Decisión nº 341-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 19 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoCon Lugar Y Se Revoca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Sala 2

Maracaibo, 19 de agosto de 2015

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-5962-07

ASUNTO : VP03-R-2015-000917

DECISIÓN N° 341-15

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. N.G.R..

Se recibió procedente de la Instancia, recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada H.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, y G.M.S., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia contra delitos Fronterizos en colaboración con la Fiscalía Vigésima Tercer del Ministerio Público de esta Circunscripción, en contra de la decisión N° 535-15, dictada por el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2015, en la causa seguida en contra de la imputada L.K.H.C., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 41 La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 31-07-2015, y se designó como ponente a la Jueza Profesional, DRA. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 05-08-2015, se admitió el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace, sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

Los Fiscales del Ministerio Público, en el punto denominado “CONSIDERACIONES PARA RECURRRI, manifestaron lo siguiente:

Alegaron que, en el caso in comento, se refiere al desarrollo de un proceso por el DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos aplicando la retroactividad de la ley, en beneficio del reo.

Adujeron que, en el caso de marras, deviene de un procedimiento de allanamiento, por tratarse de un inmueble donde presuntamente se realizaban actividades ilícitas de compra venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Manifestaron que, la hoy acusada, para en momento en que llego la comisión policial actuante al inmueble allanado, manifestó ser la responsable del inmueble, a quien le encontraron en la revisión corporal, nueve (09) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color negro, arrojando el resultado de peritación ser ALCALOIDE POSITIVO COCAÍNA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE 4.7 GRAMOS.

Continuaron los recurrentes indicando que sostienen y ratifican que se esta en presencia de un delito de lesa humanidad, toda vez que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla de manera genérica en el encabezamiento del citado tipo penal que, cito: "quien por cualquier medio transporte ilícitamente estupefacientes y psicotrópicas", y después en los apartes siguientes es que hace las discriminaciones por las cantidades y tipos de sustancias, a los fines de establecer la pena a aplicar, indicando en la parte in fine de la misma normativa, que estos delitos no gozaran de ningún tipo de beneficios procesales, por ende la excepción prevista en el mismo artículo, aplica para el delito de tráfico de drogas estipulado en el mismo, en cualesquiera de sus modalidades.

Señalaron que, en igual orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, si bien es cierto que el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, previsto en el artículo 354, se refiere solo a los delitos que en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad, no es menos cierto que en el segundo aparte del mismo artículo, hace referencia a unas excepciones, independientemente de la pena, cuando se trate de los delitos que expresamente señala allí, que entre otros se encuentran el delito del caso de marras.

Esgrimieron que, se evidencia que la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra fuera de los extremos legales, no ajustada a derecho.

PETITORIO: solicitaron que, sea declarado con lugar, el presente Recurso de Apelación, y sea revisada la Media Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que tenía la acusada de autos y sea restituida a fin de garantizar la resultas del proceso

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La profesional del Derecho RUDIMAR R.R., Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario para la fase de proceso, en representación de la acusada L.K.H.C., procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

En el punto denominado “ALEGATOS DE LA DEFENSA”, señaló que, el Ministerio Público acuso a mi defendida por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y en dicho articulo establece claramente si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína....la pena será de seis a ocho años de prisión.-

Refirió de igual forma, que la cantidad incautada resulto ser 4,7 gramos de cocaína y Si fuere un distribución de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión, en todo caso lo procedente seria el presente ordinal por tratarse de un distribuidor menor y siendo que en base a la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, era perfectamente factible como medio alternativo a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso y no la suspensión condicional de la ejecución de la pena como lo indica el Ministerio Público aunado a que dicho 354 si bien es cierto tiene unas excepciones no se puede indicar el caso por cuanto habla de TRAFICO y su defendida fue acusada como DISTRIBUCIÓN MENOR en todo caso tomando en cuenta la cantidad de 4, 7 de cocaína, ya que no estamos en presencia de un delito de lesa humanidad por cuanto la droga incautada no excede de cinco gramos y evidenciándose además que la misma no poseen conducta predelictual; aunado a que la pena no excede de OCHO (08) AÑOS en su limite máximo, sustentando dicha decisión con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional No. 1859 De fecha 18-12-14 la cual refiere:,... "Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a ¡os imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico" aplicada retroactivamente por cuanto favorece mas al reo, y por cuanto la acusada se ha comprometido a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal,

PETITORIO: solicita sea declarado inadmisible el recurso de apelación presentado por el Fiscal 23 del Ministerio Público y en todo caso sea declarado sin lugar en la definitiva, ya que los Jueces y Juezas Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que les corresponda conocer el presente asunto, encontraran y evidenciaran que la decisión NQ 535-2015 de fecha 11-05-2015 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, está perfectamente motivada y concordada con criterios constitucionales y legales que le dan confianza legitima, certeza y seguridad jurídica.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que del escrito recursivo interpuesto por las Representantes Fiscales, se desprende que el único cuestionamiento que se evidencia de la apelación de autos propuesta, es el hecho de que según decisión Nº 535-15, de fecha 11 de mayo de 2015, dictada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se otorgó a la ciudadana L.K.H.C., el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, cuyas penas no excedan en su limite máximo de ocho años de privación de libertad.

Esta Alzada, trae a colación un extracto de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual entre otras cosas dejó establecido lo siguiente:

…Es Todo". Escuchado como han sido todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho impuestos por las partes, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ESTADAL, actualmente con competencia en funciones Municipales, para los delitos menos graves, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Gaceta oficial N° 398430 de fecha 14-12-2012, hasta, garito sean creados los tribunales Municipales, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 313 del Isl'úévo Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Publico en contra de la ciudadana L.K.H.C., por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31, ordinal 2 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE todos y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBA, ofrecidos por la representación fiscal, de conformidad con el numeral 9o del artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En razón de la exposición realizada por la Defensa, de la expresa admisión de los hechos manifestada por la imputada de autos, en donde solicita la SUSPENSIÓN ¡CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 354 y 358 :del,Nuevo Código Orgánico Procesal Penal y admitida la acusación presentada por la Fiscalía 23° del Ministerio Público, a la ciudadana L.K.H.C., por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31, ordinal 2 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aun cuando la representante del Ministerio no da su opinión favorable ya que no estamos en presencia de un delito de lesa humanidad por cuanto la droga incautada no excede de cinco gramos y evidenciándose además que la misma no poseen conducta _predelictual; en consecuencia este Tribunal por cuanto la pena no excede de OCHO (08) AÑOS en su limite máximo, considera procedente el otorgamiento por la Defensa como es LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal aplicada retroactivamente por cuanto favorece mas al reo, y por cuanto los acusados se han comprometido a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal, SE DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de la mencionada acusada L.K.H.C., titular de la Cédula de Identidad N° 12.591.714, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31, ordinal 2 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito .y" el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de CUATRO (04) MESES, fijándole las siguientes obligaciones: 1.- Realizar trabajo comunitario durante CUATRO (04) MESES, una vez por semana, en el C.C.E.Z.C.D.T.U., CALLE 87 CON AVENIDA F13, CASA N° 13-106, SECTOR BELLOSO, MUNICIPO MARACAIBO. 2- LA ¡DONACIÓN A LA FUNDACIÓN INNOCENS DE MIL QUINIENTOS ^BOLÍVARES (1.500,00 Bs.), en la cuenta N° 01160127860003469603 del BOD, cada ,uno de los imputados, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 354 y 358 del .vigente. Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se deja Sin Efecto laS MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LIBERTAD, acordadas por este Tribunal en fecha 18-05-2007, mediante decisión 693-07. ASÍ SE DECIDE.…

Ahora bien, de la decisión recurrida se desprende que una vez verificados los requisitos que señala el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar en este caso, el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, que según criterio de la Jueza de Instancia se hizo procedente tal otorgamiento, por otra parte, toda vez que el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece: “(omissis) Si fuere distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena ser de cuatro a seis años de prisión…”; evidenciándose que es la pena aplicable en el presente caso a la ciudadana L.K.H.C., la cual excede de ocho (08) años, corroborando esta Alzada que esta dentro de las excepciones del segundo aparte del artículo 354 del texto adjetivo penal, y por tanto no tiene la posibilidad de optar a tal beneficio, en este sentido la sala realiza las siguientes consideraciones:

Cabe destacar que, entre las reformas más resaltantes realizadas al Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la inclusión de un nuevo titulo referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, constituyendo una reforma de fondo del sistema de justicia penal que se caracteriza por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad y posibilite la inclusión del imputado.

Aunado a ello, dentro de este objetivo y del cambio radical de las instituciones jurídicas penales, se ha introducido en Venezuela; figuras que anteriormente no habían sido consideradas, tendientes a colaborar con los principios que rigen el derecho procesal penal, permitiendo la celeridad y economía procesal, así como una mayor humanización del proceso. Estas figuras son denominadas por el legislador como alternativas a la prosecución del proceso, las cuales se conciben como modos de auto composición procesal, que tienen la misma eficacia que la sentencia, pero se originan en la voluntad de las partes o bien la declaración unilateral de una de ellas. Esto quiere significar que al lado de la solución de la litis, por acto del juez, existe la solución convencional, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

Lo anterior, tiene como fundamento legal en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 21 numeral 2, 26, 49 y 258, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal las consagradas en el libro primero, capitulo III, sección tercera y para los procedimientos para el juzgamiento de delitos menos graves en el libro tercero titulo II.

En tal sentido, esta dada la facultad en el proceso que por vía jurisdiccional se suspenda la persecución penal, en donde el imputado se somete a una serie de condiciones durante un lapso de prueba y al pago de una indemnización, previo la admisión del hecho y su responsabilidad, las cuales cumplidas produce la extinción de la acción penal, caso negativo comportan la continuación del proceso y consecuencialmente sentencia condenatoria, teniendo los medios alternos de prosecución del proceso.

Así las cosas, el recurrente hace la siguiente denuncia, que la Jueza de Control aplicó erróneamente el procedimiento contenido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento estatuido en los artículos 43 y 44 eiusdem, que a su juicio es el correcto para estos casos, aplicando una norma jurídica violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.

En tal sentido, esta Alzada procede a revisar los requisitos de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.

A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.

(subrayado y negrillas de la Alzada).

Igualmente el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece lo siguiente:

Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.

El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.

Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario

.

De las transcripciones anteriores y revisión realizada a las actuaciones incorporadas al presente cuaderno de apelación, se evidencia que el Tribunal A-quo no cumplió con los requisitos de procedibilidad establecidos en la norma adjetiva penal, para acordar la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que el delito que finalmente concluyó el Ministerio Público esta exceptuado en el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con los delitos de Juzgamiento menos graves, evidenciándose que la pena excede en su límite máximo que es de ocho años.

Sobre este particular, es preciso recordar que interpretar significa indagar el verdadero sentido y alcance de una ley para aplicarlo a los casos concretos de la vida real, y que al existir una necesidad de interpretación, esta desemboca en los fines de la misma, significando con ello que la interpretación es la voluntad de la ley; es decir, que el dinamismo de la vida hace que las leyes se adapten a la realidad social, para evitar que ese dinamismo este por encima de la ley, ya que de ocurrir tal fenómeno jurídico social, estaríamos constantemente cambiado las leyes, lo que traería consigo una inseguridad jurídica; incluso, la voluntad de la ley está por encima de lo que pudieron haber propuestos los redactores de una ley.

En este sentido, nuestra ley penal adjetiva, está representada por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual instituye o prevé la figura jurídica de la suspensión condicional del proceso en sus artículos 43 al 47 y del 358 en adelante, en la que se establece prima facie que aquellos delitos de acción publica cuya pena no exceda de ocho (08) años en su limite máximo (que no es el caso de autos), y que no se encuentre exceptuado dentro del misma norma, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la suspensión condicional del proceso, siendo esta la regla general y la cual no tiene excepción; es decir, que el requisito base es la sanción que tiene que adaptarse a la situación de hecho, que en el presente caso es el de Instigación Pública, en la que no está en juego el patrimonio del Estado.

Quienes aquí deciden consideran que si bien el presente proceso se inició por el procedimiento ordinario en virtud, del delito inicialmente imputado por el Ministerio Público, en perjuicio de la procesada quien no pudo someterse inicialmente a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por la gravedad y la pena que establece el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que por razones antes expuestas observa esta Alzada que yerra la juzgadora A-quo ya que no actuó en estricto apego a la ley, al acordar la Suspensión Condicional del Proceso en base a la norma prescrita en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves al no verificar con exactitud que el delito por el cual fue acusada L.K.H.C., no se trataba de un delito menos grave, aunando al hecho de que se trata de un delito de lesa humanidad, tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en fecha 26-03-2013, según sentencia N° 171 con ponencia de la Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado que estableció

“ Sin perjuicio de lo que antes se expresó, esta Sala Constitucional estima necesaria '.a ratificación de su criterio, sentado en sentencia n.° 1.712, de 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias n.ros 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, i. Io de febrero, 1723/2009 del 10 de diciembre de 2009, entre otras), respecto de la improcedencia del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la pri¬vativa de libertad a aquellos imputados por la comisión de delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas:

"...Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilíci¬tos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave ame¬naza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad..."

En armonía con la sentencia ut-supra transcrita, en delito que nos ocupa, ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias como un delito de lesa humanidad, dado el grado de afectación que este infortunio causa al conglomerado social, a la salud pública en general, es indudable que este tipo de delitos tienen excluidos los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, por lo que considerados como beneficios los contenidos en el artículo 242 y los que regulan las medidas cautelares sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en este caso resultan inaplicables; siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos; es por ello que esta Alzada verifica que se le causar un gravamen irreparable al estado tal, cuando se constata de las actas que se realizó el ejercicio de la acción penal, como se evidencia de la presente causa que presentó acto conclusivo en términos de acusación por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste que cumple lo previsto de las normas anteriormente analizadas y nace la oportunidad en la audiencia preliminar de realizar la solicitud, como en el caso de marras; todo ello, en sintonía con nuestra Carta Magna, en su artículo 335, en la cual propugna como principio fundamental, lo que nos obliga a velar por la efectiva aplicación de la misma, por tanto en el caso bajo estudio, no se adecua acertadamente como lo señaló la Jueza de la Instancia en la aplicación de lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quienes aquí deciden que le asiste la razón a las recurrentes de autos, al quedar evidenciada una incorrecta aplicación e interpretación de las normas procesales en el presente caso, relacionada con la Suspensión Condicional del Proceso. Así se decide.

Quienes aquí deciden, considera una vez, observada de las actas que integran la presente causa, y del contenido de la decisión recurrida que la Jueza de control, indicara que los hechos objetos del presente proceso se corresponde a la fecha 03 de abril de 2007, de lo cual al realizar esta Alzada, un analisis matemático, del tiempo trascurrido para la presentación del acto conclusivo, se observa que trascurrieron siete (7) años y cuatro (4) meses, hasta la presentación de la acusación de fecha 20-08-2014, como se constata del folio 13 de la decisión recurrida. Aunado a ello, se observa que la audiencia preliminar se realiza en fecha 11 de mayo de 2015, trascurriendo un tiempo de un año (1) desde la acusación y desde la imputación 8 años y Cuatro (4) meses. Aunado a ello, la jueza erróneamente, finalizar la audiencia con una alternativa de la prosecución de proceso que no le corresponde al presente en estudio toda vez que como se dijo anteriormente el delito de trafico de sustancia estupefaciente y Psicotrópica en la modalidad de distribución, que no le era aplicable en el presenté caso y asi se decide,

Razones éstas, que hacen concluir a los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que resulta ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de apelación presentado por la abogada H.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, y G.M.S., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia contra delitos Fronterizos en colaboración con la Fiscalía Vigésima Tercer del Ministerio Público de esta Circunscripción; se revoca la decisión N° 535-15, dictada por el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2015, en la causa seguida en contra de la imputada L.K.H.C., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 41 La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual se aplicó erróneamente las alternativas a la prosecución del proceso, referido a la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 43 al 48 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que una vez analizado el fallo recurrido así como el contenido de las normas que se aplicaron, se arriba a la conclusión que la decisión apelada no ha sido dictada conforme a la ley, asimismo acuerda mantener la medida cautelar decretada en fecha 18-05-2007. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada H.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, y G.M.S., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia contra delitos Fronterizos en colaboración con la Fiscalía Vigésima Tercer del Ministerio Público de esta Circunscripción;

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión N° 535-15, dictada por el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2015, en la causa seguida en contra de la imputada L.K.H.C., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 41 La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual se acordó el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; y se acuerda mantener la medida cautelar decretada en fecha 18-05-2007.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. N.G.R.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dra. JHOLEESKY ESPINA VILLEGA

LA SECRETARIA,

ABOG. N.T.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 341-15, del libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.T.Q.

NEGR/jd

ASUNTO: VP03-R-2015-0000917

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