Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 29 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003923

ASUNTO : BP01-P-2006-003923

Visto el escrito presentado por la Dra. C.E.B.C. en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido al ciudadano L.J.S. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia con las circunstancia agravantes establecida en el articulo 21, Ordinal 1° Ejusdem, y solicitando se le decrete al mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha norma Adjetivas Penal, y solicito se acuerde la aprehensión en flagrancia y se decrete el Procedimiento Ordinario. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público DRa. I.F. este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir observa:

Oída como fue la exposición de las partes intervinientes en este acto e igualmente vista las actuaciones que conforman el presente asunto que nos ocupa, en referencia del acta Policial, cursante al Folio 03 al 04, suscrita por el funcionario G.S., Adscrito a la Zona Policial N° 02 (Dtto N° 2 Guanta) donde entre otras cosas deja reseñado que el día 27-05-2006, Siendo las 10:39 Minutos de la Noche encontrándome en servicio en el distrito Policial N° 21 del Municipio Guanta cuando se presento una ciudadana al puesto a fin de denunciar que su marido de nombre L.J.S., la había golpeado y herido con un arma blanca (cuchillo) en su casa en el barrio Chorreron de Guanta quien tenia una herida en el ojo izquierdo y la nariz, por donde sangraba en vista de esta situación procedí en compañía del agente L.P. a trasladar primeramente a la ciudadana hasta el ambulatorio de guanta a fin de que recibiera asistencia medica, a quien se le diagnostico herida en región imperiorbitaria izquierda y base nasal, edema en parte anterior del cuello americano cinco (5) puntos de sutura luego de esto nos dirigimos con la ciudadana a Chorreron y en el camino la identifique de la manera siguiente manera DENITSE K.S.C., de 25 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.476.906, nacida en fecha 12/11/80, nacida en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui con domicilio en la calle las flores casa N° 211- Chorreron- Guanta… cercana a la residencia de la ciudadana ella nos señalo a un ciudadano este de estatura baja, contextura regular, color de piel trigueño, de pelo bajo, diciéndonos que era su marido por lo que de inmediato paramos la unidad dirigiéndonos al ciudadano a quien le dimos la voz de alto este la cato y rápidamente el Agente (PA) PARAGUAN, procedimos a practicarle la inspección de ley no encontrándosele nada de interés Criminalistico, informándole al jefe de los servicios Sargento/Mayor (PA) O.R., ordenado la reclusión del detenido en el área del reten donde lo identifique como quedo escrito: L.J.S., Natural de Guanta, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 07/06/78, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.773.069, con domicilio en la calle real de Chorreron casa N° 145, guanta. PRIMERO: Que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se ha cometido un hechos punible, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita fundados elementos de convicción de que el imputado de autos es autor responsable del hecho por el cual el Fiscal del Ministerio Público lo presento a este Tribunal como lo es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia con las circunstancia agravantes establecida en el articulo 21, Ordinal 1° Ejusdem, y por cuanto la pena que se llegara a imponer es su límite máximo es de seis a dieciocho meses, este Tribunal considera que no hay peligro de fuga, por lo que en consecuencia es procedente de conformidad con el artículo 253 el Código Orgánico Procesal Penal, decretarle MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por lo que diciente del pedimento de la defensora Pública Penal de que se le otorgue a su defendido una L.S.R., sometiéndolo a las siguientes condiciones: 1).- Presentación ante este Tribunal cada treinta días, 2).- NO ausentarse de la Jurisdicción ni de la localidad donde reside sin la autorización del Tribunal, 3).- la prohibición de concurrir a determinadas lugares donde expendan bebidas alcohólicas o se presuma la venta de estupefaciente, 4).- la prohibición de comunicarse con la victima, siempre y cuando no afecte el derecho a su defensa, instándosele a que consiga trabajo fijo y una vez conseguido dicho trabajo deberá consignar constancia de trabajo. En cuanto a la solicitud de la defensora pública penal a favor de su defendido este Tribunal acuerda por no ser contrarias a derecho y las mismas serán proveídas por auto separado en su debida oportunidad. SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado L.J.S., llenos como se encuentran los ordinales 1° y 2° del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera procedente decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante la Oficina del Alguacilazgo, cada Treinta (30) días; y abandono inmediato de la residencia. TERCERO: En relación a la solicitud respecto a la aplicación del Procedimiento Abreviado de acuerdo al contenido del artículo 36 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia; Este Tribunal lo decreta de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 ordinal 1 Constitucional y 248 del ley adjetiva penal en relación con el artículo 36 de la referida Ley Especial, y con las actuaciones que presento la vindicta publica se desprende que están llenos los requisitos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta el procedimiento abreviado ya que hay la plena convicción y suficientes elementos de la responsabilidad del presunto imputado L.J.S.. Pero en virtud de que el articulo 17 establece una pena a imponer por el delito en cuestión que es de seis a dieciocho meses, es por lo que este Tribunal acuerda las medidas cautelares sustitutivas de libertad ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 en concordancia con el articulo 39 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por lo cual impone lo siguiente 1) presentación ante este Tribunal cada 15 días, 2) prohibición de salir de la Jurisdicción del país o de la localidad sin la autorización del Tribunal, 3) la prohibición concurrir a determinados lugares donde se presuma el consumo de Bebidas alcohólicas o se sospeche la expedición de Sustancias estupefacientes, 4) la prohibición de comunicarse con la victima siempre que no afecte el derecho a su defensa, 5) la prohibición de concurrir a la residencia de la victima o en el lugar donde trabaja todo de conformidad con el articulo 39 ordinal 5° de la Ley especial. Remítase en su oportunidad las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda. TERCERO: Se acuerda igualmente librar oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de informar sobre la libertad del referido imputado. Remítase las Actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda en el Lapso Legal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en los Artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE

DIPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L. delL.J.S., titular de la Cédula de Identidad N° 13.773.069; venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-07-1978, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio: Obrero, hijo de L.C. (v) y M.S. (v), residenciado en Calle Real, Chorreron, Guanta, casa N° 145, cerca de la cancha del “Negro Vito” Estado Anzoátegui, bajo la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia con las circunstancia agravantes establecida en el articulo 21, Ordinal 1° Ejusdem. Se decreta la aplicación del procedimiento Abreviado. Líbrese oficio a la oficina de alguacilazgo participándole sobre presentación del referido ciudadano por ante esa oficina. Líbrese Oficio al Director de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, participándole la libertad acordada. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondientes. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06, (GUARDIA)

DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO

LA SECRETARIA (GUARDIA)

ABOG. ESNERLAIDA REYES

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