Decisión nº 210 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014530

RESOLUCION: L.S.R.

JUEZ: ABOG. J.B.B.

FISCAL: ABOG. ANDRIMAR R.L.

DEFENSA: ABOG. J.S.R.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIO: ABOG. D.L.J.

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación Voluntaria, del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, quien solicita se aplique el Procedimiento Ordinario, y se imponga al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el literal "d” conforme a lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS tipificado en el artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se señala cometido en perjuicio del n.I.O.. Solicitando la Defensa la L.S.R. para su defendido; Ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control Resuelve lo siguiente:

LOS HECHOS

Los hechos Objeto del presente proceso son los siguientes: "En fecha 15 de Septiembre del 2004, cuando el n.I.O. de 06 años de edad, se dispuso a ir al baño a hacer sus necesidades, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se fue detrás de el le tapó la boca para que no gritara abusó sexualmente de el niño y lo amenazó de que lo iba a joder si decía algo, posteriormente el n.I.O., le dijo a la ciudadana G.E.O.J., que su hijo estaba botando sangre por el ano, y ella le pregunto quien le había hechos eso, y el niño le dijo que había sido su p.I.O., es todo".

EL DERECHO

Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializa.d.M.P., así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora observa al folio 11 del presente asunto, que el Reconocimiento Medico Legal Practicado al N.I.O. no esta firmado por el Jefe de la Medicatura Forense Dr. Numán Avila, en consecuencia No existen elementos de convicción que acrediten la existencia de algún delito, no cumpliéndose con el principio de legalidad contenido en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual ningún adolescente puede ser procesado por acto u omisión, que al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca, como delito o falta; en consecuencia esta Decisora estima pertinente y ajustado a Derecho Decretar la L.S.R.d.A. IDENTIDAD OMITIDA. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Remisión del presente Asunto a la Fiscalía Decimoséptima Especializa.d.M.P.d.E.A., a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con los artículos 529 y 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control Número 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializa.d.M.P., así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora observa al folio 11 del presente asunto, que el Reconocimiento Medico Legal Practicado al N.I.O. no esta firmado por el Jefe de la Medicatura Forense Dr. Numán Avila, en consecuencia No existen elementos de convicción que acrediten la existencia de algún delito, no cumpliéndose con el principio de legalidad contenido en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual ningún adolescente puede ser procesado por acto u omisión, que al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca, como delito o falta, por lo tanto y con fundamento en los razonamientos antes señalados este TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: La L.S.R. al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, como quiera que en el presente Asunto se ha acordado el Procedimiento Ordinario; TERCERO: Se ORDENA LA REMISIÓN de la Presentes Actuaciones a la Fiscalía 17° del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que emita los pronunciamientos que sean pertinentes, por corresponder al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. Provéase lo conducente. Con la Lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Cúmplase.

LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 02

ABOG. J.B.B..

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. D.L.J.

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-014530

Resolución: L.S.R.

BARCELONA, 07 DE Octubre DE 2004.

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