Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001012

ASUNTO : EP01-P-2010-001012

JUEZA PROFESIONAL: ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. E.B.

IMPUTADO: OSVARIO BARRIO DIMAS

DEFENSOR: ABG. W.M.U.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

SECRETARIA: ABG. B.J. L

Vista la solicitud presentada por el Abg. E.B., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano OSVARIO BARRIOS DIMAS, Colombiano, titular de la cédula de identidad de residencia N° 83.684.048 (la porta), natural de San B. del viento del Departamento de Cordoba, de la Republica de Colombia, en fecha 12-01-1974, de 46 años de edad, de profesión u ocupación Herrero, residenciado en Barrio Simón Bolívar, avenida 15, o vía rolera entre las calle 11 y 12, casa numero 11-74, teléfono 0273-4155514, hijo de B.T.D. (v) y J.G.B. (v), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados.

Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

El imputado OSVARIO BARRIOS DIMAS manifestó su deseo de declarar y en consecuencia, expuso: “A mi me detienen por ocultamiento de un arma, la cual llego a mis manos en forma de empeño, yo se la empeñe a un señor pescadero por ocho días, yo le preste 200 bolívares y el me dejo esa arma, yo la guarde en el taller, pasando ese tiempo, yo espere que el las fue a buscar y el no vino, pasaron 2 meses y el no la vino a buscar, yo lo llame y me dijo que lo vendiera que sacara mi plata y le guardara el resto a él, yo se la ofrecí a otro señor conocido mío y en el momento de la conversa yo no se quien estaría escuchando y al otro día me llego a la PTJ a la casa, preguntado sobre el arma que yo tenia oculta, no se quien habrá escuchado”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. W.M.U., quien manifiesto: “Solicito medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva a la libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo mi defendido se compromete en los próximos días a presentar ante el tribunal documentos que demuestren su arraigo” Es todo.

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 13-02-2010, el funcionario Detective G.W., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitica sub delegación Socopo, encontrándose en labores de despacho proceden a dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento, signada con el numero EP01-P-2010-971, emanada del Juez de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a realizarse en el Barrio Simón Bolívar, avenida 15, calle 11 y 12, casa s/n, con fachada de color verde, Ciudad Bolivia, Municipio P., delE. Barinas, donde reside un ciudadano de nombre J.J., apodado El Colombiano, a objeto de ubicar evidencias de interés criminalistico que guarde relación con la referida orden, en tal sentido se traslada una comisión de funcionarios a la dirección antes mencionada y una vez en dicho sector avistan a dos ciudadanos transeúntes de la zona, requiriéndoles previa identificación como funcionarios le prestaran la colaboración de servir de testigos en la perpetración de una visita domiciliaria, manifestando no tener impedimento alguno, los cuales fueron identificados como testigo 1 y testigo 2, posteriormente los funcionarios se dirigieron a la morada en cuestión donde previa identificación y luego de tocar la puerta del inmueble logran dialogar con el ciudadano Barrios D.O., Colombiano, natural de San B. delV., de 46 años de edad, soltero, portador de la cedula de identidad Nº E-83.684.048, haciéndole del conocimiento del objetivo de su presencia, informando el mismo ser el propietario del inmueble, permitiéndoles ingresar al mismo, procediendo a dar cumplimiento a la respectiva orden siendo aproximadamente las 3:30 horas de ka tarde, logrando colectar, embalar y rotular específicamente sobre el closet de la primera habitación con respecto a la entrada principal un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca COLTS, fabricada en U.S.A., color negro, serial 772627, por lo que se le indico al ciudadano mencionado que se encontraba detenido quedando identificado como Barrios D.O..

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta de Investigación Penal, de fecha 12/02/2010, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitica sub delegación Socopo, donde dejan constancia de la realización de la visita domiciliaría, la incautación del arma de fuego y la aprehensión del imputado.

*Orden de Allanamiento, Nº EP01-P-2010-971, de fecha 12/02/2010, emanada del Control Nº 2.

*Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 12/02/2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas.

*Inspección Técnica, Nº 107, de fecha 12/02/2010, suscrita por los funcionarios Insp. Jefe L.N., Comisario J.A.M., Detectives W.G., C.G. y Arwin Ayala, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas.

*Acta de Entrevista, de fecha 12/02/2010, rendida por L.E.R.M., titular de la cedula de identidad Nº 15.783.113, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas.

*Acta de Entrevista, de fecha 12/02/2010, rendida por M.A.A., titular de la cedula de identidad Nº 16.040.917, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas.

*Informe Pericial, de fecha 12/02/2010, suscrita por el funcionario Detective Arwin Ayala, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, donde consta el peritaje realizado al arma de fuego incautada.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado, proceden a practicar la Orden de Allanamiento, encontrando en el inmueble el arma de fuego antes descrita, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano OSVARIO BARRIOS DIMAS, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de las partes, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el numeral 3° y 8º del articulo 256 eiusdem, esto es, 1.) Presentación cada 15 ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. 2.) Prohibición de poseer armas de fuego. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado OSVARIO BARRIOS DIMAS, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el artículo 256 orinales 3°y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.

La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Segunda de Control

Abg. D.R.C.E.S..

Abg. H.R..

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