Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteSophy Amundaray Bruzual
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 15 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002203

ASUNTO : NP01-P-2010-002203

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana BELKYS E.Z.D.S., quien requiere de este Despacho la entrega del vehículo de las siguientes características: MARCA DAEWOO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MODELO CIELO, SERIAL DE MOTOR G15MF704855B, SERIAL DE CARROCERIA: KLATF19Y1XB217683, AÑO 2006, PLACAS DAT66S, COLOR AZUL, al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se observa de actas procesales que, la presente causa se inició en fecha 18-01-2010, en virtud de que funcionarios adscritos a la División De Investigaciones Penales de la Policía del Municipio Maturín, momentos cuando se desplazaban por la Avenida J.A.P. de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, avistaron aparcado a un lado de la vía el vehículo MARCA DAEWOO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MODELO CIELO, SERIAL DE MOTOR G15MF704855B, SERIAL DE CARROCERIA: KLATF19Y1XB217683, AÑO 2006, PLACAS DAT66S, COLOR AZUL, propiedad del ciudadano L.A.N., procediendo a realizarle inspección en sus seriales de identificación, verificando que se encontraban suplantados, si embargo al revisar el status del vehículo por ante el Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, el mismo no presenta ninguna solicitud.

Corre inserta al folio 03 de autos ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano L.A.N., quien entre otras cosas expuso: Lo que tengo que decir es que me encontraba estacionado en un taller donde reparan frenos de nombre Frenos Fundemos, ubicado en la Avenida J.A.P., de esta urbe, en mi vehículo clase Automóvil, Marca Daewoo, Modelo Cielo, de color Azul, Placas DAT-66S, cuando llegaron unos funcionarios de este Cuerpo Policial y me preguntaron de quien era ese vehículo, yo les respondí que era de mi propiedad y ellos me manifestaron que tenia que acompañarlos hasta la central de su comando porque las placas identificadoras del vehículo tenían apariencia de falsas y tenían que hacerle una revisión mas exhaustiva, a la cual accedí y una vez en el estacionamiento de esta Institución, luego de haberlo revisados los funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos, me manifestaron de que los seriales de identificación, las placas y los documentos eran presuntamente falsos, informándome que el vehículo iba a quedar retenido….”.

Corre inserto al folio 09 de autos, Inspección Técnica N° 020 realizada al vehículo retenido en el Estacionamiento interno del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Maturín Estado Monagas.

Corre inserto al folio 15, EXPERTICIA de RECONOCIMIENTO Y RESTAURACION DE SERIALES realizado a vehículo MARCA DAEWOO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MODELO CIELO, SERIAL DE MOTOR G15MF704855B, SERIAL DE CARROCERIA: KLATF19Y1XB217683, AÑO 2006, PLACAS DAT66S, COLOR AZUL, donde se deja constancia: 1°) Que la chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en el frontal donde se lee la cifra KLATF19Y1XB217683 constatamos que es FALSA; 2°) Que el serial de seguridad de la carrocería donde se lee la cifra KLATF19Y1XB217683, constatamos que es FALSO. 3°) Que el serial del motor donde se lee la cifra G15MF704855B, es FALSO; y 4°) Mediante el proceso químico de pulimentación y la aplicación de reactivo generador de caracteres borrados sobre metal FRY sobre el área donde la planta ensambladora estampa el serial de seguridad no se logró obtener ningún tipo de numeración.

Corre inserta del folio 17, ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana B.E.Z., quien entre otras cosas expuso: Resulta que en el mes de noviembre del año 2009, yo le di en venta al ciudadano L.N. un vehículo Marca Daewoo, Modelo Cielo, Color Azul, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placas DAT-66S, por el monte de veintisiete mil bolívares fuertes, entonces el 18 de enero del año en curso, yo recibí llamada telefónica de parte de dicho ciudadano donde el mismo me manifestó que una comisión de la Policía Municipal de esta Ciudad, le había retenido dicho vehículo y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto el mismo presentaba problemas con los documentos de propiedad, seriales y placas de identificación, situación que desconozco porque el tiempo que tuve con ese vehículo nunca llegué a tener problemas con ningún organismo de seguridad.

Corre inserto a los folios 18, 19 y 20 de autos, Documento Original de COMPRA VENTA donde el ciudadano B.A.E.R., le vende a la ciudadana BELKYS E.Z.D.S., el vehículo MARCA DAEWOO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MODELO CIELO, SERIAL DE MOTOR G15MF704855B, SERIAL DE CARROCERIA: KLATF19Y1XB217683, AÑO 2006, PLACAS DAT66S, COLOR AZUL, debidamente autenticado por el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, Caripito Estado Monagas, de fecha 29-02-2008, anotado bajo el número 68, tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Oficina.

Corre inserto al folio 28 Certificado de Registro de vehículo N° 24333450, de fecha 08-08-2006, a nombre del ciudadano B.A.E.R., del vehículo MARCA DAEWOO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MODELO CIELO, SERIAL DE MOTOR G15MF704855B, SERIAL DE CARROCERIA: KLATF19Y1XB217683, AÑO 2006, PLACAS DAT66S, COLOR AZUL.

Corre inserta al folio 82 al 87 de autos, Copias debidamente Certificadas, expedidas en fecha 08-12-2010, por el Registro Público del Municipio Bolívar y Punceres del Estado Monagas, del documento de compra venta de fecha 29-02-2008, anotado bajo el número 68, folio 68, tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, donde el ciudadano B.E. le da en Venta a la ciudadana Belkys E.Z. el vehículo MARCA DAEWOO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MODELO CIELO, SERIAL DE MOTOR G15MF704855B, SERIAL DE CARROCERIA: KLATF19Y1XB217683, AÑO 2006, PLACAS DAT66S, COLOR AZUL.

Por los elementos cursantes en autos, es indispensable para este Tribunal, analizar el contenido de las decisiones emanadas del m.T. que refieren la forma de proceder en casos de solicitudes de vehículos con adulteración en sus seriales de identificación. A saber, la Sala Constitucional del M.T. de la República de fecha 30-06-2005, plasma criterio de lo que debe hacerse en casos en los cuales se haya solicitado la entrega de un vehículo que presente adulteración en sus seriales de identificación, sin embargo, ha de establecerse que, el criterio asentado no es vinculante y de obligatoria aplicación para los Tribunales de la República, toda vez que, el pronunciamiento que lo contiene no fue realizado por interpretación de una norma constitucional y no establece la señalada decisión que su aplicación sea de carácter vinculante.

No obstante lo anterior, también aprecia este Tribunal que el criterio antes aludido ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por la Sala Penal del m.T., en decisiones donde han dejado ver su completa aplicación al respecto.

De otro lado, en decisión de fecha 27 de Abril de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 744, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde resolvía recurso de apelación de un amparo decidido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado Monagas, se aprecia que, aún cuando la Sala Constitucional del m.T. confirma la decisión emanada de la Corte de Apelaciones, reitera el criterio sostenido por ella en el caso citado con anterioridad (Sentencia de la Sala Constitucional).

En consecuencia, hecha la puntualización anterior, resulta necesario para quien decide verificar el contenido de la decisión de la Sala Constitucional del M.T. de fecha 30-06-2005, Número 1.817, que reza:

…No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente p.d.a., esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.

En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De otro lado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 338 de fecha 18-07-2006, reitera el criterio emitido por la Sala Constitucional del m.T. de la República y agrega lo siguiente:

“…NULIDAD DE OFICIO…Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano G.J.H.G., por parte del ciudadano F.L.P.S., emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado G.J.H.G..

Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento C.d.B., Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.

El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

……’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano…

De las decisiones antes transcritas se desprende que, para que pueda procederse a la entrega de un vehículo automotor que presente irregularidades en los seriales de identificación, se hace necesario cumplir con ciertos requisitos, a saber, que el fiscal del Ministerio Público y el juez de Control hayan realizado todas las diligencias necesarias para la identificación real del vehículo siendo infructuosa tal operación; que el solicitante sea poseedor de buena fe habiendo acreditado la documentación necesaria de propiedad del mismo y que el vehículo no se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad del Estado por la comisión de un hecho punible.

Como puede apreciarse de las actas que conforman la presente causa que, la ciudadana BELKYS E.Z.D.S., presentó documentos para acreditar la propiedad del vehículo y su tradición; por lo tanto a criterio de quien decide, la misma fue sorprendida en su buena fe al adquirir el vehículo sin saber que presentaba problemas en los seriales de identificación de carrocería los cuales según la experticia, los seriales de carrocería y motor, son falsos. De otro lado se aprecia de las actas que el vehículo cuestionado, no presenta solicitud alguna por los órganos de seguridad del Estado y la ciudadana BELKYS E.Z.D.S., es la poseedora del mismo y única solicitante; motivos por los cuales estima quien decide que, están dadas en el caso de marras, las exigencias plasmadas en las decisiones emanadas del M.T. de la República, para que pueda procederse a la entrega en calidad de depósito de un vehículo, en consecuencia se ACUERDA LA ENTREGA de vehículo incoada por la ciudadana BELKYS E.Z.D.S.. Y así se declara.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO en CALIDAD DE DEPÓSITO, a la ciudadana BELKYS E.Z.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-14.111.809, el cual tiene las siguientes características MARCA DAEWOO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MODELO CIELO, SERIAL DE MOTOR G15MF704855B, SERIAL DE CARROCERIA: KLATF19Y1XB217683, AÑO 2006, PLACAS DAT66S, COLOR AZUL, PARA SU USO Y DISFRUTE, con la expresa obligación para BELKYS E.Z.D.S., de presentarlo ante la autoridad que lo solicite ó este Tribunal cuando sea requerido, y en virtud de lo expuesto en la experticia NO PUEDE SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO PODER ALGUNO, toda vez que el mismo fue entregado en calidad de depósito, dejando a salvo los derechos de terceros. Igualmente se ordena al Propietario o Encargado del estacionamiento “EL RINCON DE MONAGAS”, que exonere a la ciudadana BELKTS E.Z., del 50% de los emolumentos que pudo haber generado la estadía del citado vehículo en ese estacionamiento, por cuanto la misma no ha sido por causas imputables al Propietario. Y ASI SE DECLARA.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia y remítase el oficio respectivo al Estacionamiento “EL RINCÓN” de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, informándole lo aquí decidido y ordenándole se le haga entrega del vehículo que nos ocupa a la solicitante. Cúmplase.

La Juez

ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

La Secretaria,

ABG. ROMINA TORO

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