Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 13 DE JUNIO DE 2011.

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000310.

ASUNTO : KP11-P-2010-000310.

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.C.T.E..

SECRETARIA: ABG. Y.B..

FISCAL AUXILIAR 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.A.A.P..

VICTIMA: M.D.C.C.I..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. L.A..

IMPUTADO: L.A.M..

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.V..

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida al acusado L.A.M., venezolano, mayor de edad, cedulado 3.443.965, domiciliado en Fundalara Tercera Etapa, casa 13, telefono 0416-0759352, Carora, Estado Lara, contra quien la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por los delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.D.C.C.I., por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.

Iniciado el acto convocado, el cual tuvo lugar en esta misma fecha, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, contra el ciudadano L.A.M., narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ocurridos el día 19 de enero de 2011, la victima acudió voluntariamente ante la Fiscalia a objeto de denunciar a su ex pareja pues el mismo la cosa constantemente, situación que le produce intranquilidad a la misma, le envía mensajes de texto todos los días y la ofende , persiguiéndola en todo momento dado que no acepta la separación, ratificando el contenido de la acusación presentada por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.V., asi como los medios de pruebas presentados, solicitando su admisión por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, contra el prenombrado imputado, por el expresado delito, reservándose el derecho de ampliarla o modificar la acusación si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ratificasen las medidas de protección y seguridad impuestas por el Despacho a su cargo, como es el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. .

Acto seguido, al hacer de su derecho de palabra, la ciudadana M.D.C.C.I., en su condición de Victima en la presente causa, manifestó: “El hasta los momentos no se ha metido conmigo. Es Todo”.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado L.A.M., manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “Contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el fiscal del ministerio publico en contra de mi defendido, asimismo mi representado me ha manifestado que quiere hacer uso de una de las medidas alternativas para la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del proceso. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en los folios 01 al 08 del presente asunto, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.V., contra el ciudadano L.A.M., antes identificados, cometido en perjuicio de la ciudadana M.D.C.C.I., así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales no fueron objetadas por la Defensa.

En este estado, se concedió nuevamente la palabra al ciudadano L.A.M., quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó le fuese otorgada la Suspensión Condicional del Proceso y le fueren impuestas las condiciones, siendo requerida la opinión favorable de la M.D.C.C.I., Victima de los hechos y el Ministerio Publico, quienes emitieron su opinión favorable en este sentido.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.V., establecen una pena inferior a tal lapso, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se acuerda a favor del acusado L.A.M., venezolano, mayor de edad, cedulado 3.443.965, domiciliado en Fundalara Tercera Etapa, casa 13, telefono 0416-0759352, Carora, Estado Lara, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.V., la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en este estado, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1) Prohibición de acercarse a la mujer agredida, de acercarse a su lugar de trabajo, estudio o de residencia; 2.- Prohibición que por si o por interpuestas personas realice el agresor actos de intimidación, persecución, violencia, amenaza, acoso en contra de la ciudadana víctima M.D.C.C.I.o a algún miembro de su familia, conforme al articulo 44 del COPP; 3.- Residir en un lugar determinado y mantener actualizado los datos personales; 4.- Mantenerse en un trabajo estable, de loo cual deberá presentar constancia cada tres (3) meses; 5.- No verse involucrado en otros hechos delictivos 5.- Obligación de acudir a charlas sobre violencia de genero en INAMUJER y realizar talleres en el mismo; 6.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas y las mismas serán contadas a partir de su primera citación, asimismo se acuerda oficiar a dicha unidad, a los fines de que se le designe un delegado de prueba; y realizar talleres en materia de Violencia de Genero en los puntos de encuentro de INAMUJER, para lo cual deberá oficiarse a INAMUJER con el objeto de cumplir con lo supra indicado en los términos indicados.

Se Ratifican las Medidas de Protección a favor de la Victima contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al Ciudadano L.A.M., previamente identificado, designándose al prenombrado probacionario como correo especial.

TERCERO

Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto. Y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

EL JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABOG. J.C.T.E.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.B.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.B.

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