Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Abril de 2006

Fecha de Resolución30 de Abril de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoLibertad Sin Restriccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 30 de Abril de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002851

ASUNTO : BP01-P-2006-002851

Visto el escrito presentado por la Dra. R.P.M., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado J.L.C., titular d e la cedula de identidad N. 11.271.512, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. Solicitando para el mismo le sea decretada MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 parágrafo primero, y 252 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se acuerde la aprehensión en flagrancia y se decrete el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensora de Confianza, Abogada. M.A.T., este Tribunal para decidir observa:

…en virtud de que la presunta victima se encuentra en el recinto de este Tribunal y en aras de garantizarle el derecho que le asiste contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a ordenar que la misma comparezca ante esta sala a los fines de que declare lo que a bien tenga en relación a la presente causa., Seguidamente la presunta victima ciudadano W.L.O.M., es pasado a la Sala siendo impuesto por la ciudadana juez y expone:2 El día viernes a 5:30 d e la tarde estoy haciendo la compra de un pote d e aceite para la camioneta entonces este ciudadano me intercepta, amenazándome con unas palabras que me dice estamos pendiente porque me echaste paja con la Guardia ahora si te voy a matar, tenia una broma así como un punzón, cuando s e me abalanza encima yo me le tire también le trato d e doblar la muñeca trato de lanzarlo al piso pero el habilidosamente se me soltó, tiro la mano otra vez para agarrarlo y no pude , en eso venia una patrulla y la pare , les explique que este señor el 07 de abril en la mañana entro a mi casa nos apunto con una pistola incluso a mis hijos y se llevo un millón d e bolívares y prendas, bueno gracias a Dios que no me paso nada , pero ya no se que hacer, piso que hagan justicia, supuestamente este señor tiene un homicidio de un guardia y otros mas, este hombre es un peligro para mi persona y para los ciudadanos. Es todo

PRIMERO

Oídos como han sido los intervinientes en la presente causa y revisadas las presentes actuaciones se observa del Acta Policial cursante al folio 3 su vuelto suscrita por el funcionario W.G. se evidencia que los funcionarios policiales realizando labores de patrullaje avistaron a dos personas forcejeando en la vía principal que conduce a el Rincón., igualmente dejan constancia que uno de los ciudadanos intervinientes huyó del lugar y se le dio alcance a 50 metros del sitio , señalan además que un sujeto identificado como W.L.O. se identificó ante la comisión y señaló que momentos antes la persona que había huido lo trató d e agredir con un pedazo de cabilla, identificando al aprehendido como J.L.C.. También fue analizada Acta de Entrevista tomada al ciudadano W.L.O.M. cursante al folio 05 y 06, en la cual denuncia a un ciudadano como el que se abalanzó contra él con un metal, igualmente advierte que logro dominarlo y que en el momento que se le soltó venia una patrulla y salio corriendo, señalando además que lo identifica por cuanto es a misma persona un día entro a su casa de manera violenta y lo apuntó con un revolver obligándolo a entregarle un millón de bolívares y varias prendas de su esposa, del mismo modo señala a preguntas del entrevistador que el ciudadano aprehendido no tuvo tiempo de maltratarlo físicamente gracias a su reacción con lo cual evitó la agresión. Este Tribunal considera muy responsablemente y de acuerdo a la finalidad que me revisten mis funciones d e conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía de justicia y a esta finalidad deberá atenerse al juez al dictar su decisión, este Tribunal con el debido respeto de la representación Fiscal considera y así lo e4stabelce quien aquí decide que de acuerdo a las actuaciones policiales no se tipifica o no encuadra los hechos señalados por la vindicta publica como de TENTATIVA DE HOMICIDIO INTENCIONCIONAL previsto y sancionado en articulo 405 del Código Penal, y esto lo fundamento en virtud de que no se puede traer a colación a estas actuaciones hechos como ha manifestado la ciudadana Fiscal en este acto que están en investigación y que los mismos no están plasmados en las presentes actuaciones como que guardaran relación con la presente causa , es decir, que considera esta juzgadora que no están dados los extremos exigidos para calificar las actuaciones presentadas por la vindicta publica por el delito que le calificó en este acto al presunto imputado J.L.C.., e igualmente considera muy responsablemente pese a la declaración d e la victima que las actuaciones realizadas por los funcionarios intervinientes en la presente causa, que no hay elementos de convicción para determinar que el ciudadano J.L.C. haya sido autor o participe del delito por el cual la Fiscal del Ministerio Publico lo presentó ante este Tribunal, es decir por LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el articulo 413 del Código Penal reformado, ya que no consta un examen o diagnostico que determine las posibles lesiones, e igualmente de acuerdo al acta policial y a la declaración d e la presunta victima se desprende que pese a que hubo presuntamente el forcejeo no produjo lesión alguna, ni consta que se le haya incautado arma u objeto con el cual presumiblemente pretendiera ejecutar la acción, por tales razones es que este Tribunal DECRETA LA L.S.R. del ciudadano J.L.C.; todo d e conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Igualmente, pese a que el ciudadano haya estado involucrado en otros hechos ilícitos penales y que d e acuerdo a la revisión que s e le hizo al sistema juris 2000, el ciudadano ha dado muestra de someterse al proceso y considero que es irresponsable por parte de este Tribunal privarlo de su libertad, por ser el mismo reincidente , ya que le es dado a esta juzgadora determinar d e acuerdo con las actuaciones presentadas si se ha cometido algún hecho ilícito como el calificado para este proceso, y no puede prejuzgar otras actuaciones presuntamente cometidas por el ciudadano para considerar que en las actuaciones presentadas en este acto tenga responsabilidad alguna el mencionado ciudadano. Este Tribunal en virtud de que no están llenos los exigidos del artículo 250 el Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1 y 2. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la representación Fiscal a los fines de que continúe con las investigaciones del caso. TERCERO.- El Procedimiento a seguir es el ORDINARIO. CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado la ciudadana Fiscal DRA. R.B.P. solicita el derecho de palabra y al efecto expone “ conforme al articulo 108 numerales 13 y 14, al articulo 374 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo en este acto RECURSO DE APELACION en contra del presente auto a través del cual se niega la petición Fiscal y se declara la L.S.R.D.I., fundamento igualmente la presente actuación en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen el principio de la búsqueda de la verdad y de la protección a la victima en el procesoP. Venezolano, es por lo que solicito respetuosamente se aplique el efecto suspensivo expresamente establecido en los articulo 374 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal a tenor de los cuales se establece expresamente la suspensión de los efectos d e la decisión como lo realizo en la presente causa , en cuanto a los fundamentos de derecho debe el Ministerio Publico en primer lugar señalar que nuestra Ley Penal sustantiva castiga no solamente el delito consumado sino también la tentativa y la frustración d e dichos delitos expresando en el articulo 80 del Código Penal venezolano, que hay tentativa cuando , con el objeto d e cometer un delito a comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo necesario a la consumación d el mismo, por causas independientes de su voluntad, en el presente acto observa esta representación que el ciudadano J.L.C. el día 28/04/2006 comenzó la ejecución del delito de HOMICIDIO en contra de la integridad física de la victima W.L.O.M. a través d e medios apropiados el cual no culminó en virtud de la reacción d e la propia victima quien se defendió y gracias felizmente a la intervención d e funcionarios aprehensores adscritos a la Policía Municipal de Sotillo quienes lo sorprendieron en forma flagrante y a pesar de que el imputado trataba de huir lo capturan. En segundo lugar, considera el Ministerio Publico que en la presente causa se deben tomar en cuenta la declaración d e la victima si como el acta d e aprehensión aunado a la conducta predelictual del imputado a los fines de establecer los extremos d el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 251 parágrafo primero y numerales 2, 3 y 5 del mismo articulo, y articulo 252 numeral 2, toda vez que el Ministerio Publico como lo he señalado desde el principio como uno de los delitos consta las personas a través de cuya comisión se atentó en contra d el bien supremo a la vida de la victima, igualmente se destaca la magnitud del daño causado porque a pesar d e no haberse consumado como lo he expresado desde el principio la acción criminal que nos ocupa se realizo en forma de tentativa, por lo cual el Ministerio Publico observa muy respetuosamente y debe aclarar en este estado, que se ha precalificado la acción como el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO INTENCIONAL y no LESIONES GENERICAS como lo corregí del formato a los fines de presentar al imputado ante el órgano jurisdiccional . Igualmente a los fines de fundamentar la presente apelación destaca el Ministerio Publico por cuanto el imputado presenta conducta predelictual, en cuatro causas que aparecen registradas en el sistema juris y en una reciente que se lleva por vía ordinaria por ante la Fiscalia Vigésima d e este estado en donde la victima es la misma de la presente causa, la cual se encuentra signada F20-4561-2006, por medio de la cual la victima denuncio al imputado por el delito de ROBO AGRAVADO ocurrido el día 01/04/2006. finalmente considera el Ministerio Publico que el articulo 251 expresa la obligación al órgano jurisdiccional en caso de negar la solicitud Fiscal de establecer una Medida cautelar sustitutiva y en ningún momento permite nuestra norma procesal el establecimiento de L. sin restricciones en base a lo que establece ese supuesto en la citada norma, ratificando la solicitud del efecto suspensivo señalado. En este estado toma la palabra la Defensora Publica Penal DRA M.A.T. quien expone “ Esta defensa publica sin necesidad de hacer estudio ni oposición a lo dicho por la representación Fiscal, solicita respetuosamente a este Tribunal de Control desestime el Recurso de Apelación de autos interpuesto en este acto por la representación Fiscal en virtud de no ser la oportunidad para ser presentado ni cumplir dicho recurso con las formalidades exigidas en forma expresa y obligatorias por lo señalado en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 447 ejusdem, por lo que considera innecesario entra a debatir los fundamentos d e hecho y de derecho explanados por la representante Fiscal y solicita la desestimación del Recurso presentado. Seguidamente el Tribunal oída como ha sido la solicitud d e la vindicta publica y analizadas las mismas de acu7erdo a las normas en la cual s e fundamenta para interponer Recurso de Apelación en este acto, de la decisión que hiciere este Tribunal y oída también como fue los alegatos esgrimidos por la Defensora Publica Penal en cuanto a los alegatos de la representación fiscal este Tribunal DESESTIMA la solicitud de la representación Fiscal en base al articulo 176 del Código Orgánico P.P. que establece después de dictada una sentencia o auto la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya dictado salvo que sea admisible el recurso de revocación es todo. Y Así se decide.

R E S O L U C I O N

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la L.S.R. al ciudadano: J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular d e la cedula de identidad N. 11.271.512, nacido el 16/07/1968, soltero, ebanista, DE 37 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara hijo de A.C. y de padre desconocido, residenciado en Calle N. 06, Casa N. 03, Barrio el Viñedo Barcelona, Estado Anzoátegui. El Procedimiento a seguirse el Ordinario. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo Puerto la C.E.A., a los fines de participarle de la libertad del Ciudadano. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA,

DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.

LA SECRETARIA

ABG. N.R..

Desi*

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