Decisión nº PJ0022014000499 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoLibertad Inmediata Y Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 15 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-005509

ASUNTO : IP11-P-2014-005509

JUEZ PROFESIONAL: ABG. K.E.V.M.

SECRETARIO: ABG. J.L.G.

FISCAL AUXILIAR VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEDISAY PERNALETE.

INVESTIGADO: ERISON J.E.S. y J.E.P.C..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.P., G.Y., M.M..

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad de los ciudadanos ERISON J.E.S. y J.E.P.C..

Solicitó la representación Fiscal la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad en relación a los ciudadanos ERISON J.E.S. y J.E.P.C.. conforme a lo dispuesto en el artículo 256 (hoy 242) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Efectuado el análisis de la presente causa se observa del contenido del ACTA POLICIAL de fecha 08 de Diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas que los procesados de autos resultaron aprehendidos presuntamente por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, conducta ésta según lo expuesto la representante fiscal se subsume dentro del tipo penal previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano.

No obstante, de la revisión de las actas que componen la presente causa, no se acredita la comisión del hecho punible señalado por el representante fiscal, toda vez que no existen elementos de convicción que permitan concluir a este tribunal la existencia del hecho punible denunciado y que vinculen al investigado con la comisión del mismo.

Siendo así, es evidente que en el presente caso, no se acredita el presupuesto fáctico que contiene la norma sustantiva y ante tal circunstancia deviene la inexistencia del primer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a que debe existir un hecho punible, el cual no se acredita en el presente caso.

En razón de ello, observa este Juzgador, que procedente en derecho es decretar la l.s.r. del presunto imputado, toda vez que su detención contraviene lo dispuesto en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, como son la comisión de un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo.

Dado que no están acreditados los tres requisitos del 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se acompañan en esta fase procesal fundados elementos de convicción para estimar que el detenido de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos, es decir, que en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la presunción en la comisión del delito por parte del ciudadano aprehendido pues los hechos “prima facie” no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 y que además dicha detención se produjo en contravención de lo dispuesto en el artículo 44.1 constitucional, es por lo que este Tribunal resuelve decretar la L.S.R. del mencionado ciudadano. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: Resuelve: Se acuerda la L.s.r. de los ciudadanos ERISON J.E.S., de nacionalidad venezolana, natural Punto Fijo, en fecha 03/09/1987, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.944.829, estado civil Soltero, de ocupación u oficio Obrero y domiciliado En el Sector Domino Hurtado, Calle Libertador, Casa sin Numero de color azul, cerca la Panadería Doña Andrea, teléfono, 0416-1610583 y J.E.P.C.d. nacionalidad venezolana, de Punto Fijo en fecha 13/03/1996, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.496.569, estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero y domiciliado Sector Libertador, calle una Cuadra hacia Arriba cerca de la Panadería, Morada, teléfono 0416-865-21-85, conforme a los dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese la correspondiente Boletas de Libertad. Y así se decide.-

El Juez Títular Segundo de Control

Abg. K.E.V.M.

El Secretario,

Abg. J.G..

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