Decisión nº 119-11 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ADOLESCENTES

MARACAIBO, 03 DE MARZO DE 2011.-

200° y 152°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.: 1C-3287-11.

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

FISCAL 37° (A): ABG. B.Y.R.

DEFENSA PÚBLICA No. 06: ABG. S.B.

ADOLESCENTES: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA

DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABG. N.B.M.

En el día de hoy, JUEVES TRES (03) DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2011); SIENDO LAS SEIS Y VEINTE DE LA TARDE (06:20 P.M.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado. Seguidamente se verifica la presencia de las partes la Juez Profesional Dra. M.C.D.N. y la Secretaria ABG. N.B.M., en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializa.T.S.d.M.P. en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra a la Fiscal (A) del Ministerio Público ABG. B.Y.R. en representación de la Victima Expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto, a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescentes estos que fueron aprehendidos el día de hoy 03-03-11, siendo aproximadamente las 05:10 de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, quienes se encontraban en labores de servicio en el Barrio M.A.d.L. 3, entre avenidas 86 y 87, cuando fueron abordados por una ciudadana quien les informo que detrás de la fabrica de plásticos fabri marca, en un racho de laminas de zinc, reside un ciudadano a quien apodan el niño quien es un azote peligroso del sector junto con su concubina, los cuales se dedican a la venta y distribución de drogas y someten con arma de fuego a los transeúntes para despojarlos de su pertenencias, por lo cual se trasladan al sitio observando en la parte trasera del inmueble a un adolescente con las características antes señaladas quien al notar la presencia policial opto por emprender veloz huida hacia el interior de la vivienda, dándole la voz de alto haciendo casi omiso logrando ingresar al inmueble, motivo por el cual los funcionarios ingresaron a la residencia con dos testigos residentes del lugar, donde se percataron que se hallaba presente la concubina de dicho adolescente, logrando incautar en una cama debajo de su colchón un arma de fuego tipo revolver, marca smith & wesson, sin seriales visibles, calibre 38, y en una bolsa de material sintético color negra, contenía en su interior la cantidad de 51 envoltorios de presunta droga denominada marihuana, dos tijeras pequeñas, 20 trozos de material sintético de color verde, colectándola como evidencia de interés criminalistico, motivo por el cual procedieron a su aprehensión. En consecuencia, por todo lo antes expuesto solicito que la presente causa se siga por los tramites del Procedimiento Especial por Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los adolescentes fueron aprehendidos en el lugar donde se localizó sustancias prohibidas por la ley en cantidades que son sancionadas por la ley especial, lo cual hace presumir con certeza que se trata de ser los autores del hecho y además de contar con un testigo presencial que da fe de la actuación policial, aunado a estar siendo presentados dentro de las veinticuatro (24) Horas desde su aprehensión tal como lo exige el mencionado articulo 557 de la Ley Especial, asimismo le solicito imponga a los adolescentes de la medida cautelar PRISION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse el delito imputado, que es susceptible de la sanción de privación de libertad conforme al articulo 628 ejusdem, siendo procedente al estar en presencia de un hecho punible verificado en las actas y de la cual surgen fundados indicios que compromete la responsabilidad penal de los adolescentes, por lo cual se presume la posible obstaculización de prueba y en virtud de la sanción que llegara a imponerse la posible presunción de fuga, al no ser la primera vez que el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA incurre en hechos delictivos ya que el mismo ha sido presentado por ante el Juzgado Segundo de Control sección adolescentes según causa 2C-3020-09 de fecha 04-10-09, por el delito de robo, y por ultimo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo”. Se deja constancia que se encuentra presente la representante legal del adolescente A.U., ciudadana WENDYS COLINA COLINA, titular de la cedula de identidad N° 18.495.861 quien manifestó ser tía del adolescente, y la ciudadana D.S.Q., titular de la cedula de identidad N° 17.346.836, quien manifestó ser prima de la adolescente . Presentes como se encuentra en este despacho los adolescentes de autos NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , manifestaron por separado el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA no tener defensor que los asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensorías Públicas correspondiéndole a la defensora de guardia ABG. S.B., Defensora Pública Especializada N° 06, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Igualmente, la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , manifestó que tenía Defensa Privada que lo asistiera, procediendo a designar como Abogada Defensora al Abogado A.M., titular de la cedula de identidad Nº 2.268.496, Inpreabogado N° 65.529, con domicilio procesal en: Prolongación milagro, Av. 4, N° 19D-169, entrando frente a Abastos Modica, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfonos: 0416-8611524/0414-2706320, quien se encuentra presente en la sala de este Tribunal. Visto el nombramiento que antecede y en virtud de la presencia de la mencionada profesional del derecho en la sala de este Tribunal, se acuerda notificarla del cargo recaído en su persona, a los fines de que manifieste su aceptación ó excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, por lo que el ABOGADO A.M., expuso: ”Me doy por notificado del nombramiento recaído en mi persona acepto la defensa de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , es todo”. Vista la notificación que antecede este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley de la siguiente manera Diga Usted, si jura cumplir con las obligaciones inherentes, al cargo para el cual ha sido designado. CONTESTO: Si, y acepto la defensa de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del primer adolescente imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA ,. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas de la adolescente imputada, siendo de aproximadamente 1,57 de estatura aproximadamente, de tez m.c., de contextura delgada, de cabello de color negro largo, de cejas finas, de orejas pequeña, de ojos negros, de nariz pequeña, boca pequeña, labios finos, no presenta cicatrices visibles, presenta un pequeño tatuajes en la mano izquierda, al momento de la presentación viste una franela de mangas cortas, color negra, jeans azul y sandalias azules. Igualmente, la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del segundo adolescente imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,69 de estatura aproximadamente, de tez moreno, de contextura delgada, de cabello de color negro, de cejas gruesas, de orejas pequeñas, de ojos negros, de nariz pequeña ancha, boca mediana, labios gruesos, no presenta cicatrices visibles, presenta un tatuajes en el antebrazo derecho, al momento de la presentación viste una franela de color verde, bermuda marrón y cotizas. La Juez procedió a imponer a los imputados adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se les preguntó por separado si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron por separado los adolescentes, que SI tuvieron comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como lo son los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal le preguntó a la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , si desea declarar a lo cual contestó: “SI DESEO DECLARAR, es todo”. Por lo que de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo abandonar la Sala al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA . Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , quien expuso: “la PTJ llegó como a las 5 y pico de la mañana tumbando el rancho y llegó con un bolso y no se que tenía y como estaba oscuro llegó dando golpes a mi y a él y se pusieron a revisar y encontraron un arma y una bolsa con marihuana que yo no sabía que estaba allí y llegaron unos testigos y con una capucha y me daban golpes yo no sabía de donde salió eso. De allí emperezaron a revisar y se llevaron un secador, una plancha, una licuadora, la compra, que había hecho el sábado, el pajarito y llevaron a otro chamo con mas droga y nos sacaron fotos, yo estudio trabajo y no me la paso allí, es todo”. El tribunal ordenó nuevamente el ingreso a la Sala del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y se le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó “SI DESEO DECLARAR”, es todo”. Por lo que de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo abandonar la Sala a la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA . Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , quien expuso: “eso fue como a las 4:30 de la mañana yo escuche el perro ladrando y sigo durmiendo al rato vi fue me estaban pateando la puerta y entonces entraron los PTJ nos cayeron a golpes y ella se alzo y luego empezaron a pegarle y yo le dije que estaba embarazada y trajeron una bolsa y nos pusieron pasamontañas y luego vi la droga, el arma y trajeron a otros presos y luego trajeron unos testigos, me destruyeron el racho, lo que hicieron fue que me robaron y me pusieron preso, es todo”. El tribunal ordenó nuevamente el ingreso a la Sala de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA . Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. A.M., en su carácter de defensor de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , quien expuso: “la defensa niega la acusación que se le hace a mi defendida NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , por cuanto si es cierto que siendo menor de edad comparte su vida sentimental con otro menor de edad, ella desconocía que debajo del colchón había un revolver y presunta droga llamada marihuana, y que en verdad ella nunca había visto a su compañero uso de ese tipo de cosas y fue sorpresa para ella cuando los funcionarios salieron con un material diciendo que eso era droga y que había un revolver dentro, que ella nunca vio ese material porque fue una bolsa que sacaron oculta y no vio ni revolver ni tampoco material de droga, ella es una muchacha estudiante que sale para su liceo a las 11 de la mañana o 12 del mediodía y regresa a las 6 de la tarde, que siempre ha sido cumplidora de sus estudios, que por cosas de la vida se enamoro de ese muchacho y decidieron compartir su vida juntos a pesar de la corta edad, lo lamentable de todo eso, es que entre los funcionarios uno de ellos adopta posiciones de agresividad contra la pareja y al parecer le tienen odio hasta el extremo de entrar a la casa, ella fue golpeada por los funcionarios irrespetando sus condiciones de menores de edad y se llevaron consigo una plancha, una licuadora y un pajarito que estaban criando. Solicito a este honorable tribunal de adolescentes la libertad de mi defendida por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que haga presumir estar involucrado en la acusación que se le haga, en su debida oportunidad la defensa presentara a este tribunal la constancia que demuestren su condición de estudiantes y su condición de menor de edad, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 06 ABG. S.B., en su carácter de defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público, esta defensa se opone a la aplicación del procedimiento abreviado en virtud de considerar que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la practica de reconocimiento medico legal a mi defendido el cual manifiesta haber sido golpeado por la comisión policial que se introdujo sin ninguna orden de aprehensión ni de allanamiento a su lugar de residencia, motivo por el cual solicito la nulidad absoluta de la aprehensión ya que la misma se hizo en flagrante violación de los procedimientos legalmente establecidos, ahora bien, con respecto a la medida de prisión preventiva solicitada por la fiscalia esta defensa también hace oposición a la misma por considerar que dicha droga pudiese constituirse en un montaje hecho por los organismos policiales en los denominados operativos madrugonazos con el fin de aumentar su record estadístico mensual, por lo que ante la duda de la participación de mi defendido en dichos hechos y para mantenerlo vinculado al proceso que se le sigue solicito la aplicación de una medida cautelar menos gravosa en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la presunción de inocencia y a la excepcionalidad de privación de libertad, considerando que con estas medidas se le puede asegurar al estado las resultas del proceso, por ultimo solicito copias simples de toda la causa y del acta de la audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la representante legal del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , ciudadana WENDYS COLINA COLINA, quien expone: “lo he visto crecer y mi hermana ha luchado mucho por el y el decidió formar su hogar y ella lo ayuda y entre todos lo ayudamos le pedimos una oportunidad, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la representante legal de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , ciudadana D.S.Q., quien expone: “su mamá ha trabajado mucho por ella y le pido que me le de la oportunidad ya que son adolescentes y que sigan adelante, es todo”. FINALIZADAS COMO HAN SIDO LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y MUY ESPECIALMENTE LO MANIFESTADO POR LOS SUJETOS ESTELARES DE ESTE P.L.A.I.; Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro m.T. de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Fin cita.- Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: En primer lugar se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Jueza se ha formado un juicio de valor, llegando a la conclusión de que los adolescentes tienen responsabilidad penal en estos graves hechos, cometido en contra del estado venezolano y que esperan una respuesta por parte del mismo, así lo pauta el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el articulo 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalía Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Además de ello, se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, y que constituyen los supuestos establecido en el articulo 250, 251 y 152 del Código Orgánico Procesal Penal, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a estos adolescentes en libertad, se frustraría la actuación de la Ley. Tenemos que, riela al presente asunto 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-03-2011, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , la cual riela a los folios tres (03) y cuatro 04) de la presente causa.- 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNIA DEL SITIO, de fecha 03-03-2011, la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa. 3.- Fijación Fotográfica, de fecha 03-03-11, que rielan a los folios siete (07) y ocho (08) de la presente causa. 4.- ACTAS DE ENTREVISTAS, de los ciudadanos U.V. y A.J.G., las cuales rielan a los folios doce (12) y trece (13) de presente causa. 4.- ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , las cuales rielan a los folios diez (10) y once (11) de la presente causa, y 5.- REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F., de la sustancia incautada y del arma incautada, de fecha 03-03-2011, las cuales rielan a los folios diecisiete (17) y diecinueve (19) de la presente causa, todos constitutivos de elementos de convicción, que reflejan que si se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hacen procedente la aplicación de el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico, y estos elementos de convicción en este momento convencen a esta Juzgadora de que, los adolescentes están relacionados en los hechos que hoy imputa el Ministerio Publico, igualmente se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a estos adolescentes en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva en dar castigo a este tipo de conductas y de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho. De lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra perfectamente dentro de una disposición penal como lo son los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y asimismo la estimación de que los adolescentes participaron en estos hechos, y que los hechos tienen características de dañoso, poseen entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una medida cautelar de las ofrecidas por nuestra Ley especial, por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, los cuales se han detallado y corren insertos a las actas, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA desde esta sala de audiencias. Con relación a las solicitudes de las honorables Defensa Publica N° 06, representada en este acto por la distinguida ABG. S.B., y la Defensa Privada Abog. A.M., niega la solicitud en relación a una medida cautelar menos gravosa y en relación a la libertad solicitada, debe exponer este Tribunal que para Criterio de quien hoy, representa al Estado Venezolano, y muy respetuosamente, si existen suficientes elementos de convicción, que para este momento hacen presumir la responsabilidad penal de los adolescentes en el hecho que hoy ocupa nuestra atención, los cuales ya han sido mencionados y explicados y corren insertos a estas actas, esos elementos de convicción hablan por si solos; que a criterio de este Tribunal, existe un registro de c.d.e.f., que evidencia que fue localizada la presunta droga, un acta policial donde se narra lo que allí ocurrió, en donde aprehenden a los adolescentes, que a criterio de quien hoy produce esta decisión, si existen pues elementos serios de convicción que relacionan en forma directa a este justiciable con los hechos que hoy ventilamos dentro de esta audiencia, se observa pues de este recorrido constitutivo de elementos de convicción, que si se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma debe exponer este Tribunal que si existen contradicciones será en la fase de juicio donde de existir las mismas serán resueltas, por lo que cubiertos los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal declarar el procedimiento en flagrancia, además no encuentra este tribunal en este momento garantías suficientes que hagan imponer una medida cautelar diferente; en relación al Procedimiento de Flagrancia solicitada por Ministerio Publico, este Tribunal ha encontrado que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estas disposiciones nos encierran a los Jueces dentro de unos parámetros, limites o barreras que servirán para señalarnos, si existe o no este procedimiento abreviado, determinando este Tribunal que en estos hechos, esos supuestos se encuentran cubiertos: los adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, quienes se encontraban en labores de servicio en el Barrio M.A.d.L. 3, entre avenidas 86 y 87, cuando fueron abordados por una ciudadana quien les informo que detrás de la fabrica de plásticos fabri marca, en un racho de laminas de zinc, reside un ciudadano a quien apodan el niño quien es un azote peligroso del sector junto con su concubina, los cuales se dedican a la venta y distribución de drogas y someten con arma de fuego a los transeúntes para despojarlos de su pertenencias, por lo cual se trasladan al sitio observando en la parte trasera del inmueble a un adolescente con las características antes señaladas quien al notar la presencia policial opto por emprender veloz huida hacia el interior de la vivienda, dándole la voz de alto haciendo casi omiso logrando ingresar al inmueble, motivo por el cual los funcionarios ingresaron a la residencia con dos testigos residentes del lugar, donde se percataron que se hallaba presente la concubina de dicho adolescente, logrando incautar en una cama debajo de su colchón un arma de fuego tipo revolver, marca smith & wesson, sin seriales visibles, calibre 38, y en una bolsa de material sintético color negra, contenía en su interior la cantidad de 51 envoltorios de presunta droga denominada marihuana, dos tijeras pequeñas, 20 trozos de material sintético de color verde, colectándola como evidencia de interés criminalistico, por lo que se determina aquí la procedencia del Procedimiento de Flagrancia contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que ha hecho este Tribunal moverse entre esos supuestos y al encontrarlos cumplidos, se activo el procedimiento de flagrancia y el Juez debe aplicarlo, por que su cumplió con sus supuestos, no existe otra forma legal posible de decidir lo planteado por las partes. Se permite citar este Tribunal muy respetuosamente criterios emanados desde nuestro m.T. de la Republica, sala Penal: Sentencia 688 de fecha 15-12-09. Sentencia 447 de fecha 11-08-08 y Sentencia No. 603 de fecha 05-11-07. Fin citas.- Por los fundamentos expuestos este Tribunal por la fuerza que le imprime a este proceso el Imperio de la Ley, debe Negar la Solicitud de la Distinguida Defensa Pública y la Defensa Privada, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa de este justiciable, en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de adolescentes en condición especial de persona en desarrollo, los adolescentes conocían que su conducta, lesionaba a la sociedad, que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en estos proceso; pues también son objetivo de todo proceso penal, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia de los mismos a los actos del proceso, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición del Representante del Ministerio Publico. C.J. emanada de nuestro M.T. de la Republica en Sentencias: No. 1047 de fecha 23-07-2009 Ponente Magistrada carmen Zuleta de Marchan. Sentencia No. 1095 de fecha 31-07-2009 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Marchan. Sentencia No.1.728 de fecha 10-12-2009 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, donde una de las integrantes de nuestra M.E. de una manera brillante nos ilustra: “…no puede un Tribunal de la Republica otorgar medidas cautelares a una persona que se encuentre procesado por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad…”. C.S.N.. 322 de fecha 3-05-2010 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales: “ …en virtud de que se trata de conductas que perjudican al genero humano…entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población…” Cito finalmente Sentencia 1114 de fecha 05-05-2006 con ponencia del máximo representante en sala Constitucional del alto Tribunal de la Republica, el Maestro Magistrado Dr. F.C.L., quien nos ilustra de forma brillante en esta decisión: “...el peligro que entraña el tráfico y el consumo de drogas al género humano, quedaría fuera del catálogo de tipicidad de lo injusto en su concepción individualista, de allí que sea válido considerar a este tenebroso delito como de lesa humanidad”. “Los derechos humanos no son una nueva moral, ni una religión, una nueva política o un fetiche, es la propia esencia del género humano; dijo Gandhi que ‘sólo somos acreedores del derecho a la vida... ‘. ¿Qué norma jurídica o legalidad puede desconocer la conservación de la vida? Ello no es concebible ni lo será nunca. Es una norma supra legal que reside en la propia existencia de la vida, contra cuya conservación irrumpe inmoralmente el tráfico, comercialización y el consumo de drogas. aunque este último aspecto es un infeliz final que produce la muerte del ser humano y, por lo menos, le ocasiona una enfermedad o incapacidad permanente que le impide vivir en paz y libertad, menos aún, cuando ha perdido su dignidad humana”. “No es ésta una conducta delictuosa de lesa humanidad? Es incontrovertible que sí lo es”. “Su derrumbe será la salvación del género humano y el derecho tiene ese papel protagónico, eso sí, aplicando la ley en justicia. En este orden de ideas, debe señalarse que la interpretación de la ley no puede marchar en asincronía con el contenido de la verdad y la justicia, toda vez que ambas configuran la finalidad última hacia la cual debe apuntar la aplicación del Derecho. Siguiendo las enseñanzas Capitant, resulta absurdo desconocer los hechos en nombre de los principios de Derecho, ello sería desviar estos principios de su función. Siendo así, resulta necesario, cuando se trata de interpretar las leyes sociales, temperar el espíritu de éstas, añadiéndole algunas gotas de espíritu social, de lo contrario se arriesga a sacrificar la verdad a la lógica”. C.S.N.. 1744 de fecha 09-08-2007 y Sentencia No. 2046 de fecha 5-11-2007 con Ponencia del Maestro y Magistrado Dr. F.C.L., donde nos ilustra en forma brillante sobre las restricciones autorizadas por la Constitución a la libertad personal. Fin citas. Con vista a la Nulidad solicitada por la distinguida defensa publica, este Tribunal ha observado que los funcionarios se hicieron acompañar de testigos para la practica de tal actuación policial, además de ello no encuentra este Tribunal que se haya violentado alguno de los derechos y garantías de estos adolescentes en dicho procedimiento policial practicado, igualmente se observa que en las disposiciones contenidas en el capitulo II de las Inspecciones dentro del Código Orgánico Procesal Penal (artículos 202 al 210) se encuentran establecidas las excepciones en la practica de una Inspección por parte de los funcionarios policiales (específicamente articulo, y este Tribunal encuentra que la forma como se produjo la aprehensión fue suficientemente justificada por los funcionarios que intervinieron en la misma produciéndose finalmente la aprehensión y la incautación de una presunta droga lo cual pueden verificar los testigos de los cuales se hicieron acompañar Ahora bien, se trata pues la inspección policial bajo la supervisión del Director de la investigación, de una diligencia policial y sus reales efectos tienen que ser debatidos en la inminente audiencia oral que se fijara en el presente caso, allí es cuando se podrá contradecir este elemento hoy de convicción, o impugnarla, así pues que la inspección es la actividad de investigación que tiene como finalidad la comprobación del estado de las cosas en los lugares en donde se ha cometido un hecho punible o se presume que se pudo haber cometido, planificado, guardado o encubierto en los cuales se puede encontrar evidencias materiales o puedan identificarse los participes, los materiales recogidos deben someterse a la cadena de custodia tal como se refleja de actas Registro de Cadenas de Custodia que riela a los folios diecisiete (17) y diecinueve (19) de la presente causa, es por lo que este Tribunal muy respetuosamente debe negar la Nulidad solicitada por la defensa publica. C.S.N.. 297 de fecha 21-07-2010, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte. Fin de citas.- POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal correspondiente previo cumplimiento del lapso legal. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-25.974.200, fecha de nacimiento: 05-12-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio: manifestó ser estudiante, hija de Yulimar Valecillos y Alfredo (desconoce apellido), residenciada en el Barrio A.d.L., calle 83 casa S/N, la casa queda detrás de fabrica de mangueras (invasión). Parroquia L.H.H.. Estado Zulia; telef. 0426-9243720 y 0416-5650105, y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.039.496, fecha de nacimiento: 25-11-1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio: manifestó trabajar a destajo (limpiando patios, arreglando cercas, etc.), residenciado en el Barrio A.d.L., calle 83 casa S/N, la casa queda detrás de fabrica de mangueras (invasión). Parroquia L.H.H.. Estado Zulia; telef. 0424-6178727 y 0424-6057138; por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la PRISION PREVENTIVA, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , de conformidad con el Artículo 557 de la Ley especial, para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y reservado, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que estos justiciables adolescentes no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de unos adolescentes en condiciones privilegiadas con apoyo familiar y asimismo en especial condición de persona en desarrollo, conocían que su conducta lesionaba un bien ajeno, no existiendo otra medida que asegure su comparecencia al inminente juicio oral y privado a llevarse a efecto, se procede a PRIVAR DE LIBERTAD a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , por lo que las solicitudes de las honorables Defensa Pública representada por la distinguida ABG. S.B. y por la Defensa Privada Abog. A.M., debe ser negada, en relación a una medida cautelar menos gravosa y a la libertad solicitada, conforme a los artículos 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que imponen a los jueces que las sanciones deben ser racionales al daño social causado. Con vista a la Nulidad solicitada por la distinguida defensa publica, este Tribunal ha observado que los funcionarios se hicieron acompañar de testigos para la practica de tal actuación policial, además de ello no encuentra este Tribunal que se haya violentado alguno de los derechos y garantías de estos adolescentes en dicho procedimiento policial practicado, igualmente se observa que en las disposiciones contenidas en el capitulo II de las Inspecciones dentro del Código Orgánico Procesal Penal (artículos 202 al 210) se encuentran establecidas las excepciones en la practica de una Inspección por parte de los funcionarios policiales (específicamente articulo, y este Tribunal encuentra que la forma como se produjo la aprehensión fue suficientemente justificada por los funcionarios que intervinieron en la misma produciéndose finalmente la aprehensión y la incautación de una presunta droga lo cual pueden verificar los testigos de los cuales se hicieron acompañar Ahora bien, se trata pues la inspección policial bajo la supervisión del Director de la investigación, de una diligencia policial y sus reales efectos tienen que ser debatidos en la inminente audiencia oral que se fijara en el presente caso, allí es cuando se podrá contradecir este elemento hoy de convicción, o impugnarla, así pues que la inspección es la actividad de investigación que tiene como finalidad la comprobación del estado de las cosas en los lugares en donde se ha cometido un hecho punible o se presume que se pudo haber cometido, planificado, guardado o encubierto en los cuales se puede encontrar evidencias materiales o puedan identificarse los participes, los materiales recogidos deben someterse a la cadena de custodia tal como se refleja de actas Registro de Cadenas de Custodia que riela a los folios diecisiete (17) y diecinueve (19) de la presente causa, es por lo que este Tribunal muy respetuosamente debe negar la Nulidad solicitada por la defensa publica. TERCERO: En relación a las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública, este Tribunal acuerda proveerlas. CUARTO: Se ordena el Traslado de los adolescentes imputados NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA a la Casa de Formación Integral Sabaneta y a la Casa de Formación Integral La Guajira, respectivamente, donde deberán permanecer recluidos a la orden del Tribunal de Juicio, comisionándose al Jefe de la Unidad de Traslado del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, mediante oficio N° 549-11, para que efectúe el traslado de los prenombrados adolescentes con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento; se acuerda oficiar a la Casa de Formación Integral Sabaneta, bajo el No. 550-11 y a la Casa de Formación Integral La Guajira, bajo el No. 551-11, se ordena el traslado del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , hasta la Medicatura Forense para el día Miércoles 09-03-11, a las 7:00 horas de la mañana a fin de que le sea practicado un examen medico legal físico, comisionándose para tal fin a la Unidad Especial de Traslado del cuerpo de Policía del Estado Zulia. Igualmente, se ordena oficiar a la Casa de Formación Integral La Guajira, a los fines de solicitarle le sea practicado a la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , exámenes de lavatorio a fin de determinar la certeza de su presunto estado. El tribunal deja constancia que el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , está bajo presentación en el Juzgado Segundo de Control Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 1C-3020-09. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Especial. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 119-11. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las seis y cuarenta de la Tarde (06:40 P.M.). Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. M.C.D.N.

LA REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. B.Y.R.

EL DEFENSA PÚBLICA N° 06,

ABG. S.B.

LA DEFENSA PRIVADA,

A.M.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO y SU REPRESENTANTE LEGAL,

NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , WENDYS COLINA

EL ADOLESCENTE IMPUTADO y SU REPRESENTANTE LEGAL,

NOMBRE OMITIDO , D.S.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

MCHdeN/Stephanie!

Causa N° 1C-3287-11

VP02-D-2011-000196

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR