Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y

RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 2

Valencia, 02 de Mayo de de 2011

Años 200º Y 152º

Asunto Principal: GP01-R-2010-000322

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.R. y C.D.J.M.C., en sus condiciones de Fiscal Duodécimo y Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2010-003231; mediante el cual acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de la imputada Y.M.G.C., con motivo de la solicitud de examen y revisión de medida presentada por la Defensa, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Emplazada la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, dio contestación al recurso en fecha 22 de noviembre de 2010.

Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. En fecha 04 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala del presente Recurso de Apelación, correspondiendo en distribución la ponencia al Jueza N° 05 de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 11 de abril de 2011, se admitió el presente recurso y conforme a lo dispuesto en los artículos 441 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los representantes del Ministerio Público, interponen el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…CAPITULO ÚNICO FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El Ministerio Público fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ...omissis...

Motiva la presente apelación, la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Abogado C.E. QUIARA SALAZAR dictada el 06/10/2010 con motivo de la solicitud de Revisión de Medida, presentada por la defensa de la imputada Y.M.G.C. mediante la cual decreta su DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ...omissis...

Ahora bien, efectuado el análisis de la decisión dictada se observa que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó la detención domiciliaria a la imputada conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la base de los alegatos de la defensa referidos a denuncia presentada por una ciudadana de apellido Gutiérrez en la Fiscalía Vigésima Octava de este Estado donde mencionan a la imputada, estimando el Juez de la recurrida que dicha circunstancia le creo duda en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos afectando las circunstancias que generaron la decisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando mas adelante de la manera contradictoria que los alegatos esgrimidos por la defensa constituyen cuestiones propias para ser debatidas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, sin embargo procede a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada de autos en base a dichos argumentos de la defensa.

De igual manera refiere el Tribunal Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en las cuales se ha considerado la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad establecida en el artículo 256.1 del código adjetivo penal, es decir, el arresto domiciliario como una medida judicial de privación judicial preventiva de libertad, acogiendo el criterio de las decisiones invocadas.

Ahora bien, estima esta Representación Fiscal a todas luces improcedente la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el mismo Tribunal a la imputada y demás imputados antes identificados en la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada el 06/07/2010 en base a los argumentados esgrimidos por el Tribunal supra transcritos, en primer lugar por cuanto con posterioridad a las sentencias invocadas por el Juez A quo la misma Sala Constitucional en Sentencias reiteradas ha establecido que la medida de arresto domiciliario contenida en el artículo 256.1 del código adjetivo penal es una medida cautelar de coerción personal distinta a la de privación judicial preventiva de libertad contenida en el articulo 250 ejusdem, de lo que se infiere que el Tribunal si sustituyo la medida decretada a la imputada en la audiencia de presentación por una menos gravosa, cuando la misma resultaba improcedente en virtud del delito por el cual esta siendo procesada la imputada respecto al cual en Sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que son delitos de Lesa Humanidad y que no proceden las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad dada la magnitud del delito y del bien jurídico tutelado, criterio este de estricto acatamiento por todos los Tribunales de la República conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela y que el Juez de la recurrida inobservo en la decisión que por esta vía se recurre.

Como colorario de lo anterior es importante citar Sentencia Numero 1198 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado 1198 de fecha 22 de junio de 2007, en la cual se precisó que la detención domiciliaria es una medida de coerción personal distinta de la privación de libertad, señalándose a tal efecto: ...omissis...

Asimismo en Decisión de fecha 20 de marzo de 2009, emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Asunto GP01-R-2008-000073, con ponencia de la Magistrado ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, en un caso similar se estableció: ...omissis...

Por otra parte es importante precisar que la imputada esta siendo procesada por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE AUTORES MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte, con agravante contenida en el artículo ordinal 5to, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, vigente para la época en que sucedieron los hechos conjuntamente con los coimputados D.C. M EDINA Y APONTE T.A. y AGUDO R.J.C., este ultimo además procesado por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por las siguientes circunstancias de aprehensión: ...omissis...

Pues bien, por los delitos y circunstancias antes indicadas el mismo Tribunal en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 06/07/2010, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados y que ahora sin que se hayan presentado argumentos y elementos que hicieran variara las circunstancias del peligro de fuga que sirvieron de base al Tribunal para decretar dicha medida la sustituyó por una Medida menos gravosa a favor de la imputada Y.M.G.C..

Por otra parte estima quienes aquí suscriben de suma gravedad lo señalado por el Juez Segundo de Control en el punto Segundo de la Decisión dictada en fecha 06/07/2010, al considerar que lo argumentado por la defensa en relación a una denuncia presentada por una ciudadana de apellido Gutiérrez en la Fiscalía Vigésima Octava de este Estado, en la cual menciona a la imputada Y.M.G.C., con anterioridad a su detención (según señala el Tribunal), creó una duda en el Juzgador en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, estimando que con ello habían variado los motivos por los cuales se privo a la imputada de su libertad, siendo que, a criterio de esta Representación Fiscal el argumento esgrimido por el Tribunal es grave por cuanto son cuestiones de fondo que deben acreditarse ni siquiera en la Audiencia Preliminar sino en el Juicio Oral y Publico donde el Juez de Juicio después del desarrollo del debate con el análisis del acervo probatorio establecerá si las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos señaladas por los funcionarios fueron distintas, considerando quienes aquí suscriben que el Juez Segundo de Control ya adelantó opinión en relación a los alegatos de la defensa que deben ser analizados en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, si fuese opinión de Sala que ha de conocer el presente Recurso que en dicha audiencia pueden analizarse argumentos de fondo como el referido por la Defensa, causa esta que además por información suministrada por la misma Fiscalía se encuentra en fase de Investigación.

De igual manera es importante precisar que el Tribunal refiere como fundamento de su decisión elementos que cursan en los folios 117 y 119 del Expediente, siendo que por cuanto no expresa el Tribunal a que se refieren dichos elementos, de la revisión de la causa esta Representación Fiscal constató que en escrito de solicitud de Revisión y Medida presentado por la defensa de la imputada en fecha 20/07/2010, se acompaño copias de las citaciones de fecha 07/07/2010, emanadas de la Fiscalía Veintiocho de este Estado dirigidas a la ciudadana Y.G. para que compareciera a ese Despacho a los fines de rendir declaración en la investigación que se sigue por la misma, observándose que el Tribunal en Decisión de fecha 29 de julio de 2010, dictada por la Jueza L.L. a cargo del Tribunal para ese momento, NEGÓ la revisión de medida solicitada por la Defensa y mantuvo vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la imputada antes identificada, lo que significa que ahora el Juez Segundo de Control sobre la base de elementos ya decididos revisó la medida considerando que las citaciones antes mencionadas crearon una duda que hicieron variar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

Asimismo se observa que, al haber adelantado opinión el Juez A Quo en relación a la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, podría traer como consecuencia la libertad del resto de los imputados por el efecto extensivo previsto en el código orgánico procesal penal y la impunidad de delitos tan graves como los atribuidos a los ciudadanos antes identificados, motivo por el cual se ejerce el presente recurso en contra de dicha decisión.

Plateado lo anterior estiman quienes aquí suscriben que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de la imputada Y.M.G.C., sin que se evidenciara en la presente causa hechos o circunstancias nuevas que hayan variado o cesado los supuestos que sirvieron de base para que en fecha 06 de julio de 2010, ese mismo Tribunal en la Audiencia de Presentación del Imputado decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este sentido, si bien es cierto, que el Juez de la causa en atención al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede o tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aun de revocarla, esta posibilidad solo procede en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado de manera alguna, absoluta o parcialmente, observándose que el Juez Segundo de Control sustituyó la Medida decretada en Audiencia Especial, con los mismos elementos cursantes en el presente proceso, pues los elementos a que hace referencia en el folio 117 al 119 del Expediente ya habían sido analizados y decididos por la Jueza Segunda de Control Abogada L.L. en Decisión de fecha 29/07/2010, motivo por el cual resulta improcedente que el Juez de la recurrida haya fundamentado la medida en base a dichos elementos, estimando quienes aquí suscriben que no son elementos para desvirtuar el peligro de fuga y de obstaculización en el presente proceso, tomando en consideración que la imputada, está siendo procesada por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS, mas grave aun al haberle decretado el arresto domiciliario en el inmueble donde se practicó el procedimiento y se incautaron las evidencias de carácter ¡lícita existe la posibilidad que la imputada continua desarrollando la actividad de la comercialización de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Asimismo se observa que Ia medida decretada por eI Tribunal no es suficiente para asegurar la comparecencia de la imputada a todos los actos del proceso y en relación al peligro de obstaculización sigue vigente el riesgo que dicha ciudadana en libertad pueda influir sobre los medios de pruebas ofrecidos para el Juicio Oral y Publico en el escrito acusatorio presentado, razón por la cual considerando la improcedencia de la decisión dictada se ejerce el presente recurso.

Estima esta Representación Fiscal que el Juez Segundo de Control ha debido considerar que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecen la imprescriptibilidad de las acciones dirigidas a sancionar los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, considera esta Ley como cuestión de Estado la lucha contra este delito y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo --; de Justicia en sentencias reiteradas ha considerado la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en el caso que nos ocupa, quedando así establecido en Sentencias N° 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, en Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREBRA ROMERO, siendo que en esta ultima se dictaminó: ...omissis...

Por las razones de hecho y de derecho, así como Jurisprudencias antes invocadas estiman quienes aquí suscriben que la Decisión dictada por el Juez Segundo de Control no se encuentra ajustada a derecho y portal motivo debe ser revocada quedando vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada Y.M.G.C..

PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, solicitamos de esa honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal:

PRIMERO: Se admita el presente recurso, darle el curso de ley correspondiente, según el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: se Revoque la Decisión de fecha 06/10/2010 dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Abogado C.Q. y quede vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 06/07/2010 en contra de la imputada Y.M.G.C..

TERCERO: En virtud que el Juez de la recurrida en la decisión dictada emitió pronunciamiento en relación a cuestiones de fondo propias de la Audiencia Preliminar y del Juicio Oral y Publico, solicitamos por cuanto la presenta causa se encuentra en fase intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar se ordene que un Juez distinto al que dictó la decisión conozca la presente causa, salvo mejor criterio de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso…

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CONTESTACION DEL RECURSO:

…Con relación a lo anterior la defensa contesta.

Considera esta defensora que la decisión del ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 se encuentra absolutamente ajustada a Derecho. además de encontrarse dicha decisión, enmarcada en disposiciones normativas prevista en el CO.PP.

Articulo 264 ...omissis...

Por ende, no asiste la razón al Ministerio Publico, al sustentar su pretensión, ya que como bien lo señala el Juez Aquo las circunstancias que dieron lugar la medida preventiva privativa de libertad variaron, es decir, hay una variante en las circunstancias y como bien lo señala la normativa legal el Juez podrá cuando lo estime prudente sustituir la medida preventiva privativa de libertad por una menos gravosa.

PETITORIO ;

Por las consideraciones anteriormente expuestas, solicito a los respetables Jueces de la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Carabobo, lo declaren SIN LUGAR, toda vez que, la decisión dictada por el Tribunal de Control No. 2. mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustantiva de Libertad en contra de mi representada, fue dictada con estricto apego a la ley y a las disposiciones Constitucionales y Procesales no incurriendo en vicio alguno que motive su revocatoria…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha en fecha 06 de octubre de 2010, el Juez Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó auto en el cual expresa:

…Visto el escrito presentado en fecha 23-09-2010, por el Abogado A.C., abogado en ejercicio, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Y.M. GUTIERRES CLARA, venezolana, mayor de edad, natural de V.E.. Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 21/02/88, titular de la cedula de identidad Nro.17.893.477, de Estado Civil Soltero, profesión u oficio ama de casa, hijo de M.A. y J.G., residenciado en el Barrio Bicentenario I, calle Pasaje Piar, casa Nro. 110, a una cuadra de la Licorería “Churuguara” Valencia, Estado Carabobo, donde solicita Revisión de Medida a los fines de que sea sustituida la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por una menos gravosa en favor de su defendida de las establecidas en el articulo 256 de la norma adjetiva penal vigente.

Este Tribunal, en uso de la competencia conferida por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que el imputado podrá solicitar la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La ciudadana Y.M. GUTIERRES CLARA se encuentra privado de libertad desde el 30/06/2010 y recluida actualmente en la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado e el articulo 31, Tercer Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, en virtud de encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ahora bien tomando en cuenta la presunción legal de peligro de fuga y de obstaculización, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual no excede de diez años de prisión en su límite máximo, así como así como también la misma no presenta antecedentes penales o conducta predelictual.

SEGUNDO: La defensa ha presentado un elemento que cursa a los folios 117 al 119, el cual lo constituye unas denuncias presentadas por una ciudadanas de apellido Gutiérrez, dentro de las cuales figura la hoy imputada, realizada por ante la Fiscalia Vigésima Octava, con anterioridad a la aprehensión o detención de la ciudadana Y.M. GUTIERRES CLARA, lo que a criterio de este Juzgador y por máximas de experiencia constituye un hecho que permite vislumbrar una duda en cuanto a la circunstancias de modo lugar y tiempo en que sucedieron los hechos por los cuales afectan las circunstancias que generaron la decisión a la que se hace referencia en el particular anterior, en relación a la precitada imputada. En efecto, quien aquí decide, estima que con este precedente han variado los motivos por los cuales se le privó a la imputada de autos de su libertad, y siendo que los alegatos esgrimidos por la defensa en su solicitud constituyen cuestiones propias de ser debatidas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, acto este que constituye la fase del proceso penal donde el juez podrá admitir total o parcialmente o por el contrario no admitir la acusación presentada, tomando siempre lo alegado por las partes así como determinar si nos encontramos ante un pronostico de condena, en el cual las partes expondrán sus alegatos, y es en esa oportunidad, que este Juzgador estará obligado a pronunciarse sobre dichos alegatos sin tocar o pronunciarse acerca de las circunstancias de fondo, razón por la cual, considera este Juzgador, que se debe revisar la medida de Privación de Libertad de la ciudadana Y.M. GUTIERRES CLARA, como medida cautelar para garantizar las finalidades del presente proceso, que no es otra cosa, que el establecimiento de la verdad de los hechos, así como la efectiva realización de la justicia en la aplicación del derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Visto que la defensa de la ciudadana Y.M. GUTIERRES CLARA, solicita una medida menos gravosa para su patrocinada que de igual manera garantice la finalidad del Proceso, salvo mejor criterio del Tribunal, es por lo que este Juzgador, hace la siguiente consideración: La detención domiciliaria ciertamente recibe en nuestro código adjetivo penal el tratamiento procesal de una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que aparece enumerada dentro del elenco establecido en el artículo 256 del mismo. Sin embargo, la jurisprudencia patria le ha considerado una auténtica medida judicial de privación preventiva de libertad, diferente a la común, en cuanto al lugar donde será ejecutada o cumplida, es decir, no se cumplirá en una institución reclusoria a cargo del Estado, sino en el domicilio del encausado.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del Centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad del mismo, (vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nº 453 de fecha 04/04/01; Nº 1046 de fecha 06/05/03; Nº 1212 de fecha 14/06/05, y Nº 974 de fecha 28/05/07). Criterio que es adoptado por este Juzgador, razón por la cual se acuerda un cambio de sitio de reclusión de su representada, y en consecuencia, decreta la DETENCIÓN DOMICILIARIA CON SUPERVISIÓN POLICIAL DIARIA (una vez al día), de la ciudadana Y.M. GUTIERRES CLARA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.893.477, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se deberá cumplir en la siguiente dirección: BARRIO BICENTENARIO I, CALLE PASAJE PIAR CASA 110 V.E.C., decisión que se toma acorde con el criterio jurisprudencial antes citado, y constituyendo -a juicio de quien aquí decide- un mecanismo cautelar suficiente e idóneo, destinado a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la DETENCIÓN DOMICILIARIA CON SUPERVISIÓN POLICIAL DIARIA (una vez al día), del ciudadano Y.M. GUTIERRES CLARA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.893.477, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se deberá cumplir en su domicilio, ubicado en la siguiente dirección: BARRIO BICENTENARIO I, CALLE PASAJE PIAR CASA 110 V.E.C.. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, a los fines de que supervise la detención domiciliaria en las oportunidades aquí descrita, en tal sentido comisione a la Comisaría más cercana al domicilio antes señalado, debiendo trasladarla hasta su domicilio e informar mensualmente a este Tribunal, sobre el cumplimiento de la medida aquí impuesta…

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RESOLUCION DEL RECURSO

Después de analizado tanto el escrito recursivo, la contestación del mismo, así como la decisión motivo de impugnación, esta Sala observa que los recurrentes denuncian que el Juez a quo acordó la detención domiciliaria de la imputada de autos, sobre la base de los alegatos de la Defensa referidos a la denuncia presentada por la ciudadana de apellido Gutiérrez lo cual le crea duda en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, lo cual afecta las circunstancias que generaron la medida de privación que le fuera decretada, señalando posteriormente de manera contradictoria que los alegatos de la Defensa constituyen cuestiones para ser debatidas en la audiencia preliminar, lo cual a consideración de los recurrentes son cuestiones de fondo que deben acreditarse en el debate oral y público, por lo que el a quo hizo un adelanto de opinión; efectuando la revisión de la medida en base a los argumentos de la Defensa. Asimismo, que el a quo refiere sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se ha considerado la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario como una medida de privación judicial preventiva de libertad. Siendo improcedente tales argumentos, en virtud de que con posterioridad a las sentencias invocadas por el a quo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la medida de arresto domiciliario es una medida cautelar de coerción personal distinta a la de privación judicial preventiva de libertad. Siendo igualmente improcedente la decisión del a quo, por el delito objeto del proceso, el cual es un delito de lesa humanidad; no haber variado las circunstancias del peligro de fuga que sirvieron de base para decretar la medida privativa en su oportunidad y no expresar el a quo a cuales elementos que cursan en los folios 117 y 119 de las actuaciones se refiere como fundamento de su decisión. Solicitando finalmente se revoque la decisión impugnada y quede vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la imputada de autos.

Ahora bien, esta Sala observa que el Juzgador a quo, acordó revisar la medida de privación de libertad de la ciudadana Y.M.G.C., decretando la detención domiciliaria con supervisión policial diaria, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde refiere por una parte que “…La defensa ha presentado un elemento que cursa a los folios 117 al 119, el cual lo (sic) constituye unas denuncias presentadas por una ciudadanas (sic) de apellido Gutiérrez, dentro de las cuales figura la hoy imputada, realizada por ante la Fiscalia Vigésima Octava, con anterioridad a la aprehensión o detención de la ciudadana Y.M. GUTIERRES CLARA, lo que a criterio de este Juzgador y por máximas de experiencia constituye un hecho que permite vislumbrar una duda en cuanto a la circunstancias de modo lugar y tiempo en que sucedieron los hechos por los cuales afectan las circunstancias que generaron la decisión a la que se hace referencia en el particular anterior, en relación a la precitada imputada…”; sin explicar, ni señalar, en que consisten esas denuncias, limitándose únicamente en referir que la defensa presentó un elemento que cursa a los folios 117 al 119, sin exponer las razones por las cuales consideró que habían variado los motivos por los que se le había dictado la medida privativa judicial preventiva de libertad en su oportunidad a la imputada de autos. Lo cual constituye a todas luces el vicio de inmotivación, siendo que el Juez a quo ha debido establecer con precisión y explicar los motivos y las razones por las cuales, consideró tal variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad.

Por otra parte, observan quienes aquí deciden que el Juez a quo, en su decisión señala que la defensa presentó un elemento lo que a su criterio y por sus máximas de experiencia constituyó un hecho que hizo vislumbrar una duda en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, lo que lo hizo estimar que habían variado los motivos por los que se dictó la privación de libertad; para más adelante señalar que “…y siendo que los alegatos esgrimidos por la defensa en su solicitud constituyen cuestiones propias de ser debatidas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar…es en esa oportunidad, que este Juzgador estará obligado a pronunciarse sobre dichos alegatos…”; lo cual constituye una clara contradicción por parte del a quo, al señalar por una parte que la defensa había presentado un elemento que constituyó el hecho de haber vislumbrado una duda, y por la otra parte señalar que los alegatos de la defensa constituyen cuestiones propias para ser debatidas en la audiencia preliminar, lo cual es contradictorio en cuanto a que por una parte si considera un elemento de la defensa para tomar la decisión y por la otra que constituyen cuestiones propias de la audiencia preliminar.

Bajo las anteriores premisas, se desprende que la decisión impugnada no se basta asimisma, al contener por una parte la falta suficiente de motivación y por la otra contener el vicio de motivación contradictoria, que surgen cuando no se exponen suficientemente cuales son las razones y motivos por los cuales se tomó la decisión y cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la decisión, que destruye la coherencia interna de ésta, la cual se produce cuando la contradicción está entre los motivos de la decisión, de manera que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula, en virtud de que la incoherencia interna en ella detectada vulnera manifiestamente, por falta de motivación, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo esta Sala considera necesario señalar, que es requisito imprescindible para sustituir una medida privativa judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, a través de una providencia de revisión de medida, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la regla “rebus sic stantibus”, que los presupuestos tomados por el Juez a quo inicialmente al momento de dictar la medida privativa judicial preventiva de libertad, hayan variado para el momento de proveer la revisión solicitada, pues al dictarse inicialmente una medida privativa judicial preventiva de libertad, lo procedente es realizar una revisión de medida conforme a este articulado.

Así como también se hace necesario señalar que la decisión recurrida incumple con el deber de acatar la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los tipos de delitos del caso sub exámine, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerados de lesa humanidad, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 128, de fecha 19-02-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos: “…no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentre procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”.

En consecuencia se concluye que le asiste la razón a los recurrentes, pues en el presente caso resulta inmotivada y contradictoria la decisión del a quo; así como incumplir con la doctrina supra señalada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y lo procedente y ajustado a derecho es Anular el auto recurrido y ordenar que otro Juez distinto se pronuncie sobre la solicitud efectuada por la Defensa con prescindencia del vicio declarado por esta Corte de Apelaciones. Quedando la imputada de autos, bajo la medida privativa judicial preventiva de libertad, que tenía para el momento en que se dictó el auto recurrido. Y así se decide.

DECISIÓN

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.R. y C.D.J.M.C., en sus condiciones de Fiscal Duodécimo y Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, respectivamente. SEGUNDO: Anula la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2010-003231; mediante el cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la imputada Y.M.G.C., de detención domiciliaria con supervisión policial diaria, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Repone la presente causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a la solicitud de la defensa, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Quedando vigente la medida privativa judicial preventiva de libertad, que tenía la imputada de autos para el momento en que se dictó el auto aquí anulado.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, fecha ut supra.

LOS JUECES DE SALA

A.V.S.

Ponente

E.H.G.A. CRADENAS MORALES

El Secretario

Abg. O.C.

Hora de Emisión: 4:22 PM

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