Decisión nº 04-04 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAlberto González V.
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS-

Maracaibo, 10 de Febrero de 2.004

193º y 144º

SENTENCIA Nº 04-04.-

CAUSA Nº 5M-030-03.-

JUEZ PRESIDENTE: ABG. A.G.V..-

JUEZ ESCABINO TITULAR l: R.C.F.C..-

JUEZ ESCABINO TITULAR II: V.H. BORGES COLINA.-

PARTE ACUSADORA: ABG. M.D., Fiscal Décimo

Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Es-

tado Zulia.-

ACUSADO: Ciudadano: B.L.O., venezolano

por Nacionalización, natural de Río Hacha, Colombia, fecha de Na-

Nacimiento 05-07-59, de 44 años de edad, de oficio Latonero y Pin-

tor, Chofer adscrito a la Asociación Civil Transporte Wayuu de la

ruta Maracaibo-Maicao, Conductor de Microbús, titular de la Cédu-

la de identidad N° 19.519.751, hijo de P.L. y de Esperanza

Olivo, residenciado en el Barrio 19 de Abril, a dos cuadras de la A-

gencia de Lotería La Superior, y a una cuadra del Abasto llamado

el “19 de Abril”, en un rancho de Lata color Azul, con cerca de Ci-

clón, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

DELITO IMPUTADO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el

Artículo 34º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

DEFENSOR: ABG. D.A., Defensa Privada, INPREAB:

28.993 y de este domicilio.-

VICTIMA: LA SALUBRIDAD PÚBLICA DEL ESTADO VENEZOLANO.-

SECRETARIA: ABG. MIRIAN YÁNEZ P.-

El presente Juicio Oral y público celebrado el día 23 de Enero del presente año 2.004, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Mixta con Escabinos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sala de Juicio Nº 1, Planta Baja del Palacio de Justicia, sede del poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que revisten el debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos y habiéndose diferido la redacción de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal Mixto al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación donde se acordó por votación en forma ÚNANIME la INCULPABILIDAD del Acusado B.L.O.d. los hechos que le atribuyera el Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por el Juez de Control Séptimo de este Circuito Judicial Penal durante la Fase intermedia del proceso donde ordenó la Apertura a Juicio del mismo. En tal sentido este Tribunal mixto pasa a elaborar dicha Sentencia en los términos siguientes:

I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El presente Juicio Oral y Público ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusa al ciudadano B.L.O., plenamente identificado, a quién le atribuye la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido presuntamente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y una vez declarado abierto el debate por el Tribunal, le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, argumentando la Representación Fiscal que ratificaba en todas y cada una de sus partes la acusación, así como el ofrecimiento de pruebas a evacuarse en esta audiencia, y en forma sucinta explicó los hechos acaecidos el día Martes Veinticinco (25) de febrero de 2.003, siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la noche (09:30 p.m.), los funcionarios C/1ro (GN) AZUAJE BAPTISTA ORLANDO, y C/2do (GN) CHACON E.A., adscritos al Primer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 31, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en el Punto de Control fijo del Peaje Guajira Venezolana Sobre el Río Limón, Municipio M.d.E.Z., cuando llegó al mismo un vehículo Tipo Microbús, en dirección La Frontera-Maracaibo, perteneciente a la Asociación Civil Transporte Wayuu, que cubre la Ruta Maracaibo-Maicao y viceversa, con las siguientes caracteristicas: Clase: Mini Bus, Marca Dodge, Modelo: DM-350, Tipo Mini Bus, Color Blanco, Año: 1.993, Placas XUK-464, Serial de Carrocería: Nº 3B6ME3940PM122475, Serial del Motor: 6 Cilindros, Uso: Particular, conducido por el ciudadano B.L.O., Titular de la Cédula de Identidad Nº E-19.519.757, informándoles los efectivos que le iban a practicar Una Inspección al Vehículo, pero es el caso que el mismo mostró una actitud nerviosa al preguntarle los funcionarios sobre el propietario de dos bolsas de material sintético (plástico) de color marrón, B.L.O. respondió de manera pautada (sic) y con síntomas de nerviosismo, que esas bolsas eran carpetas y que a el se las habían dado en Maicao para entregarlas en la ciudad de Maracaibo, a un señor que las estaba esperando y además le habían cancelado la cantidad de cinco mil (5.000) Bolívares por el servicio prestado, procediendo los funcionarios a practicar una inspección a dos bolsas de material sintético (plástico) de color marrón, las cuales contenían en su interior unas carpetas de dos (02) tapas (portada y contraportada) con las siguientes dimensiones 24,5 centímetros (ancho) por 29 centímetros de largo, y tres carpetas de dos tapas (portadas y contraportadas) con las siguientes dimensiones: 17,5 centímetros (ancho) y 21 centímetros de largo, todas con el logotipo de HILTON M.S. y algunas representaban el mapa de la I.d.M. en el Estado de Nueva Esparta, de colores amarillo, azul y verde, donde los funcionarios procedieron a desprender la parte superficial (capa de material plástico transparente o forro de cada tapa), pudiendo apreciar unas plantillas de forma rectangular de material sintético plástico de colores verde y azul, algunas húmedas y otras completamente secas adheridas a una lámina de acetato donde se encontraba el logotipo de (HILTON M.S.), con un olor fuerte y penetrante de la denominada Droga COCAINA, siendo testigos presenciales los ciudadanos: SINDIO J.G.G., C:I:E-17.950.835, R.E. GAMEZ FRIAS, C.I. E-82.043.883, L.E. CUIJA IGUARAN, C.I.E-82.203.007, M.S., C.I.V-3.263.282, y E.G. C.I.V-1.607.552, por lo que los funcionarios procedieron a la detención del ciudadano B.L.O., previa lectura de sus derechos constitucionales y procesales. En la fase preparatoria, el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, se constituyó en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, a los fines de realizar Inspección Ocular, en fecha 04 de Noviembre del año 2.002 (sic), donde en presencia de las partes se pudo constatar que la sustancia incautada al ciudadano B.L.O., presentaba las siguientes características: Una Muestra A: Veintidós (22) láminas elaboradas en material sintético, de colores verde y azul, de las cuales Catorce (14) son de color verde; Cuatro (04) de color azul oscuro, y Cuatro (04) de color a.c.; y éstas a su vez distribuidas en Once (11) Carpetas (Álbum), elaboradas en material sintético y cartón, la misma desprovista en su interior de ganchos sujetadores, cada una de estas láminas tiene una medida de 27,5 centímetros de largo y 20,5 centímetros de ancho, determinándose que las mismas se encuentran impregnadas de una sustancia de olor fuerte y penetrante; y la Muestra B: Compuesta de Seis (06) láminas elaboradas en material sintético de color azul, estas a su vez distribuidas en tres (03) carpetas (Álbum), las mismas se encuentran unidas con tres (03) remaches metálicos; las láminas presentan una longitud de 17,5 centímetros de largo y un ancho de 14 centímetros, las cuales se encuentran impregnadas de una sustancia de olor fuerte y penetrante; y al ser pesadas arrojaron un peso total de UN KILO CON QUINIENTOS CINCUENTA GRAMOS (1,550 kgrms). A las mismas se les realizó una prueba de orientación conocida como la prueba de Markis, resultando negativo para Heroína, e igualmente se le practicó la prueba del Rectivo de Tiocionato de Cobalto, que dio Positivo para COCAINA; procediéndose a tomar unas alícuotas partes del universo de 28 láminas; ordenando la representación Fiscal la Experticia Química, la cual fue realizada por las Funcionarias Lic. RAINELDA FUENMAYOR y Dra. B.H., Expertos adscritos a dicho Cuerpo Policial, quienes determinaron que de las muestras suministradas se estableció la presencia de una sustancia de naturaleza Alcaloídica identificada como COCAINA, en forma de Clorhidrato; y en base a dichos hechos, los cuales dieron origen al juicio que hoy se celebra en contra del acusado B.L.O., a quien le atribuyó la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; lo cual añadió, probará a lo largo del debate; finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena establecida en la citada norma. De seguidas el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABOG. D.A., quien niega rechaza y contradice la acusación del Ministerio Público y añadió que su defendido es inocente de los cargos imputados por el Ministerio Público, pues este es solo un chofer de Microbús, que viaja de Maicao a Maracaibo y Maracaibo a Maicao, asimismo mi defendido fue engañado en su buena fé ya que este no sabia que lo que trasportaba era droga, ya que la forma en que estaba transportada no era perceptible a la vista, ya que la droga estaba embazada al vació siendo imposible que notara la droga y por lo tanto la comisión del delito de Trafico; a este solo se le dio una encomienda para traerla de Maicao a Maracaibo, colocando la bolsa donde venía la presunta droga en el tablero del Microbús del acusado. Luego, el Tribunal impuso de los derechos que le asisten al acusado B.L.O. quien se identifico como ha quedado escrito, manifestó su deseo de declarar y expuso: “El día 23 de Febrero de 2.003, como a las siete de la noche me encontraba en la ciudad de Maicao, esperando pasajeros y encomiendas para venirme a Maracaibo, yo manejaba un Microbús propiedad de F.A., ya cuando estaba para salir se acercó el TICO FIGUEROA, con unas bolsas, con Álbumes de Fotografía para traerlos a Maracaibo, yo le cobre Cinco mil bolívares y revise las bolsas y vi que eran unos álbumes y cuando iba por el peaje me paró la Guardia, y revisaron el Microbús, bajaron las bolsas, llamaron a los testigos, y cuando abrieron la carpeta fue cuando se sintió el olor penetrante, yo le dije a los Guardia, que fuéramos a Maracaibo, para que ellos vieran de quien era eso, y ellos dijeron que no que como yo los traía, yo tenia que pagar. Es todo”. Seguidamente interrogó la Fiscal, luego la defensa y el Juez Presidente. ¿Que grado de instrucción tiene usted? CONTESTÓ: “Tengo Sexto Grado y nunca he estado detenido, primera vez, yo no sabía que lo que venía en la bolsa fuera droga, yo solo vi unos álbumes de fotografía cuando revisé la bolsa”.¿Diga usted cuanto tiempo estuvo en Maicao? CONTESTO: “Yo salí para Maicao ese mismo día cargado de pasajeros y encomiendas, como a las Once de la mañana (11:00am) y regresé a las Siete de la Noche (07:00 pm) esperando cargar pasajeros de vuelta, sólo conseguí dos pasajeros y salí enseguida de vuelta a Maracaibo”. ¿Diga usted que tiempo tiene viajando a Maicao? CONTESTÓ: “Tengo Cuatro (4) años viajando a Maicao como Chofer”. ¿Cuántos viajes hace usted a Maicao? CONTESTO: “Un solo viaje diario”. ¿Diga usted en que lugar llegó a poner la bolsa que traía? CONTESTÓ: “Yo la puse allí mismo en el tablero del microbús encima de la tapa del motor a mi lado”. ¿Para que línea de transporte trabaja usted? CONTESTÓ: “Yo, trabajo en un Microbús de Transporte Goajira y salimos siempre desde Las Playitas”. Concluyó el interrogatorio.

II

DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y NO PROBADOS:

Una vez que el Tribunal declaró abierto el debate y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por la parte acusadora para que éstas fueran controladas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, las cuales consistieron en:

1) Testimonio dado por el Experto RAINELDA G.F.U., Experta Química, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien una vez juramentada, se identificó plenamente como titular de la cédula de identidad N° 7.615.145, de oficio Licencia en Bioanálisis, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le puso de manifiesto la experticia elaborada por ella, reconociendo como cierto su contenido y como suya la firma que la suscribe, explicando que: Una Muestra A: Veintidós (22) láminas elaboradas en material sintético, de colores verde y azul, de las cuales Catorce (14) son de color verde; Cuatro (04) de color azul oscuro, y Cuatro (04) de color a.c.; y éstas a su vez distribuidas en Once (11) Carpetas (Álbum), elaboradas en material sintético y cartón, la misma desprovista en su interior de ganchos sujetadores, cada una de estas láminas tiene una medida de 27,5 centímetros de largo y 20,5 centímetros de ancho, determinándose que las mismas se encuentran impregnadas de una sustancia de olor fuerte y penetrante; y la Muestra B: Compuesta de Seis (06) láminas elaboradas en material sintético de color azul, estas a su vez distribuidas en tres (03) carpetas (Álbum), las mismas se encuentran unidas con tres (03) remaches metálicos; las láminas presentan una longitud de 17,5 centímetros de largo y un ancho de 14 centímetros, las cuales se encuentran impregnadas de una sustancia de olor fuerte y penetrante; y al ser pesadas arrojaron un peso total de UN KILO CON QUINIENTOS CINCUENTA GRAMOS (1,550 kgrms). A las mismas se les realizó una prueba de orientación conocida como la prueba de Markis, resultando negativo para Heroína, e igualmente se le practicó la prueba del Reactivo de Tiocionato de Cobalto, que dio Positivo para COCAINA; procediéndose a tomar unas alícuotas partes del universo de 28 láminas; el contenido de la misma, describiendo el proceso químico de reconocimiento y extracción de la droga de las carpetas, la cual fue identificada como cocaína en forma de clorhidrato no pudiéndose determinar el peso neto de la droga, sino el peso total bruto de las laminas con la droga adherida.-Es Todo. Interrogó el Tribunal: ¿Pudo usted determinar el peso específico de la sustancia? CONTESTÓ: “No podemos establecer un peso específico de la sustancia debido a que ella venía impregnada en las láminas y para su extracción se requería un proceso especial del cual no contamos”. ¿Puede indicar usted como venía esa sustancia que determinó que era droga? CONTESTO: “La sustancia venia impregnada en carpetas cubiertas con una lámina transparente, eran 28 láminas que pertenecían a un Porta Fotos”. Concluyó.

El Tribunal aprecia y valora el anterior testimonio por cuanto deviene de una persona calificada como experto, quién ha establecido que la sustancia impregnada en láminas o carpetas de un Porta Foto, resultó ser COCAINA en forma de Clorhidrato, lo cual le trae la convicción a este Tribunal Mixto que estamos en presencia de una Sustancia Psicotrópica , la cual constituye una sustancia prohibida, así mismo ha quedado establecido que dicha sustancia no pudo ser pesada por la imposibilidad de extracción, lo que impide a este Tribunal conocer su peso específico lo que dificultaría el procedimiento de la adecuación típica para establecer la presencia de la infracción normativa por parte del encausado, por lo que dicho testimonio debe ser adminiculado con las otras probanzas o medios de prueba recepcionados durante el debate oral y público con el fin de establecer alguna responsabilidad; en tal sentido, el Tribunal atendiendo lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el presente testimonio por sí solo no hace prueba a favor ni en contra del acusado. Así se declara.-

2) Testimonio rendido por el ciudadano O.J.A.B., quien una vez juramentado se identificó plenamente como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.468.857, Cabo Primero, adscrito a la Guardia Nacional, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: “El día 25 de Febrero del 2.003, me encontraba de Servicio en el Peaje Guajira, avisté un microbús y le solicité al conductor que se estacionara a la derecha, para hacer las respectiva inspección, el bus venía con dos pasajeros y solo traía tres asientos, había unas cajas vacías en la parte de atrás y unas bolsas de color marrón encima de la tapa del motor que está al lado del conductor, note que el ciudadano estaba nervioso y le pregunte que traía en las bolsas y me dijo que solo era una mercancía que traía como encomienda hacía la ciudad de Maracaibo, dentro de las misma se encontraban unas carpetas con carátulas de Hilton M.S.R., y como las carátulas emitían un olor fuerte, buscamos unos testigos que se encontraban en el sitio más los dos pasajeros y delante de ellos procedimos a abrir por un costado las plantillas o láminas, de inmediato salio un olor fuerte y penetrante presumimos que era droga, pero no somos expertos por lo que procedimos a trasladarnos a la sede de la Compañía. Es todo”. Seguidamente interrogaron las partes y el Tribunal.- ¿Diga usted a que hora practicó el procedimiento? CONTESTO: “A las Nueve y Treinta horas de la Noche (09:30 PM), el microbús que venía lo avisté y yo le dije al conductor que se estacionara a la derecha, todo vehículo que pasaba era verificado tanto los que iban como los que venían. Yo tenía como Cuatro (04) días en la Unidad”. ¿Diga las características del Vehículo Microbús que usted avistó y le ordenó que se estacionara a la derecha? CONTESTÓ: “Era un microbús colectivo que venía de la Frontera a Maracaibo portaba un coco o letrero de la Asociación de Transporte Wayuu de la Ruta Maracaibo- Maicao, de color Blanco”. ¿Luego que el conductor se estacionó a la derecha que hizo Usted? CONTESTÓ: “Le dije al Chofer que le iba a realizar una Inspección al Vehículo, venía con dos pasajeros y le pedí que se bajaran de la Unidad, cuando me embarco a la Unidad me llamó la atención que solo traía Tres (3) asientos y la del Chofer, el resto del Microbús estaba vacío no tenía más asientos y me dirigí al fondo de la unidad revisando y solo conseguí unas cajas de cartón vacías y observe dos bolsas de color marrón que estaban encima de la tapa del motor del Microbús, me pareció extraño que el señor trajera un poco de cajas vacías y esas dos bolsas y le pregunté, y me dijo que esa era una encomienda que llevaba para entregárselas a un señor en Maracaibo que lo estaba esperando, en eso llegó mi compañero el Cabo CHACON y revisó las bolsas, las abrió y vio que eran unos álbumes de fotografía fue cuando sintió un olor raro y bajamos de la Unidad y llamamos varios testigos y a los dos pasajeros para revisarlas delante de ellos, el procedimiento lo hicimos abajo, fue cuando le preguntamos al Chofer y nos dijo que el desconocía lo que era eso, el Cabo Chacón tomó un cuchillo y abrió los álbumes por una orilla, por el filo de la carpeta lo desprendió cuando salió un olor penetrante y presumimos que era droga, procedimos a detener al Chofer del Microbús y le tomamos los datos a los testigos y nos dirigimos al Comando”. ¿Qué le dijeron a usted los pasajeros que venían en el Microbús? CONTESTÓ: “Ellos manifestaron que se habían embarcado en Paraguaipoa, pero el chofer decía que venían de Maicao”. ¿Diga usted donde encontraron las bolsas que menciona? CONTESTÓ: “Las bolsas estaban puestas en la parte del motor encima de la tapa del motor y fue encontrada por el Cabo Chacón”. Concluyó.-

La deposición que antecede proviene de un funcionario actuario del procedimiento practicado en el momento que le realizaba una Inspección a una Unidad que transportaba dos (2) pasajeros donde presuntamente se incautó dos bolsas de color marrón que contenían dos (2) álbumes de fotografía, los cuales estaban compuestos por 28 láminas o carpetas con ganchos sujetadores y remaches de acuerdo a la descripción aportada por los deponentes, determinándose que dichas láminas o carpetas se encontraban impregnadas de una sustancia de olor fuerte y penetrante y que dicho olor les hacía presumir que se trataba de algún tipo de droga, resultando ser aprehendido el ciudadano B.L.O., Conductor de la Unidad colectivo de la Ruta Maracaibo-Maicao, perteneciente a la Asociación de Conductores Transporte Guajira que viajaba en sentido La Frontera-Maracaibo, pasando por el Control Fijo de la Guardia Nacional ubicado en el Puente Sobre El Río Limón denominado Guajira Venezolana y que dichas bolsas fueron avistadas e incautadas dentro de la Unidad de transporte, encontrándose ubicadas encima de la Tapa del Motor del Microbús que se encuentra al lado del asiento del Chofer y dicha revisión o inspección obedeció a una práctica de rutina y la revisión de dichas bolsas al extraer su contenido, se realizó con la presencia de varios testigos; ahora bien el Tribunal observa que dicho deponente no posee la cualidad de testigo ya que es considerado un instrumento para la investigación, ya que el legislador venezolano no los ha definido como testigos sino funcionarios de investigación, por lo que dicha deposición deberá ser adminiculada con otros medios de pruebas para que este Tribunal pueda apreciarlos y valorarlos, por lo que el mismo no hace prueba a favor o en contra del acusado. Así se declara.-

3) Testimonio del ciudadano E.A.C., Cabo Segundo adscrito a la Guardia Nacional, quien una vez juramentado, se identificó plenamente como ha quedado escrito, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.229.467, domiciliado en la ciudad de San C.d.E.T., quien expuso: “El 25 de febrero de 2.003, subí al Punto de Control fijo en La Guajira porque requería hablar con mi cabo Azuaje, al llegar allí vi que él estaba inspeccionando un microbús y me pidió que lo ayudara, yo revisé la parte delantera y mi cabo la parte trasera de la unidad, visualicé dos bolsas marrones y le pregunté al chofer que de quien eran esas bolsas, él se puso nervioso y me dijo que era una encomienda que le habían dado en Maicao para traerlas a Maracaibo y que había cobrado por eso la cantidad de cinco mil bolívares. En ese momento noté que los álbumes estaban fríos y húmedos y me llamó la atención, porque como yo manejo sala de evidencias en la Compañía, estoy familiarizado con los olores me pareció el olor conocido, por lo que le comuniqué al Cabo Azuaje que se buscara unos testigos para abrir las láminas o carpetas y empiezo a destajar las tapas y al hacerlo el olor se agudizó y dentro se encontraban unas láminas gelatinosas. Recogimos la evidencia y procedimos a llevarla al Comando para realizar las actuaciones pertinentes y de allí remitirlas al Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente las partes interrogaron al funcionario.-Interrogó la Fiscal: ¿Diga usted el día y la hora que ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Eso fue el día 25 de Febrero de 2.003 aproximadamente a las Nueve y Treinta horas de la Noche (09:30 PM) en el Peaje del Puente Guajira Venezolana sobre el Río Limón” ¿No le extraño a usted que el referido Microbús no trajera asientos para los pasajeros? CONTESTÓ: “Los asientos se los sacan para llevar o traer mercancías”. ¿Qué lo llevó a usted a revisar las bolsas? CONTESTÓ: “Yo le pregunté al chofer que llevaba allí, lo vi nervioso y procedí a revisarlas y contenían unos álbumes de Fotos pero, como yo manejo evidencias me dio un olor leve y observé que la portada de los álbumes estaba como húmeda y fría, y tenía un paisaje donde se leía HILTON M.S. y estaba como arrugada y procedí a destaparla por una orilla con un cuchillo y el olor se hizo más fuerte y penetrante, llamé al Cabo Azuaje para abrirlas todas y se llamaron varios testigos que estaban allí, fueron cinco personas, una estaba arreglando un carro que estaba al parecer accidentado y lo llamé junto a otras dos personas que estaban ahí y dos personas más que según el cabo Azuaje eran pasajeros de la Unidad y delante de ellos procedí a abrir láminas por láminas y algunas de ellas tenían impregnadas una sustancia gelatinosa, pegajosa, las otras estaban recubiertas por una lámina transparente, por lo que procedimos a detener al Chofer y llamamos a los testigos, los identificamos y nos dirigimos al Comando”.¿Que llegó a manifestarle el Chofer de la Unidad? CONTESTÓ: “Que el no sabía que eso venía allí, que era una encomienda que le entregaron en Maicao para un señor en Maracaibo, y le pagaron Cinco Mil Bolívares, la versión del señor era valedera y también dijo que los dos pasajeros se habían embarcado en Maicao, pero cuando le pregunté a los testigos uno me dijo que se había subido en Paraguachón y el otro me dijo en Puerto Guerrero”. Interrogó la Defensa: ¿Dónde encontró usted las bolsas que menciona? CONTESTÓ: “Las bolsas estaban encima de la Tapa del Motor del microbús que está al lado del puesto del Chofer”. ¿Qué le llamó a usted la atención de esas bolsas? CONTESTÓ: “Yo las vi a simple vista y observé que eran unos álbumes de fotografías pero, cuando las agarré para verlas me dio un olor leve y como manejo evidencias me llamó la atención y las revisé cuidadosamente porque la portada estaba como húmeda y fría, y se veía una fotografía alusiva a la I.d.M. y se leía HILTON M.S. que estaba un poco arrugada, por lo que entré en sospecha y coji un cuchillo y empecé a levantarle el plástico por una orilla fue cuando se hizo más penetrante el olor, parecía un trabajo recién hecho porque todavía estaba húmedo”. ¿El señor B.L.O., no les dijo a ustedes que lo acompañaran hasta Maracaibo para que vieran a la persona que iba a recibir las bolsas? CONTESTÓ: “No, nosotros no podemos abandonar el servicio”.Concluyó.-

El Tribunal observa que la anterior deposición ha sido rendida por uno de los efectivos actuante en el procedimiento donde resultó ser aprehendido el acusado de autos y según su exposición ha sido el funcionario actuario que pudo detectar la existencia de una sustancia gelatinosa que se encontraba adherida a unas carpetas recubiertas con un material transparente que formaban álbumes de fotografía, los cuales se localizaron en el interior de dos bolsas de material sintético (plástico) de color marrón, circunstancias éstas verificadas y concordantes con la exposición que hiciere el mencionado CABO/1ro Guardia Nacional O.A.B., también efectivo actuario en el procedimiento, donde se determina la contesticidad de dichas deposiciones pero, considerando este Tribunal que el referido deponente no posee la cualidad de testigo de acuerdo a lo establecido por nuestro legislador patrio, por lo que por sí solo no hace prueba a favor ni en contra del acusado, la cual deberá ser adminiculado con las otras probanzas ofertadas por el Ministerio Público, para que puedan ser apreciadas y valoradas por este Tribunal. Así se declara.-

4) Testimonio del ciudadano L.E.C.I., quien una vez juramentado se identificó plenamente como ha quedado escrito, colombiano, residente en el país, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.203.007, agente aduanero, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, quien expuso: “Yo me encontraba en Río Limón, porque tengo una camioneta y la estaba revisando y veo cuando el Microbús llega a la alcabala y lo mandan a parar a la derecha y la guardia me pidió que colaborara como testigo en el procedimiento de abrir unas carpetas y cuando el guardia la abrió pude percibir un olor fuerte; el chofer del bus le dijo a los guardias que eso no era de él y que si ellos querían él los acompañaba hasta el sitio donde él tenía que entregar la encomienda. Es todo”. Seguidamente interrogaron las partes y el Tribunal: ¿Diga usted el día y la hora de ocurrencia de los hechos? CONTESTO: “La fecha no la recuerdo porque eso hace más o menos un año, pero si recuerdo que eran como las Nueve y Treinta horas de la Noche (09:30 PM), yo me encontraba exactamente en el peaje del Puente Sobre El Río Limón, cuando el Guardia Nacional me llamó para que le sirviera de testigo”. ¿Diga usted que hacía en ese lugar? CONTESTÓ: “Yo estaba esperando al Cabo DURAN en el Río Limón, tenemos relaciones de trabajo porque yo soy Agente Aduanero”. ¿Cuántas personas sirvieron de testigos en ese momento? CONTESTÓ: “Habían dos (2) que andaban conmigo y dos (2) con el Señor del microbús”. ¿Qué fue lo que usted observó? CONTESTÓ: “Unas Carpetas tipo álbumes, habían como 27 o 28 carpetas, las olí y era un olor fuerte, el Cabo Chacón me las dio a oler”. ¿Llegó usted a montarse en el Microbús? CONTESTO: “No”. ¿Puede usted describir el Microbús? CONTESTÓ: “Claro, era un Microbús b.d.T.W. que cubría la ruta Maracaibo-Maicao”. ¿Conoce usted al Chofer del Microbús? CONTESTÓ: “Lo he visto varias veces conduciendo ese microbús”. ¿Cómo explica usted que el referido Microbús sea un colectivo de Transporte y no tenga asientos? CONTESTÓ: “Por supuesto, esos Transportes viajan a Maicao-Colombia llevando y trayendo víveres, mercancías y pocos pasajeros, por eso que la mayoría no tienen asientos”. ¿Cómo dice usted que ha visto al Chofer (B.L.O.) del Microbús y que lleva y trae mercancía y víveres de Maracaibo a Maicao o viceversa? CONTESTÓ: “Porque lo he visto varias veces conduciendo ese Microbús y conozco ese negocio porque yo soy el que lleva los manifiestos de importación y exportación hasta la Aduana en Paraguachón”. ¿Qué le manifestó el Chofer del microbús a los Guardias cuando usted presenció la revisión de las bolsas? CONTESTÓ: “Los guardias destaparon las bolsas y sacaron unos álbumes que tenían 27 o 28 carpetas, cuando las destaparon desprendían un olor fuerte y el chofer les dijo que eso no era de él, que era una encomienda y que le pagaron Cinco Mil Bolívares por traerlas, que si ellos querían los acompañaba hasta el sitio donde iba a entregar la encomienda” ¿Qué le contestaron los Guardias cuando el Chofer les dijo lo que acaba de mencionar? CONTESTÓ: “Los Guardias le dijeron que eso era de él y que estaba detenido, que ellos no podían dejar abandonado el puesto de control y no podían salir de allí y se lo llevaron preso”. Concluyó el interrogatorio.-

El Tribunal valora y aprecia el anterior testimonio, el cual fue debidamente controlado por las partes durante el debate oral y público, en virtud de que ha sido un testigo presencial e instrumental que observó cuando fue incautada dos bolsas que venían transportadas en un microbús colectivo de la ruta Maracaibo-Maicao por efectivos de la Guardia Nacional cuando le realizaron una Inspección al microbús y fueron llamados por dichos efectivos para que presenciaran el contenido de ellas y observó que se trataba de unas carpetas tipo álbumes de las cuales emanaba un olor fuerte, procediendo los funcionarios a destapar y desprender las carpetas determinando que se trataba de una sustancia presumiblemente droga; de igual forma, dicho testigo manifestó lo dicho por el conductor del microbús, quién sostuvo que el no sabía que traía eso, que eso era una encomienda que le entregaron en Maicao y le pagaron Cinco Mil (5.000) Bolívares por traerla hasta Maracaibo y oyó al Chofer cuando le dijo a los Guardias “que, si ellos querían él los acompañaba hasta el sitio donde él tenía que entregar la encomienda”, enfatizó, lo que hace inferir a este Juzgador que lo sostenido por el acusado es corroborado por este testigo, quedando contestes y concordantes en sus dichos, justificando el Chofer su comportamiento en los hechos; aunado a ello, observa este Juzgador que los referidos efectivos Guardias Nacionales han sido negligentes en su proceder, por cuanto cortaron la cadena del iter criminis, es decir la cadena o vía de la comisión del hecho punible, porque debieron continuar con la pesquisa policial y verificar la coartada del Chofer del microbús como policías de investigaciones penales, facultados por la Ley y así poder romper con uno de los eslabones del narcotráfico o en su defecto establecer la verdadera responsabilidad del acusado tomando en consideración de que estamos en presencia de la comisión de un delito formal, el cual la dogmática penal ha definido como delito de mera actividad o de mera conducta y al justificarse el agente del delito, ésta justificación debió ser constatada, corroborada y verificada de forma inmediata por los funcionarios de investigación, más aún cuando ha quedado evidenciada la actividad propia desplegada o ejercida por el agente circunstancia aquélla que asomó el mismo acusado a los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó aprehendido; en tal virtud, este Tribunal mixto valora y aprecia el anterior testimonio por devenir de un testigo presencial e instrumental en el momento de los hechos, el cual a criterio de este Tribunal le merece fe y lo constituye en prueba a favor del acusado. Así se declara.-

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público consignó durante el debate las pruebas documentales, incorporando a través de su lectura, según lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de Inspección de fecha 27 de Febrero de 2.003, realizada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de realizar experticia para determinar las características físicas y químicas de la sustancia incautada y prescindiendo de lo dispuesto en la precitada disposición legal, ya que las misma fueron controladas por las partes, al momento del testimonio de los expertos, recibiendo las ofrecidas por la Fiscal de la siguiente manera: 1) Acta de Experticia N° 216 del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, de fecha 28-02-2.003, suscrita por la Licenciada Rainelda Fuenmayor. 2) Fotografía de las tapas de las Carpetas que contenían la presunta droga. Las cuales son admitidas por el Tribunal y la numeral 1 que fue debidamente controladas por las partes en el momento de la recepción de los testimonios rendidos por cada uno de los deponentes al ponérseles de manifiesto para su reconocimiento en cuanto a su contenido y firmas, por lo que este Tribunal las aprecia y las valora estimando que no hacen prueba a favor o en contra del acusado. Así se Declara.-

Ahora bien, este Tribunal mixto observando las reglas de la Sana Critica, los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia valora las mencionadas pruebas practicadas y los alegatos de las partes, considerando que ha quedado debidamente acreditado que: El día 25 de Febrero del año 2.003, siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la noche se encontraban en el Puesto de Control Fijo de la Guardía Nacional ubicado Puente sobre el Río Limón, Municipio M.d.E.Z. los funcionarios Cabo Primero O.A.B., quien tenía cuatro días destacado en dicho punto y se encontraba acompañado del Cabo Segundo E.A.C., ambos adscritos al Destacamento de Fronteras 31 de la Guardia Nacional, cuando el primero de los nombrados observó el acercamiento de un vehículo clase minibús, marca Dodge, Modelo DM-350, Tipo Minibús, color blanco, Año 1.993, Placas XUK-464, perteneciente a la Asociación Civil Transporte Colectivo Wayuu, el cual por instrucción del referido funcionario se detuvo a la derecha para ser inspeccionado. Dicho vehículo microbús era conducido por el ciudadano B.L.O., acompañado de dos ciudadanos SINDO J.G.G. y R.E.G.F., quienes manifestaron ser pasajeros en dicha unidad, procediendo el referido funcionario a practicar la respectiva inspección, donde pudo observar el mismo que sobre la tapa del motor que está al lado del chofer habían dos bolsas de color marrón, procediendo dicho funcionario a preguntarle al conductor que quien era el propietario de esas bolsas, a lo que respondió dicho conductor que esas bolsas eran una encomienda que le entregaron en Maicao para ser retiradas por su destinatario, un señor que la estaba esperando en el mercado Las Playitas de la ciudad de Maracaibo y que las mismas contenían unos álbumes de fotografías y que le habían cancelado la cantidad de cinco mil bolívares por llevar dicha encomienda. Quedó determinado que las referidas bolsas fueron revisadas por los nombrados funcionarios a quienes les llamó la atención que los mencionados álbumes presentaban humedad, por lo que requirieron la presencia de unas personas que se encontraban en el sitio conjuntamente con los dos pasajeros mencionados, a los efectos de ser utilizados como testigos de procedimiento “in facti”, siendo uno de estos testigos el ciudadano L.E.C.I., procediendo los funcionarios a abrir una de las láminas de los mismos por el borde superior con un cuchillo, cuando se percataron que las referidas láminas desprendían un olor penetrante, por lo que procedieron a abrir el resto de las láminas de color que conformaban dichos álbumes, encontrando adherida a las láminas una sustancia gelatinosa incolora, presumiendo que dicha sustancia era droga, por lo que procedieron aprehender al referido conductor, hoy acusado, ciudadano B.L.O.. También quedó determinado durante el debate y mediante el Acta de Inspección y Experticia ofrecida por la representación fiscal, la cual fue practicada ante un Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, que dichos álbumes estaban conformados por: veintidós láminas elaboradas en material sintético de colores verde y azul de los cuales: catorce son de color verde, cuatro de color azul oscuro y cuatro de color a.c.; éstas a su vez distribuidas en once carpetas elaboradas en material sintético y cartón, provista en su interior de ganchos sujetadores; seis láminas elaboradas en material sintético en color a.c. y éstas a su vez distribuidas en tres carpetas con sus respectivos remaches metálicos, unidos a través de éstos, para un total de veintiocho láminas, impregnadas de una sustancia de color fuerte y penetrante; resultando positivo el examen practicado a dicha sustancia, el cual determinó que se trata de una sustancia denominada COCAINA, conclusión ésta a la que llegó la Licenciada RAINELDA FUENMAYOR, experta toxicológica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien a su vez hizo el peritaje de las referidas muestras, donde se determinó que la muestra A: varios segmentos tomados de un universo de 28 láminas elaboradas en material sintético de varios colores las cuales presentan adherencia de una sustancia de olor fuerte y penetrante, las cuales al ser peritadas de acuerdo a las reacciones químicas la espectrofotometría en luz ultravioleta, cromatografía de capa fina, practicadas, donde concluyó que en las muestras suministradas se estableció la presencia de una sustancia de naturaleza alcalóidica identificada como COCAINA en forma de clorhidrato. De igual forma quedó determinado durante el debate que la sustancia encontrada en dichas láminas no pudo ser pesada por la imposibilidad material de extracción, por lo que no pudo determinarse el peso específico de dicha sustancia, siendo pesada la misma conjuntamente con el mencionado número de carpetas o láminas examinadas, arrojando un peso total bruto con todo y carpetas de UN KILO CON QUINIENTO CINCUENTA GRAMOS en su totalidad. Por otra parte, quedó establecido que el acusado B.L.O. manifestó al momento de su detención a los funcionarios de la Guardia Nacional que lo acompañaran y se trasladaran junto a él hasta el lugar donde iba a ser entregada la encomienda, circunstancia ésta que fue corroborada y sostenida por el testigo instrumental, ciudadano L.E.C.I., quien quedó conteste con lo expuesto por el acusado. Asimismo, quedó determinado durante el debate que la ocupación o actividad desplegada por el acusado ha sido la de Chofer o conductor de la misma unidad microbús desde hace Cuatro (04) Años, la cual está adscrita a la Asociación Civil Transporte Wayuu, que cubre la Ruta Maracaibo-Maicao (Colombia) y viceversa, realizando un solo viaje de ida y vuelta diariamente, transportando pasajeros, víveres y mercancías desde el mercado Las Playitas de esta Ciudad de Maracaibo hasta la población de Maicao-Colombia y viceversa, es decir, trayendo o transportando de igual forma pasajeros, víveres y mercancías desde Maicao-Colombia hasta dicho mercado Las Playitas en esta ciudad de Maracaibo, lo cual ha sido sostenido por el acusado y corroborado por el referido testigo presencial e instrumental de los hechos, antes mencionado y conforme a lo sostenido por los funcionarios actuantes en el procedimiento que dejaron por sentado que la droga incautada fue localizada en el interior de dos bolsas plásticas de color marrón contenidas y adheridas a varias carpetas que formaban unos álbumes de fotografía, que se encontraban encima de la tapa del motor ubicada al lado del asiento del Chofer del referido microbús, resultando ser el mismo acusado el Chofer que conducía dicha unidad microbús al momento donde resultó detenido. Así se Declara.-

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, observa este Tribunal MIXTO luego del análisis realizado a los medios de pruebas recepcionados durante el debate, conforme a las reglas de la sana crítica, los principios de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, nos conlleva a establecer que las bolsas contentivas de la referida sustancia, la cuales fueron incautadas por los mencionados funcionarios Guardias Nacionales, las mismas se encontraban en un lugar sumamente visible ya que estaban encima de la tapa del motor del microbús que separa el puesto del conductor y del copiloto y que las mismas contenían a simple vista unos álbumes, los cuales la forma que presentaban no desprendían ningún tipo de olor, ni su apariencia daba lugar a pensar que se trataba de alguna droga, ya que la representación fiscal no pudo comprobar, ni corroborar que el acusado tendría conocimiento de la existencia de dicha droga dentro de los álbumes que el traía creyendo dicho conductor que se trataba de una simple encomienda normal y corriente, por lo que en ningún momento la ocultó, habida consideración de que quedó establecido durante el debate que el vehículo microbús colectivo perteneciente a la Asociación Civil Transporte Wayuu, que cubre la ruta Maracaibo Maicao y viceversa, transportando víveres, encomiendas y pasajeros, tal como quedó evidenciado durante el debate conforme a lo depuesto por el referido testigo instrumental, así como según lo sostenido por los funcionarios actuantes, quienes establecieron la existencia de cajas de cartón vacías ubicadas al fondo del mencionado microbús, la misma no estaba oculta; y, si bien es cierto, que lo advertido por los referidos funcionarios en cuanto a la humedad de los mencionados álbumes, la misma se debió partiendo de una sana lógica jurídica y de los conocimientos científicos, fue debido a la ubicación que traían dichas bolsas, las cuales recibían todo el calor o vapor que desprendía o emanaba del motor en movimiento de la unidad microbús que llegó a derretir la sustancia compactada al vacío, tornándola gelatinosa. Además de ello, si bien es cierto que durante el debate no fueron recepcionadas las deposiciones de los pasajeros que venían en la unidad, según lo sostenido por los funcionarios actuantes, tampoco puede determinarse con certeza lo sostenido por el acusado, quien de manera reiterada sostuvo que dichos pasajeros se embarcaron en dicha unidad en la población de Maicao Colombia, como punto de partida del recorrido del transporte colectivo y como quiera que pese al esfuerzo realizado por este Tribunal, así como por parte del Ministerio Público para hacer posible la comparecencia de dichos pasajeros, los mismos no fueron ubicados pese a que se libraron sendas Ordenes de Conducción, lo que genera la gran duda a este Tribunal sobre si la coartada empleada por el acusado sea cierta o verosímil, considerando que el Ministerio Público ofreció como medio de prueba dichas testimoniales, por lo cual no pueden ser considerados, apreciados y valorados por este Tribunal para corroborar y establecer la verdad de los hechos, creando en este Tribunal una duda razonable, ya que el Ministerio Público no presentó otros elementos de convicción que pudieran considerarse prueba en contra del acusado. Así las cosas, este Tribunal MIXTO, conforme a lo antes expuesto y atendiendo las mencionadas disposiciones adjetivas ha considerado previa votación realizada de forma UNÁNIME que lo que opera en el presente caso es el principio “in dubio pro reo”, es decir que la duda favorece al reo, ya que si bien es cierto, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, nos hacen determinar que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que comporta los presupuestos de hecho contenidos en el tipo penal invocado por el Ministerio Público, habida consideración de que dicho tipo penal puede establecerse y así lo ha considerado la doctrina como un delito formal o de mera actividad, pero en virtud de que este Tribunal ha considerado que de acuerdo a lo antes mencionado estamos en presencia de una conducta antijurídica, la misma ha sido justificada por el acusado, quien desconocía la existencia de dicha droga, lo cual no le fue desvirtuado durante el debate por el Ministerio Público, ni mucho menos el principio de presunción de inocencia que le asiste, acentuándose aun más, una duda razonable que tiende a favorecer al acusado, por lo que no se puede determinar la responsabilidad o culpabilidad del ciudadano B.L.O. en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, todo ello atendiendo a la concepción material de delito, sostenida por la Teoría de la Imputación Objetiva. Por otra parte, en cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos, cabe destacar que en un primer momento de la interpretación dirigido a descubrir el sentido semántico de los elementos que constituyen el núcleo central de la descripción típica, se tiene que los verbos están conjugados en presente subjuntivo, vale decir que se exige la realización de esa acción concreta para que pueda haber adecuación formal, es decir, el agente tiene que haber ejecutado el acto de traficar, suministrar, distribuir, elaborar o transportar, entre otros. Esta confirmación permite retomar uno de los aspectos de la constatación típica, el cual consiste en comprobar que el sujeto realizó una conducta y que tal comportamiento especifico, así como cualquier otra conducta en general, requiere la participación psicológica y la exteriorización de la actuación concorde con ella, para poder hablar de conducta y es obvio que ésta es el presupuesto esencial para hablar de delitos, por ello siempre debe tomarse en cuenta el concepto óptico-ontológico de la conducta. Un riesgo tal puede surgir cuando únicamente se consideran simples hechos humanos carentes de voluntad, sin voluntad definida en forma jurídica relevante, o con una voluntad dirigida a la realización de un tipo distinto al castigado por el tipo subjetivo con intención dolosa. En tales casos si la labor jurídica se limita a que la adecuación típica formal se restrinja a los elementos objetivos y se prescinde del aspecto subjetivo, en el sentido de la comprobación de la participación psicológica que pudo haber tenido el agente en el hecho, se estará castigando a titulo de responsabilidad objetiva comportamientos que exigen la constatación de lo subjetivo. Por demás, esta última dimensión de la tipicidad supone a su vez, que dentro del análisis dogmático se verifique que el agente se motivó y se determinó en contra del mandato normativo y en el caso concreto, si el agente o sea el acusado hubiera tenido conocimiento de la existencia de esa droga no la hubiera colocado en un lugar visible y mucho menos encima de una tapa del Motor del microbús que de por sí calienta y desprende vapor porque la podría derretir como en efecto ocurrió, que se derritió y por ello fue detectada por los funcionarios actuarios en el procedimiento. En consecuencia este Tribunal Mixto en forma UNÁNIME, previa votación realizada concluye que el mencionado acusado es INCULPABLE de los hechos que le atribuyó el Ministerio Público, lo que hace procedente en derecho acordar la absolución del mismo, decretando la respectiva SENTENCIA ABSOLUTORIA y consecuencialmente acordar el cese de la Medida Cautelar recaída sobre el mismo decretando su LIBERTAD INMEDIATA. ASÍ SE DECLARA.

IV

DE LA DECISIÓN:

En virtud de los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado B.L.O., venezolano por Nacionalización, natural de Río Hacha, Colombia, fecha de nacimiento 05-07-59, de 44 años de edad, de oficio Latonería y Pintura, para el momento de los hechos su trabajo era de Conductor de Microbús, titular de la cédula de identidad N° 19.519.751, hijo de P.L. y E.O., residenciado en el Barrio 19 de Abril, a dos cuadras de la agencia de Lotería La Superior, y a una cuadra del Abasto llamado el “19 de Abril”, en un rancho de Lata Azul, con cerca de Ciclón, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO, por decisión UNÁNIME de este Tribunal Mixto, por considerarlo INCULPABLE, es decir, inocente de los hechos atribuídoles, siendo favorecido con la aplicación del principio “IN DUBIO PRO REO”, en virtud de la falta de pruebas que hubieran podido operar en su contra, no llegando el Ministerio Público a desvirtuarle el principio de presunción de inocencia que le asiste. En consecuencia, lo ajustado en derecho es acordar su libertad inmediata. Se Declara Sin Lugar la Acusación Fiscal. ASI SE DECIDE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE el presente fallo, Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. A.G.V..-

LOS JUECES ESCABINOS,

TITULAR I TITULAR II

R.C.F.C.V.H. BORGES COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. MIRIAN YÁNEZ P.-

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las tres (03:00 A.M.), horas de la tarde y quedó registrado bajo el Nº 04-04, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.-

LA SECRETARIA,

ABOG. MIRIAN YÁNEZ P.-

Causa Nº 5M-030-03.-

AGV/idq.-

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