Decisión nº 086-2011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoAuto Estimando Procedente Medida Cautelar Sustitut

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 19 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000398

ASUNTO : LP11-P-2011-000398

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Finalizada la AUDIENCIA APREHENSIÓN de conformidad con lo Previsto en los artículos 173, 175 y 177 del COPP y de oídas las partes intervinientes tal como consta en acta levantada por secretaria a tales fines, una vez analizadas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado YOIBEER E.T.Z., por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V., en armonía con lo establecido en el numeral 4 de artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana YAMILEXY J.T.Z.. Se oyó a la Fiscal, que por cuanto existen serios y concordantes indicios del grado de responsabilidad del delito de Acoso u Hostigamiento el ciudadano YOIBEER E.T.Z., por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V., en armonía con lo establecido en el numeral 4 de artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana YAMILEXY J.T.Z., y a los elementos de convicción existentes en la presente causa, están dadas las circunstancias previstas en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo dispuesto en los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 ejusdem, considera esta representación Fiscal, que de acuerdo a las actuaciones que nos encontramos ante la presencia del delito que precalifico como los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, Primer Aparte, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., en armonía con lo establecido en los numerales 2 del artículo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana YAMILEIXI TORRES. De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se les oiga declaración de conformidad con lo establecido en el ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. 2.-Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP. 3.-Se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. 4.- Se imponga al investigado de autos, las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales; 5 y 13, vale decir,; 5ª Prohibición del imputado de acercamiento a la victima al lugar de trabajo, estudio o residencia. Y Prohibición que el imputado por si mismo o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso de VIOLENCIA FISICA a la victima o algún integrante de la familia. Así mismo se le acuerde al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del COPP. Así mismo se le acuerde al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del COPP. Se deja constancia que al Investigado: YOIBEER E.E.A., venezolano, natural de Carúpano, Estado Zulia, de 30 años de edad, nacido en fecha 12-11-1980, titular de la cédula de identidad de Nº 18.099.217, con tercer grado de educación, profesión u oficio albañil, hijo de N.E. (v) y N.A. (v), residenciado en Mucujepe, cerca del cementerio, por la parte de atrás, sector Los Próceres, casa sin número, eso es por un camellòn, Estado Mérida, quien previamente fue impuesto de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y en la oportunidad que deberían solicitarla así como del procedimiento por admisión de los hechos, una vez terminada su exposición la ciudadana Juez preguntó al investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, manifestando al tribunal ,si deseaba declarar y expuso: “Yo no volveré a incurrir en estos hechos y me comprometo a cumplir con todo lo que me indique el Tribunal, es todo”. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana YAMILEXY J.T.Z. y expuso: “estoy de acuerdo que se le otorgue la medida y que se porte bien, que no vuelva a pasar lo que paso, porque el lo hace cuando consume licor. Se oyó a la Defensora Pública Abg. S.d.R.A. quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Escuchada la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, me adhiero a lo solicito, en cuanto a las medidas de protección y seguridad así como las medidas de presentación periódicas. Examinada las intervenciones y las actuaciones que conforman la presente causa, quien aquí decide, declara con lugar la solicitud Fiscal, en cuanto a la aprehensión en Flagrancia así como el Procedimiento Especial solicitado, y por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad a favor del Investigado de autos, solicitada por la Vindicta Pública y la Defensa Pública, y por cuanto estamos en la Etapa de Investigación, y será la Representación Fiscal, que al momento de finalizar la misma y de acuerdo a los elementos de convicción realice el acto conclusivo que corresponda, como parte de buena fe en la presente investigación, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7,8, 9,11, 12, 13 ,22, 102, 108 todos de COPP, así como lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 Ejusdem. Referido a las Presentaciones cada treinta. Por lo antes expuesto, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia de investigado YOIBEER E.E.A., venezolano, natural de Carúpano, Estado Zulia, de 30 años de edad, nacido en fecha 12-11-1980, titular de la cédula de identidad de Nº 18.099.217, con tercer grado de educación, profesión u oficio albañil, hijo de N.E. (v) y N.A. (v), residenciado en Mucujepe, cerca del cementerio, por la parte de atrás, sector Los Próceres, casa sin número, eso es por un camellòn, Estado Mérida, por los hechos ocurridos tal como consta del Acta Policial N° 0022-11 de fecha 17-02-2011, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de: “siendo las 05:20 de la tarde encontrándonos de servicio en la Estación de Segundad Parroquial Mucujepe ubicada en la parroquia H.A.M., cuando se presentó la ciudadana quien dijo ser y Llamarse YAMILEXY J.T.Z., quien manifestó que su concubino había Ilegado a su residencia ubicada en Mucujepe Barrio los Próceres calle principal, y que el mismo estaba realizando daños materiales a dicha residencia, como costa en la denuncia realizada ante la comisaría nro. 5, riela al folio 5 de la causa, funcionarios éstos por lo que se trasladan al sitio en la Unidad P375, al Ilegar al sitio verifican la veracidad de los hechos y nos entrevistamos con el ciudadano YOIBEER E.E.A.,….al cual Ie informamos que nos acompañara hasta la sede a Estación policial el mismo dijo que si y se monto sin ningún tipo de novedad de la misma manera a la ciudadana. M.L.G. quien es la progenitora de la ciudadana YAMILEXY ya que la misma es testigo de los hechos, posteriormente trasladamos hasta el hospital II EI Vigía a dicho ciudadano par la valoración medica, continuando con lo señalado en el acta…acto seguido nos trasladamos hasta la oficina de atención a la mujer donde la Distinguido Acero Maricelly procedió a tomar la denuncia a la ciudadana: YAMILEXY J.T.Z., fue impuesto de sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ie notifico a la fiscal de guardia para el momento, tal como consta a los folios 3 al 7 de la causa; concluyendo que la orden de inicio por parte de la Fiscalia, el acta policial y la denuncia por la victima, quien la ratifica en la audiencia, elementos de convicción obrantes en autos, hacen presumir la posible responsabilidad del investigado de autos, por lo antes narrado el tribunal comparte la precalificación dada a lo hechos por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V., en armonía con lo establecido en el numeral 4 de artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana YAMILEXY J.T.Z.; por cuanto se observa la denuncia la cual fue ratificada en esta audiencia por la victima, y por la presunta comisión del delito pre-CALIFICADO de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., en armonía con lo establecido en los numerales 2 del artículo 15 de la precitada Ley, en perjuicio de la ciudadana YAMILEXY J.T.Z., el mismo fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, señalado en el escrito fiscal, el cual consta a los folios 1 y 2 de la causa y a la denuncia de fecha 17-02-2011, interpuesta por la víctima, requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., y articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos según consta en acta policial N° 022-11, de fecha 17-02- 2011, suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento. Y así se decide. SEGUNDO: Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, de conformidad con el artículo 87 numerales 6 y 13 ejusdem, En consecuencia se le prohíbe al imputado YOIBEER E.E.A., 1.- Se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las victima o algún integrante de su familia. 2.-Y de no incurrir hechos similares daños a los bienes u objetos de la familia o incurrir en actos de violencia psicológica y física en contra de la victima o sus familiares. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal por cuanto se ha cometido un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que tiene que ver con el hecho ocurrido el día 17-02-2011, el cual fue expuesto en esta audiencia por el Ministerio Público y que se dejó constancia en el acta que se levanta en el día de hoy, así mismo por existir en la causa fundados elementos de convicción que de alguna forma hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados, y tomando en consideración los Derechos y Garantías de los hoy investigados, así como es, la Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad previstos en los artículos 8, 9, 11, 13, y 243 del COPP, y en consideración que de las actuaciones, surgen elementos de convicción que de alguna manera comprometen la responsabilidad del imputado, en los hechos por los cuales fue presentado y a los fines de garantizar la presencia del mismo a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia deberá presentarse por ante este Tribunal, una vez cada treinta (30) días, y la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas, advirtiéndole que el incumplimiento de esta medida cautelar, dará lugar a su inmediata revocatoria, de acuerdo a lo pautado en el articulo 262 del de la N.A.P., se acuerda librar las correspondientes boletas de Libertad. CUARTO: A solicitud de la Vindicta Pública se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: La presente decisión se fundamentara en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 44,49, 256 y 257 de la CRBV, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 13,22, 23, 256 del COPP. Se acuerda librar boletas de LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del investigado, la defensa, y el Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 y 177 del COPP. Se deja constancia que el imputado se comprometió conforme al artículo 260, 261 y 262 del COPP, a presentarse cada treinta días, y a cumplir con las demás medidas impuestas. Líbrese el respectivo oficio y boletas. Se leyó lo escrito y conformes firman DADO, SELLADO EN LA SALA DE ADUJENCIA DEL CIRCUITO JUCICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

DRA. D.M.B.C.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.M.P.

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