soltero, de profesión u oficio vigilante, laborando actualmente en la Escuela M.S., residenciado en el Sector el Palomar, calle número 05, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad V-9-858-188, seguidamente se le inquirió información sobre el posible lugar donde se pudiera encontrar su hija de nombre SONIMAR y su novio conocido con el seudónimo de "EL LLAVE", el mismo manifestando que ambos se habían ido aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía hacia la ciudad de Maturín, Estado Monagas, de igual manera se le solicito al ciudadano GERMÁN que nos aportara los datos filiatorios de la adolescente y del sujeto requerido por la comisión, aportándolos de la siguiente manera: SONIMAR DEL VALLE H.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., de 15 años de edad, nacida en fecha 16-01-2000, residenciada en e! Sector el Palomar, calle número 05, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad V-27604960 el sujeto conocido como "EL LLAVE" responde al nombre BONIEL LÓPEZ, manifestando desconocer más datos de dicho sujeto, acto seguido procedí a librarle boleta de citación a nombre del sujeto conocido como BONIEL LÓPEZ, apodado "EL LLAVE" y a la adolescente SONIMAR HERNÁNDEZ, a fin de que comparezcan ante esta oficina el día jueves 19-02-2015, a las 09:00 horas de la mañana, siendo recibida por ciudadano G.H. sin impedimento alguno, acto seguido y sin dilación alguna procedimos a trasladarnos hasta la vivienda del sujeto conocido en el Sector como "EL PÁTICO de la familia FERMAN" a fin de ubicarlo e identificarlo, donde una vez en la morada donde presuntamente vive dicho sujeto procedimos a realizar e! llamado a la puerta principal, siendo atendido por una ciudadana de sexo femenino, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, la misma, manifestó ser hermana del ciudadano requerido por la comisión, por lo que se identifico de la siguiente manera A.A.F.E., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., de 25 años de edad, nacida en fecha 18-01-1990, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en e! Sector el Palomar, entrada de! merca!, vereda 02, casa número 33, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad V-19.403,594, seguidamente se le inquirió información sobre donde pudiera encontrarse su hermano, la misma manifestando que no tenía conocimiento, ya que él había salido de la casa en horas de la mañana y hasta la presente hora no había regresado, de igual manera se le solicito que nos aportara los datos de identificación de su hermano, aportándolos de la siguiente manera: A.A.F.E., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., de 20 años de edad. nacido en fecha 23-07-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector el Palomar, entrada del mercal, vereda 02, casa número 33. Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad V-23.605.607. Por último procedieron a librarle boleta de citación a nombre del ciudadano A.F., a fin de que comparezcan ante esta oficina el día miércoles 18-02-2015, a las 09:00 horas de la mañana, siendo recibida por la ciudadana A.F., acto seguido procedí a retirarme del lugar hasta la sede de este despacho, donde una vez en la misma procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los datos de identificación obtenidos mediante las investigaciones de campo, de la adolescente SONIMAR HERNÁNDEZ y del ciudadano A.F., a fin de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudieran, presentar ingresando los números de cédula los mismos, donde luego de una breve espera pude constatar que efectivamente los datos le corresponden y que el ciudadano A.F. presenta los siguientes registros policiales: 1-- Expediente K-14-0259-01221, de fecha 26/12/14, Delito POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓP1CAS, MEZCLAS, SALES O ESPECIALIDADES FARMACÉUTICAS O SUSTENTARÍAS QUÍMICAS, por la Sub- Delegación Tucupita, expediente K.-14-0259-00346, de fecha 23/02/14, delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por la Sub-delegación Tucupita, seguidamente se le notifico a os jefes naturales de las diligencias realizadas..” Continuando con las averiguaciones, signadas con la nomenclatura K-15-0259-00315 y K-15-0259-00317, iniciadas por uno de los Delitos Contra la Propiedad, compareció por este Despacho, previa boleta de citación, una persona quien (unge como testigo, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: A.A.F.E.. de nacionalidad Venezolana, ¿ natural de Tucupita, Estado D.A., de 20 años de edad, nacido en fecha 23-07-1994, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector el Palomar, entrada del mercal, vereda Na 02, casa número 33, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad V-23.605.607, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Resulta que el día de hoy yo le manifestó a los funcionarios del CICPC que mi hermano el día de ayer martes 17-02-2015, a las 08:00 horas de la mañana llego mi hermano de nombre JOSUÉ a mi casa, el mismo se encontraba nervio, por lo que le pregunte que le pasaba y él me dijo que estaba asustado ya que en horas de la madrugada se había metido a hurtar en dos casa del Sector el Palomar, en compañía de unos sujetos conocidos como A.R. apodado "EL LLAVE" quien es el novio de una adolescente conocida como SON1MAR HERNÁNDEZ y de RONNAL apodado "EL TEGO", de igual manera me manifestó que los objetos que se habían hurtado los habían enterrados en el fondo de la casa del señor ZOILO, por lo que los funcionarios me solicitaron la colaboración de que ios llevar hasta el tugar donde se encontraban los objetos hurtados, por lo que accedí a prestarle la colaboración, trasladándome hasta el Sector el Palomar, donde una vez que estábamos en el Sector llegamos a la casa del señor ZOILO, quien se encontraba en la morada, posteriormente los funcionarios le solicitaron la colaboración al señor antes mencionado de que sirviera como testigo del procedimiento que estaban llegando a cabo, por lo que el señor ZOILO empezó a cavar en el fondo de su casa donde él había visto a los sujetos habían sido escondido los objetos hurtados, donde luego de cavar un hueco de aproximadamente 2 metros de profundidad, pudimos observar varios objetos tales como; Dos (02) televisores, Dos (02) CPU, Una (01) Impresora. Dos (02) Monitores, Una (01) cava de color rojo y otros objetos, Es todo""Continuando con las diligencias tendentes al total esclarecimiento de las actas procesales Signadas con la Nomenclatura K-15-0259-00315 y K-15-0259-00317, instruidos por este Despacho por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO), una vez vista y leída entrevista realizada por el ciudadano: A.A.F.E., de 20 años de edad, cédula de identidad V-23.605,607, donde manifiesta que su hermano de nombre JOSUE, en compañía de unos sujetos apodados TECO y EL LLAVE, fueron los que se introdujeron en la residencia de los ciudadanos: R.G.Y.J. y J.R.G., victimas de las presentes causas, y que dichos objetos se encuentran enterrados en una finca al final del Sector el palomar, motivo por el cual me constituí en comisión integrada por tos funcionarios Detective Agregado Á.V., Detectives A.C., A.R., A.M.. y nuestro acompañante: A.A.F.E., A bordo de la unidad de Inspecciones hacia el sector Palomar calle 02, vía Principal, Tucupita estado D.A., donde una vez en dicho lugar procedimos a bajarnos de la unidad y trasladarnos hacia e! lugar mencionado por otro acompañante donde luego de realizar un recorrido como de 400 metros; aproximadamente de la carretera, avistamos a un ciudadano quien quedo identificado de la manera siguiente manera: S0ILO L.Z., venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., de 50 años de edad, nacido en fecha 11/02/1966, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la vereda de la ultima calle del Fundo El Almendrón, Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de Identidad número V-ll.209,203, a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia e inquirirle sobre los hechos que se investigan nos manifestó que el dia de ayer momentos n que se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, observo a unos sujetos a quienes conoce como JOSUÉ, un tal llave hijo de G.G. su Primo, y otro joven mas que no pudo reconocer en el terreno de su fundo, pero como estaba muy tomado decidió acostarse y no prestarle mucha atención, señalándonos el lugar exacto donde se encontraban dichos objetos, procediendo el funcionario A.R., a realizar la respectiva inspección técnica del lugar, la cual se anexa en la presente acta de investigación, procediendo a cavar logrando incautar después de 2 metros de Profundidad aproximadamente, los siguientes Objetos: Dos (02) computadoras, con su respectivo CPÜ, teclados y Monitor, Dos Televisores uno de 42 pulgadas y otro de 32 Pulgadas pantalla Plana, Una impresora Multifuncional, Una cava de color Rojo, Colectando dichas evidencias como interés Criminalistíco, en este mismo orden de ideas momentos en que nos encontrábamos trasladando dichos objetos hacía la unidad, nuestro acompañante nos señalo a un joven que se encontraba cerca del lugar como Su hermano quien participo en el presente hecho que se investiga, procediendo a abordarlo de manera Instantánea, manifestando llamarse: FERMAN ESPIN0ZA ALEJANDRO ]OSÜE, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25,398.997, resultado ser la persona requerida por la comisión, quien libre de toda coacción y apremio indico que efectivamente su persona en compañía de unos sujetos apodados EL LLAVE y TEGO, se habían introducido en las viviendas y que el Llave se había ido del ,ESP sector con parte de lo Hurtado, hacia el estado de Maturin y TEGO, es de tez morena, pelo tipo afro, y tiene un tatuaje en el brazo con su apodo Tego, el mismo vive por la calle de Mercal de dicho sector como a cinco (05) cuadras del lugar donde nos encontrábamos en una vivienda con rejas anaranjada, Procediendo a retiramos del lugar y trasladarnos hacia el lugar mencionado donde presentes en el lugar avistamos frente de la residencia mencionada a un ciudadano con las características similares por las mencionadas anteriormente por el ciudadano: F.J., por lo que se le Índico que se le realizaría una Inspección Corporal de personas, con las medidas de seguridad correspondiente y amparándose en el Artículo 191a del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Funcionario Detective ANDERSON M1RABAL, a practicar la misma, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístíco adherido a su cuerpo ni entre sus vestimentas, visualizando en su brazo izquierdo un tatuaje con e! seudónimo de Tego, el mismo dijo ser y llamarse ROÑAL J.R.O., de 24 años. Cédula V-20.566.739, siendo este la persona requerida por la comisión, indicándole que nos acompaña a nuestro despacho, optando por retirarnos del lugar, en compañía de los ciudadanos testigos, las evidencias incautadas y los ciudadanos aprehendidos, donde una vez aquí fueron trasladados hacia el área técnica donde siendo las 02:0&horas de la tarde se les indico a dichos ciudadanos que quedarían detenido procediendo a leer sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precalifico el Fiscal del Ministerio Público los delitos de Hurto Calificado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 153 numerales 3 y 4 y 286 ambos del Código Penal Venezolano.

Solicito el Fiscal la calificación flagrante de la aprehensión, la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:

En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de que se continúe con la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos A.J.F.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-25.398.997, y R.J.R.O., titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.566.739, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día diecisiete (17) de febrero del año dos mil quince (2015), en el cual quedaran detenidos los ciudadanos A.J.F.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.398.997, fecha de nacimiento 22/08/1996, edad 18 años, natural de Tucupita, padres: A.R.F.E. (v) y C.E. (v), grado de instrucción 5to año, de oficio trabajador de la Bloquearía ubicada en la Frontera, residenciado en el Palomar, en la segunda calle de mercal, a dos calle de los Chinos, municipio Tucupita – estado D.A. y R.J.R.O., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.566.739, fecha de nacimiento 04/05/1990, edad 24 años, padres: R.R. (v) y D.J.O. (v), grado de instrucción 2do año, de oficio vendedor de comida rápida en Volcán, residenciado en el Palomar, calle de Mercal, a 10 casas de mercal, municipio Tucupita – estado D.A., apodado “Tego”, por encontrase presuntamente inmersos en los delitos de Hurto Calificado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 153 numerales 3 y 4 y 286 ambos del Código Penal Venezolano, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, del imputado, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la detención solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, el imputado quedo detenido en el mismo lugar de los hechos, con los objetos que hacen presumir su participación en el mismo, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos A.J.F.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.398.997, fecha de nacimiento 22/08/1996, edad 18 años, natural de Tucupita, padres: A.R.F.E. (v) y C.E. (v), grado de instrucción 5to año, de oficio trabajador de la Bloquearía ubicada en la Frontera, residenciado en el Palomar, en la segunda calle de mercal, a dos calle de los Chinos, municipio Tucupita – estado D.A. y R.J.R.O., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.566.739, fecha de nacimiento 04/05/1990, edad 24 años, padres: R.R. (v) y D.J.O. (v), grado de instrucción 2do año, de oficio vendedor de comida rápida en Volcán, residenciado en el Palomar, calle de Mercal, a 10 casas de mercal, municipio Tucupita – estado D.A., apodado “Tego”, que le fuera decretada arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.

A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.

Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.

En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparecencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.

Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3- La magnitud del daño causado;

4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para el mantenimiento o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 153 numerales 3 y 4 y 286 ambos del Código Penal Venezolano, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha 17 de febrero del año 2015, y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que los ciudadanos A.J.F.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.398.997, fecha de nacimiento 22/08/1996, edad 18 años, natural de Tucupita, padres: A.R.F.E. (v) y C.E. (v), grado de instrucción 5to año, de oficio trabajador de la Bloquearía ubicada en la Frontera, residenciado en el Palomar, en la segunda calle de mercal, a dos calle de los Chinos, municipio Tucupita – estado D.A. y R.J.R.O., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.566.739, fecha de nacimiento 04/05/1990, edad 24 años, padres: R.R. (v) y D.J.O. (v), grado de instrucción 2do año, de oficio vendedor de comida rápida en Volcán, residenciado en el Palomar, calle de Mercal, a 10 casas de mercal, municipio Tucupita – estado D.A., apodado “Tego”, pudiesen ser los autores o responsables de la comisión de los delitos Hurto Calificado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 153 numerales 3º y y 286 ambos del Código Penal Venezolano, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos a la Fuerza de tarea Antidrogas adscritas a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los hoy imputados ciudadanos A.J.F.E. y R.J.R.O..

Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de tráfico de drogas es un delito que afecta gravemente a toda la colectividad, y que tiene una pena que en su límite máximo supera los diez años, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, especialmente del contenido del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes que indican entre otras cosas que: En fecha, 17 de febrero del año 2015,

Del acta de denuncia interpuesta por le ciudadano Y.J.R.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.304.931, en fecha 17/02/2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Tucupita, en la cual señala entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que el día martes 17/02/2015, me percate que sujetos desconocidos violentaron el techo de mi casa y se introdujeron en la misma logrando sustraer los siguientes objetos: Dos (02) televisores, uno de 42 pulgadas valorada en 60.000 y otro de 42 pulgadas valorado en 30.000, una (01) computadora de mesa con todos sus accesorios valoradas en 45.000 bolívares aproximadamente, acta de denuncia interpuesta por el ciudadano J.R.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.057.598, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación D.A., en la cual entre otras cosas señala: “Resulta ser que el día de hoy martes 17/02/2015, a las 04:0 p.m. cuando llegue a mi residencia me percate que sujetos desconocidos se habían introducido en mi vivienda logrando sustraer los siguientes objetos: una (01) computadora de escritorio con todos sus accesorios, marca VIT, de color negro valorado en 35.000 mil bolívares aproximadamente, un Modem de empresa CANTV, valorado en cinco mil bolívares, un (01) televisor de 26 pulgadas, Tipo LED, marca HAIER, valorado en setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) un (01) DVD marca LG, valorado en tres mil bolívares de aproximadamente tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), varias prendas de plata valoradas en veinte mil bolívares (Bs. 20.00,oo) una (01) computadora portátil marca Canaima, valorada en veinte mi bolívares (bs. 20.000,), regulación prudencial de fecha 17/02/2015, suscrita por la Detective Agregada C.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas distinguida con el Nro. 126, realizada a los sustraídos al ciudadano de la vivienda del ciudadano Y.J.R.G., Inspección Técnica Criminalística distinguida con el Nro. 0235, de fecha 17/02/2015, suscrita por el funcionarios Detective Agregado C.M., en la cual se determino que se trata de un sitio de suceso cerrado, acta de entrevista rendía por el ciudadano A.A.F.E., titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.605.607, testigo referencial de los hechos, quien señala donde se encontraban los objetos hurtados, así como señala a los presuntos autores o responsables, acta de investigación penal de fecha 18-02-2015, suscrita por los funcionarios actuantes en lo cual dejan constancia de cómo arriban al lugar donde se encontraron los objetos hurtados, en un fundo denominado El Almendrón, acta de inspección técnica criminalística distinguida con el Nro. 0250, de fecha 18-02-2015, al lugar donde se encontraron los objetos hurtados, en la cual se determino que se trata de un sitio de suceso abierto, acta de entrevista realizada al ciudadano S.L.Z., titular de la cédula de identidad nro. V- 11.209.203, poseedor del lugar donde se encontraron los objetos incautados, enterrados, en dicho fundo, quien señala las personas que presuntamente colocaron los objetos en dicho lugar, registro de cadena de custodia de los objetos incautados, distinguido con el nro. 047, investigación K-15-0259-00317, Avaluó real S/N, de fecha 18-02-2015, suscrito por los funcionarios Detective A.R., a los objetos hurtados recuperados, acta de entrevista rendida por la presunta víctima ciudadano I.J.R.G., titular de la cédula de identidad nro. V- 10.304.931, quien reconoció algunos de los objetos recuperados como los suyos, acta de entrevista rendía por la presunta víctima ciudadano J.R.G., titular d la cédula de identidad Nro. V- 13.057.598, en la cual reconoce como algunos de los objetos recuperado como los suyos. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que afecta a toda la colectividad, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los f.d.p. establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados A.J.F.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.398.997, fecha de nacimiento 22/08/1996, edad 18 años, natural de Tucupita, padres: A.R.F.E. (v) y C.E. (v), grado de instrucción 5to año, de oficio trabajador de la Bloquearía ubicada en la Frontera, residenciado en el Palomar, en la segunda calle de mercal, a dos calle de los Chinos, municipio Tucupita – estado D.A. y R.J.R.O., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.566.739, fecha de nacimiento 04/05/1990, edad 24 años, padres: R.R. (v) y D.J.O. (v), grado de instrucción 2do año, de oficio vendedor de comida rápida en Volcán, residenciado en el Palomar, calle de Mercal, a 10 casas de mercal, municipio Tucupita – estado D.A., apodado “Tego”, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos A.J.F.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.398.997, fecha de nacimiento 22/08/1996, edad 18 años, natural de Tucupita, padres: A.R.F.E. (v) y C.E. (v), grado de instrucción 5to año, de oficio trabajador de la Bloquearía ubicada en la Frontera, residenciado en el Palomar, en la segunda calle de mercal, a dos calle de los Chinos, municipio Tucupita – estado D.A. y R.J.R.O., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.566.739, fecha de nacimiento 04/05/1990, edad 24 años, padres: R.R. (v) y D.J.O. (v), grado de instrucción 2do año, de oficio vendedor de comida rápida en Volcán, residenciado en el Palomar, calle de Mercal, a 10 casas de mercal, municipio Tucupita – estado D.A., apodado “Tego”, de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos A.J.F.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-25.398.997 y R.J.R.O., titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.566.739,”, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 262 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.

TERCERO

Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado es mantener la decisión de DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos A.J.F.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.398.997, fecha de nacimiento 22/08/1996, edad 18 años, natural de Tucupita, padres: A.R.F.E. (v) y C.E. (v), grado de instrucción 5to año, de oficio trabajador de la Bloquearía ubicada en la Frontera, residenciado en el Palomar, en la segunda calle de mercal, a dos calle de los Chinos, municipio Tucupita – estado D.A. y R.J.R.O., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.566.739, fecha de nacimiento 04/05/1990, edad 24 años, padres: R.R. (v) y D.J.O. (v), grado de instrucción 2do año, de oficio vendedor de comida rápida en Volcán, residenciado en el Palomar, calle de Mercal, a 10 casas de mercal, municipio Tucupita – estado D.A., apodado “Tego”; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de Hurto Calificado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 153 numerales 3º y y 286 ambos del Código Penal Venezolano, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberán permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y C.d.G. a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública.

TERCERO

Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.

Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. A.Y.E.

LA SECRETARIA,

Abg. BRIZEIDIS OLIVARES

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