Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 8 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002696

ASUNTO : KP11-P-2010-002696

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA C.Á.H..

SECRETARIA: ABG. Y.Y.B.Q.

FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.B.

VICTIMA: M.C.B.D.A.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. C.C.

IMPUTADO: J.F.F.B.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida al acusado J.F.F.B., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.436.206, fecha de nacimiento: 27-04-1991, de 19 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre, hijjo de M.C.A.B. y J.R.B., grado de Instrucción: estudiante de ingeniería, domiciliado callejón 14 de Febrero, sector Pueblo aparte casa N º 13-60, por la plaza independencia Carora, estado Lara. Telf.: 0424-5704420 y 0252-4440807, contra quien la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.C.B.D.A., por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.

Iniciado el acto convocado, el cual tuvo lugar el día 07 del corriente mes y año, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, contra el ciudadano J.F.F.B., narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ocurridos el día 19/10/2010, cuando el prenombrado ciudadano se encontraba en su residencia , cuando el adolescente J.A.A.B., le reclamaba a su padre sobre su manutención, oportunidad en la cual el prenombrado imputado, hijo de la Victima ciudadana M.C.B.D.A., se dirige hacia ésta indicándole una serie de ofensas que se indican en actas, las cuales fueron presenciadas por los adolescentes J.A.A. BUTTO Y D.F.A.B., hechos ocurridos con frecuencia, logrando generar una perturbación mental y psicológica en la Victima, lo cual, según el resultado del reconocimiento que fuere practicado por la doctora O.D., Experto profesional especialista en el área de psiquiatría, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora señala como episodio depresivo de carácter leve, ratificando el contenido de la acusación presentada por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.C.B.D.A., asi como los medios de pruebas presentados, solicitando su admisión por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, contra el prenombrado imputado, por el mencionado delito, reservándose el derecho de ampliarla o modificar la acusación si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratificasen las medidas de protección y seguridad impuestas por el Despacho a su cargo, como es el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., procediendo a consignar acta de imputación de fecha 04-03-2011, en virtud que la misma no consta en el presente asunto.

Seguidamente se colocó a la vista del Defensor Publico, quien actuó solo por el acto convocado, el acta de imputación que fuere presentada por la Vindicta pública, manifestando no tener objeción a que la misma fuese agregada el acto de imputación al presente asunto, siendo el delito por el cual fuere imputado coincidente con el presentado el escrito acusatorio.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado J.F.F.B., libre de presión, apremio y coacción, expuso: “Yo si admito los hechos. Es Todo”.

Acto seguido, al hacer de su derecho de palabra, la ciudadana M.C.B.D.A., en su condición de Victima en la presente causa, manifestó: “No tengo nada que agregar. Es Todo.”.

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “Esta defensa siendo que mi defendido ha manifestado la admisión de los hechos solicito se le otorgue la suspensión condicional del proceso e imponga las condiciones a cumplir y le sea cesada la medida cautelar impuesta. Es Todo.”

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en los folios 16 al 23 del presente asunto, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, por el delito imputado y calificado por la fiscalía como de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.C.B.D.A., contra el ciudadano J.F.F.B., antes identificado, así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público, los cuales en modo alguno fueron objetados por la Defensa.

En este estado, se concedió nuevamente la palabra al ciudadano J.F.F.B., quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Siendo este último, el mas idóneo a aplicar, por cuanto se trata de un delito cuya pena no excede de cuatro años en su limite máximo, siempre y cuando su persona admita la responsabilidad plena en el hecho que se le atribuye y se verifique que ha tenido buena conducta predelictual y que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción respondió: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso, eso paso hace mucho tiempo, y ya paso se soluciono todo, ya no ha habido as discusiones.”.

Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó le fuese otorgada la Suspensión Condicional del Proceso y le fueren impuestas las condiciones, siendo requerida la opinión favorable de la ciudadana M.C.B.D.A., Victima de los hechos y el Ministerio Publico, quienes emitieron su opinión favorable en este sentido.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por las representantes de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados, esto es VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado J.F.F.B., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.436.206, fecha de nacimiento: 27-04-1991, de 19 años de edad, natural de Cumana Estado Sucre, hijjo de M.C.A.B. y J.R.B., grado de Instrucción: estudiante de ingeniería, domiciliado callejón 14 de Febrero, sector Pueblo aparte casa N º 13-60, por la plaza independencia Carora, estado Lara. Telf.: 0424-5704420 y 0252-4440807, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.C.B.D.A., la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en este estado, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1) Residir en el domicilio aportado al Tribunal debiendo informar cualquier cambio que realice; 2) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no abusar de bebidas alcohólicas; 3) Se le impone la obligación de mantenerse estudiando para lo cual deberá presentar constancia cada tres meses, y en la actividad laboral que realice para lo cual deberá presentar constancia cada tres meses ante el Tribunal; 4) Realizar Talleres en materia de la Ley especial de Violencia en los Puntos de Encuentro de INAMUJER en la ciudad de Carora; para lo cual deberá presentar constancia cada dos meses. 5) Prohibición de portar armas de fuego o de cualquier tipo; 6) Realizar Trabajo comunitario y presentar constancia cada tres meses; y 7) Deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas y las mismas serán contadas a partir de su primera citación, asimismo se acuerda oficiar a la misma, a los fines de que se le designe un delegado de prueba. Se Ratifican las Medidas de Protección a favor de la Victima contenidas en el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al ciudadano J.F.F.B., designado al prenombrado probacionario correo especial para la practica del acto de comunicación que al efecto se libre. TERCERO: Notifíquese al Ministerio Publico, Defensa, probacionario y Victima. Y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

LA JUEZA DECIMA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.Y.B.Q.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.Y.B.Q.

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