Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRomhain Marin Anwar
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 10 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-006099

ASUNTO : BP01-P-2006-006099

Visto el escrito presentado por el DRA. R.P.M., Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 05, en calidad de detenidos a los ciudadanos los imputados J.J.A. J.F.S., solicitando se le decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos de Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 250 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue los imputados, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal Dra. N.B., este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO

Se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, cursante al folio cuatro (03) y su vto., observándose del contenido de las mismas que los ciudadanos J.J.A. Y J.F.S., según las actuaciones policiales de fecha Miércoles 09 de Agosto el funcionario Inspector Jefe. O.Q., Mayor de edad deja constancia de la diligencia policial efectuada en esa misma fecha donde siendo la las 05:15 de la Mañana se encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de la UP 90 en compañía del Sargento Segundo P.V., por las inmediaciones de la calle San Felipe cuando avistaron dos sujetos sustrayendo una caja registradora del local comercial El Atleta 2010, ubicado frente a la plaza San Felipe, motivo por el cual les dieron voz de alto lo cual acataron sin oponer resistencia, a los mismo se les visualizo en las manos “Una Caja Registradora, Marca SANSUNG Modelo: ER-4615F, serial Nº NC4700105, la cual fue sustraída por un hueco que hicieron en la pared, luego de acuerdo con el Art. 205 procedieron a practicar una Revisión Corporal en la que no se encontró ninguna otra evidencia de interés Criminalistico el Primer Ciudadano dijo ser y llamarse: AGUILARTE M.J.J., nacido en fecha 02-04-1981 de 26 años, titular de la Cedula De Identidad: 14.827.679 sin residencia fija y el otro ciudadano: S.J. nacido en fecha 31-12-1974, de 32 años y dijo que desconoce su Nº de Cedula de Identidad y en virtud de estar en presencia de un Delito Flagrante previsto en el Art. 248 de COPP, previa lectura de sus derechos quedaron detenidos. Posteriormente se presento en el sitio la Sra. Neliana carolina titular de la Cedula de identidad Nº 16.067588 quien manifestó ser propietaria de dicho local y al observar la caja registradora dijo que esta era de su propiedad, luego trasladaron a los detenidos y las evidencias a la Zona 01 y puestos a la Orden de la Fiscal Tercero (3ª) de Guardia del Ministerio Publico. Este Tribunal, configurando los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, considera este Juzgador, que no se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui , Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de La ley, DECRETA a los imputados J.F.S. y J.J.A. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las normas, por la presunta por la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO , tipificado EN EL ART 453 Numeral 4 del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículos 256, ordinales 3º , 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) Presentación ante la Oficina de ALGUACILAZGO DE ESTE Circuito judicial Penal cada ocho (08) días 2) Prohibición de salir del país y de esta Circunscripción del estado Anzoátegui sin la debida autorización del Tribunal, y 3) Prohibición de concurrir a lugares en donde se vendan bebidas alcohólicas o se sospeche la venta de Sustancias Estupefacientes. SEGUNDO: El procedimiento a seguirse es el Ordinario. TERCERO: . Remítase oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zona 01 de Barcelona Estado Anzoátegui, participándole la decisión de este juzgado, Remítase oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 3ª del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas.

RESOLUCION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos J.F.S.G., venezolano, natural de RIO CHICO, Estado Miranda donde nací en fecha 21 de Diciembre de 1972, de 32 años de edad, soltero, profesión u oficio Jardinero, portador de la cédula de identidad Nro. 14.476.001, hijo de C.G. Y E.S. domiciliado en LAS ORILLAS DEL Rió Neveri Barcelona, Estado Anzoátegui. J.J.A. , Venezolano, natural de Barcelona estado Anzoátegui donde nació el 02 de Abril de 1891. de 25 años , profesión obrero portador del Nª de Cedula de Identidad 14.827.679, hijo de JUAN AGUILARTE Y A.D.A., residenciado Calle Pez Casa S/N Barrio Campo A.B. por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 4º del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, El procedimiento a seguir es el ordinario Remítase oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zona 01 de Barcelona Estado Anzoátegui, participándole la decisión de este juzgado, Remítase oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 3ª del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05 (GUARDIA),

DR. ANWAR ROMHAIN MARIN,

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

A.C.V.

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