Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 26 de Febrero de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000032

ASUNTO : IP01-R-2009-000032

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada SOBEYDIS SANGRONIS, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado J.L.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado en fecha 20 de enero de 2009 por el mencionado Juzgado mediante el cual decretó la libertad plena a favor de los ciudadanos LEANDRY R.M. CONDE, JHORMAN A.R. y LANDAETA DEIVYS R.Y. así como LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES POLICIALES, en la investigación que se les sigue por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes previstas en el artículo 6 ordinales 1, 3 y 12 eiusdem y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 25 de febrero de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, toda vez que la falta de fundamentación del agravio es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747: “…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:

… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.

En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.

Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.

El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Sentado lo anterior, procede esta Alzada a verificar los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que proceda y así se observa:

Primero

Que el auto que acuerda la libertad plena a favor de los ciudadanos LEANDRY R.M. CONDE, JHORMAN A.R. y LANDAETA DEIVYS R.Y. así como LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES POLICIALES es apelable, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5°.

Segundo

En cuanto al requisito de la legitimación para recurrir se observa que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Tercero

Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar a los Defensores de los imputados, Abogados E.J.N. COLINA, LORENA CAMACHO BENÍTEZ, J.C.L. y L.S., para que le dieran contestación al mismo. Así se tiene que a los folios 13, 14, 15, 16 y 17 del Expediente rielan boletas de notificación dirigidas y suscritas por los Defensores emplazados; al folio 09 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 22 de ENERO de 2009, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera Anticipada, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 20 de enero de 2009, libradas boletas de notificación a las partes, las cuales fueron agregadas a los autos el día 30 de enero de 2007, esto es, fuera de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, lo que evidencia su interposición anticipada, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata a los folios N° 57 y 58 del cuaderno contentivo de las actuaciones.

Igualmente, se evidencia del cómputo de las audiencias transcurridas ante el tribunal de la causa durante el trámite del recurso de apelación que la partes defensora dio contestación al recurso, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante escritos consignados por los Abogados L.S., D.J. (Defensora Pública Penal) y E.N.C.) en sus condiciones de Defensores de los ciudadanos DEYVIS R.Y.; J.A.R.L. y LEANDRY M.C. respectivamente.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que estas determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, al desprenderse del escrito de apelación, en la parte correspondiente al petitorio, que el Ministerio Público solicitó a la Corte de Apelaciones revoque la decisión emitida por el Juzgado segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón mediante la cual acordó la libertad plena a favor de los ciudadanos mencionados, por cuanto considera dicha representación Fiscal que se encuentran plenamente llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es evidente que existe la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrito, como los son los delitos de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y EXTORSIÓN en perjuicio de VETCY A.T.; asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar que los mismos son autores o partícipes en la comisión del delito que se les imputa, tal y como se evidencia de las actuaciones procesales, como lo son Acta Policial suscrita por la Primera Compañía de la Guardia Nacional de Punto Fijo Estado Falcón, acta de entrevista a la víctima así como los testigos presentes en el procedimiento de captura, los elementos de interés criminalísticos incautados a los aprehendidos, dinero marcado, teléfono de la víctima, vehículo; de igual modo existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a aplicarse a los hoy imputados, ello visto la entidad del delito y de la posible pena a imponer; igualmente se encuentra acreditado una apreciación razonable del peligro de obstaculización a la investigación, por cuanto los imputados conocen el establecimiento comercial de la víctima, ya que allí se efectuó el robo y en consecuencia se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mismos.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.L.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado en fecha 20 de enero de 2009 por el Juzgado Segundo de Control de la mencionada Extensión de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la libertad plena a favor de los ciudadanos LEANDRY R.M. CONDE, JHORMAN A.R. y LANDAETA DEIVYS R.Y. así como la NULIDAD de todas las actuaciones Policiales, en la investigación que se les sigue por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes previstas en el artículo 6 ordinales 1, 3 y 12 eiusdem y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de febrero de 2009. Años: 198° y 150°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

A.A. RIVAS M.M. DE PEROZO

JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR

MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012009000086

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