Decisión de Tribunal Segundo en Función de Control, LOPNA de Aragua, de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo en Función de Control, LOPNA
PonenteOswaldo Flores
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 2CA 1041/06

JUEZ SUPLENTE : ABG. O.R.F.

SECRETARIA: ABG. A.A. BENSHIMOL N.

ALGUACIL: FRANCISCO AZABACHE

FISCAL 18º: ABG. J.C.D.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. R.A.O. P.

IMPUTADO: XXXXXXXXXXXX

VICTIMA: L.P.O.G.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

Hoy, jueves veintisiete (27) de abril de 2006, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m), encontrándose este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control en su jornada de guardia, y vistas las actuaciones consignadas por el Alguacilazgo, presentadas por el Fiscal 18° del Ministerio Público ABG. J.C. y cumplido por este funcionario el traslado a este Juzgado del adolescente: XXXXXXXX, a quien se le preguntó si tenía defensor Privado que los asistiera en la audiencia a realizarse, a lo que contestó que NO, por lo que el Tribunal pasó a notificar al Defensora de Guardia ABG. R.A.O. P., quien se dió por notificada. En este estado el Tribunal informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 Eiusdem; De igual manera se le leyeron y explicaron sus derechos como imputado establecidos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre ellos recaen. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 18° del Ministerio Público ABG. J.C.D., quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento al adolescente XXXXXXXX, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.P.O.G.; toda vez que en fecha 26/04/06, siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la noche, el adolescente en compañía de un adulto, despojaron al ciudadano L.O. bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego, el adolescente le propino disparos a fin de despojarlo de su moto, todo esto ocurrió en las adyacencias de la Panadería Los Sabores, ubicado en la Av. Ayacucho cruce con la calle Ribas, siendo testigos de esto los ciudadanos C.P. y A.R.. En virtud de lo expuesto solicitó: a) se calificase la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del mismo Código, por aplicación Supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; b) Se ordene la Detención Judicial del adolescente por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto existen fundados elementos de convicción de que el adolescente es el autor del delito que se le imputa y por que existe riesgo fundado de que el mismo evadirá el proceso por la gravedad del delito, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente imputado: XXXXXXX, quien expuso: “Yo me encontraba al frente de los Almendrones, la cual se encuentra ubicada en la calle Río Buey frente al canal, en eso ví a un policía en una moto, y mas atrás el tipo que se robo la moto, y se paró donde estaba yo y salió corriendo hacia la canal, en eso llegaron los policías y me agarraron y me pegaron contra la pared, y me llevaron para el comando, y allá me golpearon con la cachas de la pistolas y me tomaron fotos, y me pusieron a que firmara y escribiera la cedula en unos papeles en blanco, pero como no se escribir me copie los números de la cédula y al ratico me dijeron que me quitara la ropa pero no se que hicieron con ella, y después me llevaron para la PTJ, y allí me amarraron un trapo en la cabeza y me tomaron fotos, es todo”. Acto se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. R.A.O., quien expone: “Oída la exposición de la Representación Fiscal y del adolescente y revisadas las actas policiales consignadas, vista las contradicciones entre las actas y la declaración del joven, solicito se realice reconocimiento en rueda de individuo en la persona de mi representado por parte de los testigos que lo señalan como el autor del hecho que se le imputa, asimismo esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el adolescente goza de residencia fija y de un trabajo, ya que el mismo me manifestó que trabaja en la Feria Colombo-Venezolana. Por ultimo señalo la violación del debido proceso, por cuanto al mismo le fueron tomas fotos sin su autorización ni presencia de su representante, por lo que solicito se le otorgue una medida cautelar menos gravosa a favor del adolescente. Consigno en este acto partida de nacimiento del joven, es todo”. En este estado una vez escuchada la declaración del adolescente y revisadas las actas policiales y lo señalado por el Ministerio Público y la Defensa, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos cometidos por el adolescente imputado se subsumen dentro de los parámetros establecidos en el referido dispositivo legal. En atención a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 de mismo Código por aplicación Supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 17º del Ministerio Público, a los fines de que continué con la investigación. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación solicitada por la Fiscalía por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, por cuento la conducta desplegada por el adolescente se subsumen en este tipo penal. TERCERO: Se acuerda negar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la Privación de Libertad del adolescente, y e su lugar en atención de la solicitud de la Defensa se otorga medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad, establecida en el artículo 582 literales b, c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente XXXXXXX. Referente al literal “b”, el adolescente quedará bajo la custodia y vigilancia de su representante legal la ciudadana H.V., titular de la cédula de identidad N° V- 4.551.138, quien se compromete en este acto; Referente al literal “c”, el adolescente deberá presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo, específicamente los días miércoles, en el horario comprendido de 08:30 a.m hasta las 12:00 p.m; Referente al literal “g”, deberá presentar cinco (05) persona idóneas que se constituyan ante el Tribunal como sus fiadores personales. Las Medidas aquí señaladas no deberá exceder de un plazo de seis (06) meses a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a los Valores Supremos del Estado y Fines del mismo, respectivamente; su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de las medidas todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Empero, si la Representación Fiscal presenta su acto conclusivo en el lapso mencionado y solicita que se mantenga las mismas para garantizar el fin del proceso, el Tribunal así las acordará CUARTO: Se ordena el ingreso del adolescente al Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar”, Sapana, hasta tanto se materialice la fianza personal. QUINTO: Se ordena realizar estudio Clínico de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente. Líbrese el respectivo oficio al Equipo Multidisciplinario. SEXTO: En atención a lo solicitado por la Defensa, se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos, en la persona del adolescente XXXXXXX, por parte de los ciudadanos testigos reconocedores C.E.O.P.T. y A.L.R.R., para el día viernes 28/04/06 a las 02:30 p.m, debiendo el ministerio público, realizar las diligencias necesarias para la realización de tal acto, en la sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua. SÉPTIMO: Se ordena dejar copia certificada del acta y expedir copia simple para las partes. Así mismo se deja constancia que el acto terminó a la 06:30 p.m. Líbrese los oficios respectivos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.

EL JUEZ SUPLENTE,

DR. O.R.F.

LAS PARTES,

LA SECRETARIA,

ABG. A.A. BENSHIMOL N.

CAUSA N° 2CA 1041/06

ORF/AAB

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR