Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIÓN DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 31 de enero de 2007

197º y 146º

JUICIO ORAL Y PÚBLICO: CAUSA: IP01-P-2006-000177

I: Enunciación de las Partes

• JUEZ PRESIDENTE: ABG. J.C.P.G..

• JUECES ESCABINOS: TITULAR Nº 01. E.J.G. Y TITULAR Nº 02: J.L.S..

• FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.R..

• SECRETARIA : ABG. J.A.C..

• DEFENSOR PRIVADO: ABG F.A.G. y otros.

• ACUSADOS: J.C.D.M. Y R.D.G.C..

• VÍCTIMA: R.A.C.P., J.J.G.V..

Antecedentes

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera Mixta, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos J.C.D.M. Y R.D.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.309284 y 12.786696, residenciados el primero de los mencionados en la Calle Progreso Nº 12 Punto Fijo Estado Falcón y el segundo, en la Prolongación Girardot, casa Nº 19 s.I.d.P.F.E.F., a quien en la audiencia oral iniciada el 17 de noviembre de 2006 y culminada el 14 de diciembre de 2006, este Juzgado Mixto los ABSOLVIÓ de manera UNANIME, por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente R.A.C.P., venezolano, de 14 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 21.038369 y de la ciudadana J.J.G.V. titular de la cédula de identidad Nº 10.416241, a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

Descripción de los Hechos y Circunstancias

Objetos de Juicio

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio signado bajo el número 5CO-643/2006. Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista del Juez Presidente quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a convocar a las partes para el correspondiente Juicio Oral y Público, celebrándose el mismo en definitiva durante las sesiones de fechas 17-11-2006, 27-11-2006, 07-12-2006 y 14-12-2006.

En fecha 17 de noviembre de 2006, siendo las 11:55 horas de la mañana, fecha fijada por este Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón constituido de manera Mixta, integrado por el Juez Presidente Abogado J.C.P.G., los ciudadanos E.J.G. y J.L.S., ejerciendo la función de Jueces Escabinos y el ciudadano secretario de Sala Abg. J.C.; se constituye en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el Nº IP01-P-2006-000177, en contra de los ciudadanos J.C.D.M. y R.D.G.C., acusados por la presunta comisión del delito de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos R.A.C.P., J.J.G.V..

Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo. El ciudadano advirtió a las partes sobre la importancia y significado del acto y les notificó que del presente debate se llevaría un registro preciso claro y circunstanciado de todo lo que ocurra a través de Acta levantada, haciéndose imposible el uso del grabador, en virtud de que el mismo se encuentra dañado en los actuales momentos, de conformidad con lo establecido en el articulo 334, del Código Orgánico Procesal Penal, además se advirtió que cualquier manifestación de desacato o desobediencia sería severamente corregido conforme a los artículos 102, 103 eiusdem, y 91,92,93,94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Primeramente se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en la acusación en contra de los ciudadanos J.C.D.M. Y R.D.G.C., por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal vigente, exponiendo las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuáles se desarrollaron los hechos; manifestando entre otras cosas que “…en fecha 20 de enero funcionarios del Destacamento Nº 42 del Comando Regional Nº 4 Los Médanos de la Guardia Nacional descubren una camioneta Terios blanca. Se aproximan a la camioneta para solicitar a las personas la documentación y todas las labores de rutina de un comando de la Guardia Nacional. En la parte delantera estaban los ciudadanos y en la parte de atrás estaba un menor y una ciudadana y en esa oportunidad el menor le empieza a hacer a los funcionarios unas señas extrañas, por lo que los funcionarios solicitaron a las personas que se bajaran del carro. Una vez ahí, los ciudadanos que estaban en la parte de atrás, se acercaron a los funcionarios y les dijeron que los otros dos ciudadanos los tenían secuestrados desde el día anterior. Que estaban con estos desde ese día y le quitaron sus pertenencias llevándolos a un motel y sometiéndolos, para llevarlos luego a la ciudad de Valencia. Posteriormente los dos ciudadanos son detenidos por los funcionarios. Luego, de imponerlos de sus derechos los ponen a la orden del Ministerio Público, órgano que procede a hacer los actos de investigación, no sin antes practicarle una requisa al vehículo, encontrando celulares de las víctimas y objetos personales quitados desde el día anterior…”

Seguidamente expone los elementos de convicción que sirvieron al Ministerio Público para realizar la acusación y los medios probatorios que ofreció para demostrar los hechos objeto del debate.

Por su parte, la Defensa en su oportunidad, de una manera clara y totalmente oral, procedió a exponer sus alegatos de defensa, concediéndole el derecho de palabra primeramente al Abg. Guanipa quien expuso: “La defensa como punto previo va a denunciar ante el tribunal la violación del artículo 326 ordinal 3° y el 125 ya que la acusación no narra de manera clara y precisa los hechos que ocurrieron en el presente caso. Se quiere hacer la observación al fiscal, porque la defensa ha tratado de hacer ver que el representante Fiscal, ha precalificado el delito como secuestro. Se hacen señalamiento porque cuando se trata de un acto de este tipo siempre se habla de un secuestro, pero el legislador establece lo que es el delito de Privación Ilegitima de Libertad, si bien ambas figuras se asemejan, ambas también se diferencian. Si alguien priva a alguien de su libertad se perfecciona el delito de Privación Ilegitima de Libertad, pero si el agente activo requiere el pago de una contraprestación, estamos en el delito de secuestro. En ninguna parte se narra que a las víctimas se les haya exigido la entrega de cualquier cosa, por su libertad. El delito de secuestro, atenta contra la libertad personal y contra el patrimonio. De ser cierta la conducta señalada por el Fiscal, la misma no esta subsumida en el delito de secuestro. Si se pude hablar de algo, es de Privación Ilegitima de Libertad. En artículo 326 establece los requisitos que debe tener la acusación. Mientras que el 125 establece el imputado debe ser impuesto de los hechos que se le imputan. Todo esto fue denunciado en la audiencia Preliminar. En el escrito acusatorio, falta la hoja que narraba de forma clara los hechos imputados por el Ministerio Público. Es un escrito acusatorio que no se sabe de lo que se esta hablando. Para llegar a una narración jurídica, se debe hablar de los hechos. Como se observa del comprobante de la oficina de alguacilazgo, se observa que se consignaron 5 folios y no 6, como debió presentar el Ministerio Público. Se viola el artículo 49 del derecho a la defensa. Sin embargo el Juez de control admitió la acusación en la forma como lo hizo. Se presentó una acusación de manera defectuosa, la cual, para la defensa es inexistente. Se quiso oponer una excepción, pero esto no es un error de forma sino de fondo, por lo que solicito se desestime la defectuosa acusación presentada. Del mismo modo, en la audiencia preliminar se solicitó al Juez de control una prorroga y la Defensa solicitó una serie de diligencia para demostrar la inocencia de los acusados, luego de transcurridos los quince días, el Ministerio Público se presenta con los mismos elementos que tenía antes de los 15 días. Presenta un escrito acusatorio y comete el error de no completar la acusación con la narrativa que quería encuadrar. Se le hizo la observación al tribunal de control y este admitió la acusación. La defensa observó que el Ministerio Público ni siquiera ordenó la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa. Pero si se determinó que el vehículo en cuestión estaba solicitado por los órganos policiales de la ciudad de Caracas, pero el Ministerio Público no trae al juicio a esa persona que es dueña de ese vehículo. Dio lectura a extracto a Sentencia Nro. 2487 de 03 – 12 -2003, de sala de Casación Penal. Que tal lectura se hace porque en este caso, sucede el mismo supuesto de hecho suscitado en la presente causa. Aquí se esta violando el principio de igualdad. No se dio cumplimiento a las solicitudes de la defensa, con lo que se viola el principio de igualdad entre las partes. Aquí se están violando artículos garantistas del Código Orgánico Procesal Penal y de la Constitución Nacional. Por todo esto solicito, se desestime la acusación Fiscal y en consecuencia la Nulidad conforme a los artículos 190 y siguientes del COPP, por violación flagrante del artículo 49 de la Constitución Nacional, es todo.

Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación de la defensa en el Abg. Navarro quien señala “La defensa debe ser entendida como unidad. Visto lo señalado por mi colega, la acusación fiscal no debe ser tomada como tal, sino como un simple escrito fiscal. Aquí el ciudadano fiscal promueve unas pruebas sin indicar la necesidad y pertinencia de las mismas. El ciudadano Fiscal ofrece a los funcionarios actuantes en el procedimiento sin indicar su pertinencia y necesidad. Este error no fue corregido en su momento, igualmente se ofrece el testimonio del ciudadano R.L., sin indicar el por que o el para que de su declaración. No se sabe sobre que va a deponer. La defensa no tiene oportunidad de ejercer el control de esta prueba. Aquí por lógica, no podemos defendernos, si no sabemos de que, hay que defendernos. Igualmente, respecto a los otros ciudadanos tampoco se indica su pertinencia y necesidad. En relación a la supuesta víctima tampoco se evidencia su necesidad, una ciudadana quien supuestamente, es víctima de un hecho que primero es denunciado y después ocurre. En cuanto al otro ciudadano sucede lo mismo, no se describe la pertinencia y necesidad del mismo. Igual pasa con las documentales que igualmente carecen de indicación de su pertinencia y necesidad. Estas no comportan una relación lógica para determinar la comisión del delito imputado. Esta defensa considera que si bien no se trata de entrar debatir sobre los actos inexistentes y anulables, una vez abalizado el escrito Fiscal se debe otorgar el sobreseimiento de la causa. Se hizo mención a sentencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; en este caso se debe ajustar el proceso a lo que indica a la norma, del cual no se puede apartar. Se ratifica la solicitud por mi colega, en todas sus partes, en cuanto a las excepciones opuestas conforme al artículo 31 del COPP, en consonancia con el artículo 344 y 346 eiusdem” es todo.

Acto seguido, el Juez Presidente en observancia al principio de igualdad entre las partes y en atención a lo dispuestos en los artículo 31, ordinal 4° y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga la palabra al Ministerio Público a los efectos de contradecirlas excepciones opuestas; señalando este: “Se ve con asombro lo planteado por la defensa, en la fase intermedia se explanaron como ocurrieron los hechos, se hizo una deposición oral de la acusación, donde plasmaron las condiciones de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos. Las acusaciones no pueden verse en forma aislada, el escrito acusatorio es un todo, conformado con el escrito y los diferentes capítulos, ya que se tiene la declaración de las víctima, la experticia del vehículo y con esto se lleno la mente del Juez de Control y este estimo, suficientemente explanados los elementos del 326, mal se podría entonces, en esta etapa atacar dicha decisión, cuando no se ejerció el respectivo recurso en su oportunidad legal. Así, sería la Corte de Apelaciones quien determinaría si el juez de control actuó conforme a derecho. Esta representación tiene la acusación, sellada por el alguacil, en la que están los hechos narrados por la víctima y con esta misma acusación se asistió a la audiencia preliminar. Igualmente, en cuanto a lo no realizado por el ministerio público, a solicitud de la defensa, esto si fue realizado, esta la declaración de la víctima y la dirección de esta, se hizo la experticia al vehículo. En donde se le violo el debido proceso a la persona?. Los imputados han estado en todos los actos asistidos por sus defensores. Si el vehículo esta solicitado por Caracas, mal podría comenzarse otra investigación por un mismo hecho, esta fiscalía cumplió con su deber de informar a Caracas del robo de dicho vehículo. Con respecto al artículo 125, se observa que en el expediente esta la planilla de los derechos leídos, las cuales están firmadas a los imputados. En cuanto a la calificación hecha, considera esta representación que en su oportunidad pudo hacerse oposición a la calificación hecha por ante el juez de control y el tribunal de juicio, si bien tiene la facultad para hacer un cambio de calificación, no es menos cierto que hasta ahora no se ha recibido ningún órgano de prueba para pensar en un cambio de calificación. En cuanto a la necesidad y pertinencia de las pruebas, esta si fue indicada en el escrito acusatorio. Que mas se puede explicar?. Esto es un juicio Oral y Público, ya los papeles quedan atrás, los órganos de pruebas deben ser observados aquí. Como se cambia la calificación si no hay testigo? Como se hace para que un tribunal de juicio haga las veces de Corte de Apelaciones?. Mal hace la defensa queriendo utilizar al tribunal de Juicio como una segunda instancia. Por lo anterior solicito declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa y la solicitud de nulidad y sobreseimiento hecha por la defensa” es todo.

En este estado, se hace constar que el Abg. Navarro, solicita la palabra a los fines de contestar lo señalamientos del Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ya que a criterio de esta defensa, en la discusión de las incidencias se debe conceder la palabra a las partes una sola vez.

Oído lo señalado por el defensor, el tribunal estimó que la norma no establece el derecho a replica y contrarreplica, tal y como lo hace el artículo 360 del texto adjetivo penal, por lo que en el presente caso siendo la defensa quien plasmó su pretensión, se le debe otorgar la palabra al representante Fiscal para que conteste, una sola vez, lo argumentado por los representantes Judiciales de los acusados, por lo que la solicitud se declara Sin Lugar respecto a otorgarle el derecho de palabra nuevamente. Posteriormente, oído lo señalado por las partes el tribunal se reserva la oportunidad para resolver sobre las excepciones opuestas, por lo que se acuerda la suspensión del presente acto, para las 02:00 de la tarde, oportunidad en la que se continuará con el debate oral y público. Siendo las 12:30 de la tarde se levanta la sesión, quedando las partes debidamente convocadas.

Siendo las 02:17 de la tarde, se reconstituyó el Tribunal Primero de Juicio con la total comparecencia de las partes convocadas. En este estado, el Abg. Guanipa señaló que por cuanto el representante Fiscal exhibió un documento en horas tempranas, referido con el escrito acusatorio, por lo que requirió que en esta oportunidad se sirva exhibirlo nuevamente. Solicitud negada al tribunal por cuanto, a los efectos del proceso solo se tomará en cuanta las actuaciones insertas en el expediente de la presente causa. Posteriormente, se dispuso el ciudadano Juez Presidente a emitir su correspondiente pronunciamiento respecto a las incidencias planteadas al momento de la apertura. Primeramente señala que, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal contempla al modo de dirimir las incidencias y que, a.l.e. opuestas y de las nulidades esbozadas el tribunal tiene una facultad de optar por diferir el presente acto para la resolución de las mismas o proceder a pronunciarse en el mismo acto; y que fue este el motivo de la suspensión del acto, por lo que en este estado se pronunciará en cuanto a lo solicitado. Se observa que la defensa según el Abg. Guanipa, planteó previamente, la desestimación de la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los requisitos del artículo 326. Haciendo asimismo unas observaciones en cuanto a la calificación del delito imputado, hecha por el Ministerio Público y al delito de Privación Ilegitima de Libertad, señalando también que se solicitaron unas diligencias al Ministerio Público las cuales no fueron ordenadas por dicha representación, por lo que le fue conculcado su derecho a la defensa. Por su parte el Abg. Navarro ratificó las excepciones opuestas de conformidad con el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal. Expuso que el Ministerio Público no estableció la pertinencia y necesidad de las pruebas, por lo que no teniendo la defensa la posibilidad de controlar la prueba, debe decretarse el sobreseimiento. Posteriormente el representante Fiscal contestó las excepciones opuestas, manifestando que en el capitulo de la acusación referido a los hechos, se plasmaron las condiciones de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente procedimiento y contestó los señalamientos hechos por la defensa. Ahora bien, oído lo señalado por las partes el tribunal, observa el Tribunal que la falta del complemento o del termino de la narración no desdibuja los hechos objetos del debate, toda vez que bien lo señala el escrito acusatorio en el punto de la narración del procedimiento policial, explanando los hechos que dieron origen y la calificación Jurídica. Por tanto se estima que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Y Así se Decide. En relación al análisis de los tipos penales, el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento respecto a los mismos, toda vez que lo señalado atiende al fondo de la controversia, dejando claro, la posibilidad de una nueva calificación jurídica, la cual se hará en su debida oportunidad y una vez analizados los elementos probatorios recibidos en este debate, Y así se Decide. Respecto al punto indicado por la defensa, de la no realización de sus solicitudes para esclarecer los hechos y que con dicha negativa se le conculcaron su derecho a la defensa; Se observa que el Ministerio Público, se acogió a un lapso de prórroga para la presentación del Acto conclusivo y que en la audiencia preliminar la defensa solicitó la práctica de unas diligencias, las cuales, según la revisión del asunto, fueron cumplidas por el Ministerio Fiscal y asimismo, fueron admitidas por el tribunal de control para ser confrontadas por las partes en el Debate Oral y Público. En cuanto a las testimoniales señaladas por la defensa, se observa que respecto a las mismas, sí esta establecida su licitud y pertinencia, por lo que este Juzgador estima que no hay violación del derecho a la defensa. Del mismo modo, en relación al argumento planteado por el Abg. Guanipa, respecto al no cumplimiento del dispositivo del artículo 125, se observa que en el expediente esta inserta el acta de lectura de derechos a los imputados, con las respectivas firmas y huellas dactilares de los mismos, así como consta acta de Audiencia de presentación de Imputados y se aprecia que al termino de la Audiencia Preliminar, tal y como quedó plasmado en el acta, la defensa señaló unos órganos de pruebas que fueron declarados inadmisibles por extemporáneos decisión esta que pudo ser atacada por la Defensa Judicial, advirtiendo que este es el único motivo para recurrir de la decisión que acuerda la Apertura a Juicio a tenor de la Sentencia vinculante de fecha 20 – 06 – 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en Sala Constitucional, por lo que de no atacarse la decisión del Juez de Control, no le esta dado a este Tribunal revisar una decisión que quedo definitivamente firme. En consecuencia pasa a tener vigencia el principio de preclusión, que implica el cierre de una de las etapas y la apertura de una nueva. También, se observa que fue discutida la legalidad la pertinencia de los órganos de prueba, sin embargo, el tribunal al analizar el libelo acusatorio, aprecia que se ofrecen testimonios en las que se plasma su necesidad y pertinencia, al igual que los testimonios de las víctimas, donde se plasma que su pertinencia, según el Ministerio Público, debido a su carácter de víctimas y testigos presénciales, por lo que indubitablemente la necesidad dimana de su condición estando presente la posibilidad de ser todos sometidos al control de las partes en el decurso del juicio. En razón de lo antes expuesto, las solicitudes planteadas por la defensa se declaran Sin Lugar. Así se Decide.

De seguidas el Tribunal explicó detalladamente a los acusados los motivos por los cuáles habían sido llevados al Tribunal, el hecho punible cuya comisión se les atribuía y la pena que el legislador estipula para el mismo, imponiéndoles a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 125, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en ese acto los acusados su deseo de NO rendir declaración.

Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se Apertura la Recepción de las Pruebas Testimoniales, alterándose el orden de las mismas, procediéndose a evacuar en primer lugar al ciudadano A.P.L.. Finalizado su interrogatorio, el Fiscal del Ministerio Público, señaló que por cuanto el Ministerio Público no tenía conocimiento del ciudadano O.R., solicita fuese llamado a declarar, de conformidad a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud del esclarecimiento de la búsqueda de la verdad.” es todo.

Posteriormente procedió la defensa a dar contestación a la incidencia planteada por el Ministerio Público, en relación a la práctica de Nueva Prueba, manifestando que la solicitud fiscal debe ser denegada, por cuanto lo señalado no comporta una nueva circunstancia, mucho más cuando este ciudadano manifestó que fue el quien realizó el procedimiento, por lo que seria entonces inútil e inoficioso y por demás extemporáneo. Así se produciría un retardo innecesario y se violentaría el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Escuchado lo señalado por las partes, el tribunal expuso que observa que no debe confundirse los principios constitucionales con la norma señalada. Esto es una facultad de las partes. Sin embargo, se le advierte al Ministerio Público que no es una circunstancia nueva, que modifique la acusación Fiscal. No es lo que se conoce en la doctrina como una revelación inesperada. Esto formó parte de la investigación y no pone en estado de incertidumbre a ninguna de las partes, por lo que se niega la solicitud.

En este estado, el representante Fiscal ejerce el recurso de Revocación de conformidad con el artículo 444 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que esa representación se fundamenta en que posteriormente que él funcionario se da cuenta de lo que pasa, llama a los demás funcionarios para que resguarde a los ciudadanos. Al Ministerio Público, a la Defensa y al Tribunal le interesaría saber, que observaron estos ciudadanos, que encontraron, o que pudieron decir, esta es la exclusividad que surgió. Por esto se requiere la nueva prueba.

Acto seguido, se le otorgó la palabra a la defensa para dar contestación al Recurso. La defensa señala que el recurso invocado debe ser declarado improcedente, porque se debió hacer la interposición del recurso de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y no con el 444.

Oído lo señalado por las partes, se considera que la norma que se analiza, en relación a la nueva prueba tiene un carácter excepcional y es un criterio del tribunal acordarla o no. En el presente caso no se considera necesario, ya que no surgen nuevos elementos diferentes a los plasmados en el escrito acusatorio. El Ministerio Público como instructor del la fase investigativa tuvo conocimiento de las circunstancias que rodearon al hecho que se investigan y en su oportunidad pudo realizar lo atinente a la prueba solicitada. Por lo que se ratifica la decisión proferida, y se declara Sin Lugar, el recurso de revocación ejercido por el Ministerio Público. Y Así se Decide.

Seguidamente se procedió a dar continuación a la recepción de las pruebas testimoniales, continuando con la declaración de: Dtve. A.M., Agte. C.P., Sub – Inspector R.L., J.Q., a quienes se le tomó el respectivo juramento de ley, imponiéndosele del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y quienes fueron interrogados por la representación Fiscal, la Defensa y el Tribunal.

Finalizada la recepción de pruebas testimoniales, se procede a la continuación del debate oral y público, se ordena la recepción de las pruebas documentales. De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico procesal Penal se procedió a dar lectura al contenido integro de las pruebas documentales: 1.- Experticia de Objeto, la cual riela al folio 53 bajo el numero 9700-060-61 de fecha 20 de enero de 2006 y 2.- Experticia de Vehículo la cual riela al folio 74 bajo el numero 000114-06.

Evacuadas como fueron las pruebas ofrecidas, se declaró formalmente cerrada la etapa de recepción de pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del COPP, se procedió a otorgar la palabra a las partes para que realizaran sus conclusiones, haciendo la debida advertencia a las partes sobre las formalidades de las mismas. Posteriormente hicieron sus réplicas y contrarréplicas.

Seguidamente el ciudadano juez impuso a los acusados del precepto consagrado en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar y en caso que no deseen declarar, dicha negativa no los perjudicara en el transcurso del proceso, realizando la preguntar a los ciudadano ¿Desean Uds. Declarar antes del cierre del Debate Oral y Público? Señalando a viva voz, en forma espontánea y sin ningún tipo de coacción, en primero lugar el ciudadano J.C.D.M. quien manifestó que es inocente de lo que se le acusa y seguidamente el ciudadano R.D.G.C. expuso: “somos inocentes de lo que nos acusa y traeremos constancia de las cosas que dicen que son de la ciudadana y son de mi propiedad”.

Escuchadas como fueron las exposiciones, alegatos y peticiones finales de las partes, este Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente cerrado el Debate Oral y Privado, y a los fines de emitir un pronunciamiento, acordó un receso del Juicio, a los fines de deliberar en privado, debiendo concurrir las partes a las 03:00 de la tarde, oportunidad en la cual se emitirá en forma Oral la Decisión tomada por este Tribunal.

En esa misma fecha, el tribunal se constituyó nuevamente en la sala y procedió a exponer sucintamente los motivos de hecho y derecho que dieron lugar a la sentencia condenatoria procediendo en consecuencia a leer el dispositivo de la sentencia conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se acogió al lapso previsto en dicha norma para la publicación in extenso del fallo. Concluyó el juicio con la lectura y firma del acta.

Hechos que el Tribunal estima Acreditados

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados.

El Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, considera que en el debate oral y público quedó plenamente acreditado que el día 20 de enero del año 2006, una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional integrada por los ciudadanos J.Q. y J.A.P., destacados en el Punto de Control fijo conocido como alcabala de “Los Medanos”, ubicada en la carretera Coro-Punto Fijo del estado Falcón, aproximadamente a las 3:00 horas de la madrugada detuvieron por selección aleatoria un vehículo Marca: Daihatsu, Modelo: Terios, Año: 2004, Color: Blanco, Tipo: Sport-Wagon, Placas: SAX-84E, Serial de Carrocería: 8XAJ122G049512173, el cual era tripulado por los ciudadanos J.C.D.M., R.D.G.C., quienes ocupaban los asientos delanteros y en los asientos traseros viajaba un niño acompañado de una ciudadana del sexo femenino, procediendo a revisar el vehículo mencionado encontrando en su interior, 3 teléfonos celulares, relojes, 1 cargador para celular y dinero en efectivo, resultando el vehículo solicitado por la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos con sede en Caracas Distrito Capital de ese Cuerpo, según expediente Nº 11126519 de fecha 20/08/05 por el delito de Robo, procediendo a detener a los ciudadanos J.C.D.M., R.D.G.C., en virtud de haber sido señalados por el niño y la ciudadana que viajaban en la parte trasera de haberlos secuestrado, sin embargo, este hecho punible no quedó probado en el juicio oral y público que fue por los que el Ministerio Fiscal acusó a los referidos ciudadanos.

Fundamentos de Hecho y de Derecho

Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porque de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, lo que se hace en los siguientes términos:

Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas:

  1. -Con la declaración del ciudadano PIÑA L.A.S., portador de a cédula de identidad 11.141.431, de 38 años de edad, nacido en Coro Estado Falcón el 04 de septiembre de 1967, con Grado de instrucción: 5º año de bachillerato, Militar activo, en calidad de testigo, quien expuso: “Me encontraba de servicio en la alcabala de Coro-Punto Fijo, observamos un camioneta blanca, marca Terios, en ella encontramos dos personas adelante y atrás una señora con un menor de edad. Le pedimos los documentos del vehículo y dijeron que no portaban. Luego el niño nos hizo una seña y la señora estaba nerviosa. Luego los alejamos y le pregunto a la señora si ellos eran familia y esta dice que no, que los llevaban secuestrados. Inmediatamente, le pedí a un funcionario que les pidiera los documentos y los detuviera. Luego la señora me dice que los sacaron de un hotel en Punto Fijo con armamento, pero que no sabían que armamento era. Que los sacaron del hotel diciendo que e.d.C., le preguntamos por el armamento y dijeron que los traían atrás, en otro carro y implementamos un operativo, pero el otro vehículo no llegó, luego llamamos al Fiscal, levantamos el acta.”, es todo.

    A preguntas formuladas por el representante de la Fiscalía, contestó: “ – ¿Que día fue eso? El 20 de enero. – ¿En donde estaba de Guardia? Eso es la Alcabala Los Medanos, antes de llegar al peaje Coro - Punto Fijo. Estaba el Dgdo, Quintana Jimi. – ¿A que hora avistaron el vehículo? A las 03 de la mañana, una Terios blanca, venía esa sola. Ese es un vehículo de cuatro puertas. Es marca Terios. – ¿Qué acción realiza, cuando llega el vehículo? Le pedimos los documentos al conductor del vehículo, en ese momento yo agarro y veo al niño y este me hizo una seña, luego me llevo a la señora y el otro funcionario estaba pidiéndole la cedula a los otros ciudadanos, a la señora la lleve a tomar agua y mientras íbamos, ella me contó que era un secuestro. – ¿Cómo iban los ciudadanos en el vehículo? Iban dos adelante y la señora y el niño atrás. – ¿Había iluminación en el sitio? Eso tiene iluminación, pero ahí se fue la luz, nosotros usamos las linternas. – ¿Que seña le hacía? Trataba de decirme algo, con la vista y los gestos. La señora estaba como pálida. – ¿Qué acción hacía el otro funcionario mientras Ud. Llevó a la señora a tomar agua? Bueno revisaban un vehículo. Cuando vimos la novedad llamamos a todo el personal. – ¿Recuerda el nombre de los funcionarios que sirvieron de apoyo? El Sgto. G.R., R.O.. – ¿Que acción hicieron estas dos personas? Ellos se avocaron a los ciudadanos, yo con Malavé estábamos encargados de la señora. – ¿Después que lleva a la persona, que le dice ella, específicamente? Que la salváramos porque los llevaban secuestrados. – ¿Ud. Había visto a esta persona anteriormente? No. Ella dijo que las sacaron de un hotel en Punto Fijo diciendo que e.d.C., Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Que la sacaron a ella con el niño en la terios, que ellos iban primero para Cumarebo después a Valencia, porque ellos pertenecen al CICPC de allá. – ¿El menor le dijo algo? Si, estaba nervioso, yo lo atendí. – ¿Que más le dijo, habló de violencia? Que le habían robado unos relojes y unos celulares. – ¿Que hizo después? Yo vi la acción del niño y la ayudé. – ¿Que acción tomó respecto a las personas de sexo masculino? Le leímos los derechos, le pedimos los documentos. Revisamos el vehículo y no había armamento y no tenía nada. Tenía un celular pero no sabíamos si era de ella o no. – ¿Qué objeto se plasmó en el acta policial? Tres celulares, tres relojes y 122mil bolívares en efectivo. – ¿En algún momento le encontró a los ciudadanos credenciales de algún cuerpo? No. Tampoco tenían documento del vehículo, presuntamente era de la señora. – ¿Cuántas personas fueron detenidas en esa oportunidad? Dos personas. Uno Gordo, ni muy alto, ni muy bajo y uno alto blanco. – ¿Por que realiza el acta policial? Se hizo la detención, se informó al Fiscal de Guardia y se levantó el acta. – ¿Durante el procedimiento aplicó violencia a los detenidos? En ningún momento. – ¿Estos ciudadanos le decían a donde iban o que hacían con este vehículo? La señora fue la que nos dijo, que iban a Cumarebo, después a Valencia porque iban al CICPC”.

    A preguntas formuladas por la Defensa contestó: El Abg. Guanipa interrogó: “- ¿En el momento de practicar la detención, cuantos efectivos conformaban la alcabala? Estaba Quintana y mi persona, luego activé el plan de emergencia y se llamo a los demás. – ¿Cuantas personas resguardan la Alcabala? El punto de control dos. – ¿Qué hace cuando llegan los vehículos a la alcabala? Nosotros le decimos a la gente que llega que se vaya a la derecha y lo revisamos. En ese momento como iban dos ciudadanos adelante y una señora y un niño atrás, les pedimos la documentación y como los vi nervioso a la señora y al niño, me pidió ayuda. – ¿Cuántos efectivos habían con los ciudadanos que iban adelante? J.Q.. – ¿Cuándo la señora le indica del secuestro y Ud. Llama a los funcionarios, cuantas personas habían? Tres personas. – ¿Una vez que el comando se entra de lo que dice la señora Ud. Procede a detener a la persona? las llevamos al comando, las interrogamos y se procede a llamar al Fiscal, eso pasa a las tres. – ¿A que hora se le informó al Fiscal? Inmediatamente. Se le explicó a los detenidos el por que estaban detenidos. Se le informo que la ciudadana señaló que ellos las llevaban secuestradas y que estaban detenidos para la investigación. – ¿Quien comandaba el grupo de persona al momento de la investigación? El teniente Malave. – ¿Quién le indicó a este el motivo de la detención? yo les dije, por que la ciudadana me dijo que los llevaban secuestrados. – ¿Cuándo las personas llegan a la alcabala y observó que las personas de atrás estaban nerviosas y decide pedirle a los ciudadanos que se bajaran, le practicaron una requisa a los ciudadanos? Si lo normal. – ¿En esa requisa se le consiguió algún objeto de interés criminalístico? No. los celulares los cargaban ellos. –¿ Poseían arma de fuego? No poseían arma de fuego. es todo.

    En este estado, el Abg. Navarro preguntó al ciudadano lo siguiente: “ – ¿La ciudadana le informó que las armas venían en otro vehículo? Si. – ¿esta le manifestó las características de este otro vehículo? Simplemente dijo que en otro vehículo. – ¿Que tiempo estuvieron esperando que apareciera el otro vehículo? Dos horas. – ¿La ciudadana le manifestó si los habían golpeado? No, que los sacaron del hotel. – ¿La ciudadana le informa del trayecto o Ud. Lo escuchó? Lo manifiesta ella. – ¿El vehículo se revisó? Si”, es todo.

    Posteriormente interrogó el Abg. Hidalgo, - ¿En los objetos de los ciudadanos alguno de estos fue identificado por la ciudadana o por el adolescente como de ellos? no”, es todo.

    La declaración del ciudadano A.S.P.L., se valora conforme a las máximas de experiencias por ser este uno de los funcionarios que participó en el procedimiento policial donde resultaron detenidos los ciudadanos R.D.G. y J.C.D.M., explicando el testigo que se encontraba con el funcionario Quintana Jimmy y que detienen a los acusados cuando se encontraban practicando el día 20 de enero en horas de la madrugada aproximadamente a las 3:00 a.m. un dispositivo de revisión de vehículo observando una Terios de color blanco en donde viajaban los acusados en la parte delantera y en la parte trasera un niño y una señora, y que el niño le hizo una seña muy particular por lo que deciden detener y revisar el vehículo, es cuando la señora y el niño les manifestaron que venían secuestrados desde la ciudad de Punto Fijo, donde fueron sacados de un hotel por parte de sus victimarios quienes le manifestaron que eran funcionarios del CICPC, y que los acompañaran hasta Cumarebo y de allí a la ciudad de Valencia. Sin embargo, aún y cuando el funcionario intervino directamente en el procedimiento policial su versión que según él se la ofrecieron las victimas es sólo una referencia que no constituye más que un indicio que en todo caso necesita ser corroborada por las victimas del hecho criminal ya que bien como lo expresó de la revisión del vehículo no encontraron elementos de interés criminálistico.

  2. - Con la declaración del ciudadano J.Y.Q.C., portador de a cédula de identidad 13.484.779, de 29 años de edad, nacido el 09 de enero de 1977, en Guanarito Portuguesa, Bachiller como Grado de Instrucción, en calidad de testigo. Quien señala lo siguiente: “El día 20 de enero estaba con otro compañero como a las 03:30 de la mañana, en la alcabala los medanos de la autopista Coro - Punto Fijo. Venía un vehículo conducido por dos ciudadanos, le procedimos a hacer la inspección de rutina. Había un niño y una dama, el niño nos hizo seña con la vista y se encontraba bastante nervioso y no hizo seña con la vista. La dama estaba bastante nerviosa y se fue con mi compañero y le dijo que los traían secuestrados. Requisamos el vehículo y no había armas, solo unos celulares y relojes. Montamos el plan de reacción y le informamos al fiscal de guardia quien solicitó hacer la aprehensión a los dos ciudadanos.”, es todo.

    A preguntas formuladas por la Fiscalía respondió: “ - ¿Dónde fueron los hechos? En la Alcabala Los Medanos, en la carretera Coro - Punto Fijo, como a las tres de la mañana. Ese día usamos linternas para alumbrar la cara de las personas, ya que se había ido la luz. – ¿Cómo era la disposición de las personas en el vehículo? En la parte delantera había dos adultos y en la parte trasera había un niño y una dama. – ¿Porque sospechan del niño? Por que el niño estaba nervioso y nos hizo una seña, los bajamos y la ciudadana se fue con un compañero y le dijo que los habían secuestrado. – ¿Cómo se llama su compañero? El cabo Piña. A el le dijo que los traían secuestrados de Punto Fijo, que eran funcionarios del CICPC, que iban a hacer una parada en Cumarebo y de ahí iban para Valencia. Estos no iban por su voluntad. – ¿Qué hicieron Luego? Revisamos el vehículo para ver si había armas o alguna identificación y no le dijimos nada. – ¿La ciudadana le dijo otra cosa? Si, nos dijo que detrás de ellos venía otro vehículo de color blanco, pero este nunca llego. – ¿Qué objetos le encuentran? Tres celulares, unos relojes y efectivo. – ¿Estos objetos iban adentro o lo llevaban unas personas? Dentro del vehículo, lo portaban las personas que iban adelante. – ¿Una vez que tiene conocimiento de lo que señala a víctima que hacen? Aprehendemos a dos ciudadanos masculinos. Uno alto flaco de 1,70 de altura y otro gordo más pequeño de 1,60. Eran de 25 a 30 años. – ¿Las personas detenidas le indicaron si eran familiares de las personas que iban detrás? Si ellos nos dijeron que iban a Cumarebo a comprar unas medicinas, lo cual nos pareció extraños por que estando en Punto Fijo iban a ir a Cumarebo. – ¿Uds. Solicitan información por radio de las personas? Si, nos dijeron que una de las personas se encontraba solicitada. – ¿Al momento que la persona le indica la situación, cual plan activan? El plan de reacción, es que los funcionarios que estaban durmiendo se levantan para apoyarnos y hacer el procedimiento. Eran 6 o 7 funcionarios. El Comandante era el Teniente Malave. – ¿En algún momento, encontraron alguna credencial que demostrara que eran funcionarios? Ninguna. – ¿Alguno de sus compañeros le indicó alguna otra cosa sobre los hechos que eran objeto? Que ellos se encontraban en un centro comercial que llegaron dos sujetos armados que e.d.C., que los acompañaran, los metieron en un vehículo Terios y que se dirigían a la ciudad de Valencia” es todo.

    La declaración del funcionario J.Q., es armónica plenamente con el dicho del funcionario Piña A.S., al establecer las circunstancias que rodearon al caso con exactitud mencionando que detienen al vehículo Terios de color blanco donde verificaron que en su interior venían a bordo dos sujetos masculinos en la parte delantera y un niño y una señora en la parte trasera, que estos le hicieron una seña y luego de bajar a los tripulantes del vehículo la señora le manifestó a su compañero que los traían secuestrados desde Punto Fijo y los llevaban a Cumarebo para finalmente arribar a la ciudad de Valencia. Este testimonio se valora sólo como un indicio insuficiente por si solo para destruir la presunción de inocencia de los encartados de autos ya que respecto al dicho de las victimas es una referencia que necesariamente debe ser comprobada con el dicho directo de las victimas.

  3. - Con la declaración del ciudadano T .S. U. A.M., portador de a cédula de identidad 14.262.046, de 28 años de edad, nacido en Coro, el 21 de junio de, T. S. U en Instrumentación como Grado de Instrucción, en calidad de experto, quien expuso: “Si lo ratifico y esta es mi firma (folio 53 de la primera pieza del expediente). A solicitud de la fiscalía del Ministerio Público, se requirió la experticia de reconocimiento legal a unos objetos que fueron incautados por unos funcionarios. Se hizo una experticia de acuerdo a los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, eran tres celulares, tres relojes, billetes de la republica de Venezuela, billetes de Colombia, y un dólar americano. Se hizo reconocimiento de los billetes mediante lupas y l.U. para determinar si son verdaderos o falsos”, es todo. Finalizado el relato, el ciudadano Juez, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas.

    A preguntas formuladas por el Representante de la Fiscalía contestó: “ - ¿Determinó la marca de los celulares? Si, dos celulares marca NOKIA y uno marca G-Tran (se hace constar que el experto fue autorizado de consultar notas para hacer palmario lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal). – ¿Cómo eran los relojes? No se especifica si son masculinos o femeninos, solo se deja constancia de las características, había uno dorado y uno gris y uno azul con negro. Eran de varios colores, de diferentes marcas. - ¿Cómo eran los billetes? Había de 50mil, de 20mil. Nosotros los comparábamos para ver si eran falsos, los comparamos con otras muestras y los analizamos con l.u. y lupa. – ¿Cual fue la conclusión? Casi todos fueron auténticos, a excepción de una de las piezas de 50mil bolívares que eran falsas. – ¿Para que es la l.u. en este procedimiento? La lupa para agrandar los códigos de seguridad y la l.u., se usa porque así se reflejan otras características de los billetes. La pieza 5, no cumplía con todas las características” es todo.

    A preguntas formuladas por la Defensa Abg. Guanipa, contestó: “ – ¿Puede indicar si posee un titulo universitario o a nivel técnico? Desde que comenzamos los estudios como funcionario nos van enseñando las técnicas y una vez hay se va adquiriendo el conocimiento. Poseo un titulo universitario pero no en cuanto a la experticia yo soy T. S. U en instrumentación. – ¿A que cuerpo pertenece? A la sala técnica del CICPC, se encarga de las experticias, inspecciones oculares y reseñas. – ¿Si no es experto en la materia como sabe que el billete es falso? Es que yo soy experto, cuando entramos al cuerpo nos van adiestrando y luego con la experiencia nos vamos mejorando. – ¿Esa experticia tiene un nombre? Es una experticia de autenticidad o falsedad” es todo.

    En este estado, el Abg. Hidalgo pasa a interrogar al ciudadano: “ – Ese procedimiento determina la propiedad de los objetos? No solamente la autenticidad o falsedad de los billetes, de los demás tampoco se determina la propiedad. – Estos objetos fueron reclamados por alguien? No.”, es todo.

    A la prueba testimonial del agente A.M., se le adminicula la Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 21 de enero de 2006, la cual riela al folio 53 bajo el numero 9700-060-61, por ser él experto que practicó dicha experticia ratificando su contenido en todas sus partes y reconociendo como suya la firma que la suscribe, en consecuencia, adquiere valor probatorio al ser incorporada por su lectura al juicio conforme a las previsiones del artículo 339 del COPP, en armonía con el artículo 358 eiusdem, donde se deja constancia como conclusión del Dictamen Pericial realizado a: 1. Teléfono celular marca Nokia modelo 3125, 2. Teléfono celular marca Gitran modelo Video G, 3. Teléfono celular marca Nokia modelo 6255, 4. reloj de metal marca Tempos. 5. Reloj de metal marca Michele, 6. Reloj marca Casio, 7. Cargador para celulares utilizado en vehículos marca Nokia, 8. Dieciocho piezas con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, 9. Una pieza con apariencia de billete de la república de Colombia. Una pieza con apariencia de Billete de Estados Unidos de la denominación de Un Dollar. La pieza descrita en los numerales 1,2 y 3 de la exposición de tres teléfonos tipo celular los mismos son utilizados para la telecomunicación móvil. La pieza descrita en los numerales 4,5 y 6 de la exposición se trata de tres relojes de diferentes marcas utilizados para visualizar la hora. La pieza descrita en el numeral 7 de la exposición se trata de un cargador para celulares utilizado en vehículos para la recarga del mismo. La pieza descrita en el numeral 8 de la exposición se trata de dinero circulante en la república Bolivariana de Venezuela elaborado en papel moneda utilizado0 para realizar transacciones económicas. Para el presente peritaje de reconocimiento legal y autenticidad o falsedad, fueron utilizadas lupas y l.u. pudiéndose constatar lo siguiente: una de las piezas descritas en el punto Nº 8 con apariencia de billete de la denominación de “Cincuenta Mil Bolívares”, serial Nº A53405814, no posee todas las características que así lo demuestren por lo que podemos afirmar que es falso. Todas las demás piezas descritas, son apariencia de billete de diferente denominación y seriales, poseen todas las características que así lo demuestran, por lo que podemos afirmar que son auténticos, de libre y legal circulación en este país. La pieza descrita en el numeral 9 de la exposición se trata de dinero circulante en la República de Colombia, utilizado para realizar transacciones económicas. La pieza descrita con el numeral 10 de la exposición se trata de dinero de circulación Americana utilizado para realizar transacciones económicas…”

    Se valora tanto la testimonial como la prueba documental a los fines de reconocer técnicamente los objetos que fueron analizados por el experto y el destino que se le da de acuerdo a su naturaleza, sin embargo, no aportan ninguna relevancia a los fines de demostrar la comisión del delito de secuestro y sus responsables o perpetradores.

    Igualmente a estas dos últimas pruebas se adjunta la declaración testimonial del ciudadano Pineda C.E., quien igualmente ratificó el contenido de la experticia de reconocimiento legal corriente al folio 53 de la primera pieza y explicó el conjunto de técnicas y procedimientos efectuados para arribar a las conclusiones que quedaron plasmadas en la prueba documental, sin embargo, y como se dijo anteriormente en nada contribuye para demostrar el cuerpo del delito de secuestro.

  4. - Con la Declaración del ciudadano L.L.R.J., portador de a cédula de identidad 9.528.331, de 39 años de edad, nacido en Coro el 05 de mayo de 1967, Técnico en ciencias Judiciales como Grado de Instrucción, en calidad de experto. Quien manifestó: “Ratifico el contenido y la firma es la mía (folio 74 de la primera pieza). Fui ordenado por la Fiscalía Tercera para trasladarme y realizar un reconocimiento a un vehículo, modelo Terios. Vi que presentaba seriales originales y que estaba solicitado por la dirección nacional, por el delito de robo”, es todo.

    A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “ – ¿Cuánto tiempo tiene laborando en el CICPC? 15 años. Ahorita soy inspector. – ¿Qué vehículo era? Es uno marca Daewoo, modelo terios, año 2004, color blanco. – ¿Puede indicar las características del vehículo? Nosotros lo llamamos sport wagon y coloquialmente le decimos camionetita. No presentaba adulteración en sus seriales pero la placa no le correspondía. – ¿Por que estaba solicitado? Por la Dirección Nacional de investigaciones de delito en Caracas, en el expediente de fecha 20 de agosto de 2005. – ¿Pudo verificar si habían personas solicitadas por el robo de este vehículo? Ahorita no me acuerdo, pero debo ir al vehículo, pues es la parte que me interesaba” es todo.

    A preguntas formuladas por la Defensa el Abg. Hidalgo: “ – ¿Tiene un titulo que lo acredite como experto? Si, soy Técnico Superior en Ciencias Policiales. – ¿Logró determinar la propiedad de este carro? No. – ¿Sabe quien lo solicitó? La verdad es que no se, yo me limito es al vehículo. – ¿Sabe si el vehículo fue entregado? No tengo conocimiento”, es todo. Luego, el Abg. Guanipa pasa a interrogar al ciudadano – ¿Qué es lo que estaba solicitado, el vehículo, por los seriales, la placa no. A este le correspondía otra placa. – ¿Cuáles son las acciones a tomar cuando se solicita un vehículo? Notificar al despacho donde estaba solicitado, yo llame para que el dueño hiciera su diligencia”.

    Acto seguido el Juez Presidente formula las siguientes preguntas al ciudadano “¿Por que se cambia la placa a los vehículos en su tránsito? Para no ser identificados y desconocer su procedencia, es para pasar desapercibido y que no se haga ver que esta solicitado”, es todo.

    A esta declaración se le adminicula la prueba documental relativa al Dictamen Pericial de fecha 23 de febrero de 2006, la cual riela al folio 74 bajo el numero 000114-06, suscrita por el Inspector R.L. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del estado Falcón, en virtud de su ratificación e incorporación al juicio oral y público conforme a las previsiones de los artículos 339 y 358 del COPP, sin que la defensa se opusiera validamente, donde el experto observó entre otras cosas: “…Clase: Camioneta, Marca: Daihatsu, Modelo: Terios, Año: 2004, Color: Blanco, Tipo: Sport-Wagon, Placas: SAX-84E, Serial de Carrocería: 8XAJ122G049512173 Original, en donde se deja constancia como conclusión: 1. En relación a la chapa identificadora, es original. 2. En relación al serial del compacto, es original. Se procedió a verificar por ante SIPOL arrojando que dicho vehículo se encuentra solicitado por ante la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos con sede en Caracas Distrito Capital de ese Cuerpo, según expediente Nº 11126519 de fecha 20/08/05 delito Robo…”

    Se valora tanto el testimonio del experto R.L., como la prueba documental de experticia del vehículo a los fines de conocer las características del Vehículo y comprobar que el mismo se encontraba solicitado por el CICPC, del Distrito Capital según expediente 11126519, sin embargo, no demuestra nada respecto a la comisión del delito de secuestro por el cual el Ministerio Público acusó a los ciudadanos J.C.D.M. y R.D.G.C..

    Concluida como ha sido el análisis y comparación entre si de cada una de las pruebas testimoniales y documentales evacuadas durante el desarrollo del debate oral y público, observa esta instancia judicial conforme a la sana crítica como sistema de apreciación de las pruebas contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que las mismas fueron insuficientes para demostrar los hechos que el Ministerio Fiscal fijó en su libelo de acusación, es decir, el delito de secuestro y las circunstancias de su supuesta comisión, por ende, la responsabilidad penal de los acusados en el mismo, sencillamente porque al no estar demostrada la comisión del hecho punible no puede haber responsable penal.

    Así se observa, que los únicos indicios que surgieron en contra de los encartados es el dicho de los funcionarios J.Q. y J.A.P., quienes fueron los funcionarios de la Guardia Nacional que detuvieron el vehículo Terios, color blanco, donde viajaban los detenidos y las supuestas victimas, las cuales no asistieron al debate oral y público a deponer sobre los hechos, en tal sentido los funcionarios sólo aportaron respecto a la comisión del delito una referencia al señalar que el n.R.C. y la ciudadana J.G., les habían contado que habían sido secuestrados por los acusados en un Hotel de la ciudad de Punto Fijo, y que los llevaban a Cumarebo y finalmente a la ciudad de Valencia.

    Como se aprecia solo cursan los dichos de estos testigos referenciales que son meros indicios que son insuficientes para destruir a plenitud la presunción de inocencia de los sindicados de autos.

    El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Este nuevo sistema procesal penal en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público a través de principio de oficialidad) excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien acusa y de parte de quien detenta el poder de juzgar.

    El interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema, se le ha conferido al Ministerio Público, que no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a probar los hechos objetos del debate que fija en su libelo de acusación, además, también está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo.

    Por su parte, los intereses del imputado los representa el defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

    En el presente caso quedó probado únicamente que el día 20 de enero del año 2006, una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional integrada por los ciudadanos J.Q. y J.A.P., destacados en el Punto de Control fijo conocido como alcabala de “Los Medanos”, ubicada en la carretera Coro-Punto Fijo del estado Falcón, aproximadamente a las 3:00 horas de la madrugada detuvieron por selección aleatoria un vehículo Marca: Daihatsu, Modelo: Terios, Año: 2004, Color: Blanco, Tipo: Sport-Wagon, Placas: SAX-84E, Serial de Carrocería: 8XAJ122G049512173, el cual era tripulado por los ciudadanos J.C.D.M., R.D.G.C., quienes ocupaban los asientos delanteros y en los asientos traseros viajaba un niño acompañado de una ciudadana del sexo femenino, procediendo a revisar el vehículo mencionado encontrando en su interior, 3 teléfonos celulares, relojes, 1 cargador para celular y dinero en efectivo, resultando el vehículo solicitado por la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos con sede en Caracas Distrito Capital de ese Cuerpo, según expediente Nº 11126519 de fecha 20/08/05 por el delito de Robo, procediendo a detener a los ciudadanos J.C.D.M., R.D.G.C., en virtud de haber sido señalados por el niño y la ciudadana que viajaban en la parte trasera de haberlos secuestrado, sin embargo, no quedó probado para esta Instancia tal hecho criminal que fue por los que el Ministerio Fiscal acusó a los referidos ciudadanos.

    El Ministerio Público, fue incapaz de probar la culpabilidad de los acusados a pesar de haber desarrollado una actividad probatoria normal pero a su vez insuficiente a los efectos de comprobar el hecho punible y por ende la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, surgiendo sólo como ya indique el dicho referencial de los funcionarios actuantes lo cual es insuficiente para destruir la presunción de inocencia tal y como lo enseña de manera reiterada, pacífica y coherente la jurisprudencia penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, así tenemos que en sentencia N° 225 de fecha 23 de Junio de 2004, al señalar entre otras cosas lo siguiente: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto V.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso…”.

    De modo pues, que el Ministerio Público no cumplió con su deber de probar los hechos que alegó en su acusación lo cual se reputa como una insuficiencia de pruebas que arrojan sombras de dudas respecto a la comisión de delito alguno y por supuesto de la responsabilidad penal de los acusados, generando así dudas serias y razonables que dan cabida al principio probatorio conocido como el in dubio pro reo, respecto del cual la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente: “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.” (subrayado del tribunal)

    Por su parte, la doctrina alemana, ha señalado lo siguiente: “…La importancia de este principio fundamental, propio del Estado de Derecho, consiste, p. ej. En que el imputado no debe probar su coartada…o hacerla creíble, sino que, al contrario, a él le debe ser probado que en el momento del hecho estuvo en el lugar del crimen o que ha participado en el hecho en otra forma…En el supuesto de que existan varios imputados, el principio puede conducir a que, a favor de cada uno de ellos, se deba suponer, en cada situación particular, que es el otro el que ha cometido el hecho, de modo tal que, dado el caso, todos deben ser absueltos a pesar de ser seguro que uno de ellos es el autor…”(Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. pgns 111 y 112)

    Como colofón de lo anterior lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es absolver conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y al principio general de derecho in dubio pro reo, por insuficiencia de pruebas, a los ciudadanos J.C.D.M. y R.D.G.C., de todos los cargos formulados por el Ministerio Público en su libelo de acusación, en consecuencia, sus libertades cesando así la medida de coerción personal que sobre los mismos operaba.

    Dispositiva

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, constituido de manera Mixta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 366 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio probatorio In dubio pro Reo, ABSUELVE : A los ciudadanos J.C.D.M. Y R.D.G.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.309284 y 12.786696, residenciados el primero de los mencionados en la Calle Progreso Nº 12 Punto Fijo Estado Falcón y el segundo, en la Prolongación Girardot, casa Nº 19 s.I.d.P.F.E.F., de la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el 460 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente R.A.C.P., venezolano, de 14 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 21.038369 y de la ciudadana J.J.G.V. titular de la cédula de identidad Nº 10.416241. Se exime al Estado Venezolano del pago de las costas procesales y se decreta el cese de la Medida Judicial Preventiva de Libertad que recaía sobre los referidos ciudadanos. Se decreta la L.P. de manera inmediata.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 31 días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación.

    ABG. J.C.P.G.

    JUEZ PRESIDENTE

    J.L.S.E.J.G.

    ESCABINO TITULAR Nº 01 ESCABINO TITULAR Nº 02

    ABG. J.A.C.

    SECRETARIO

    CAUSA: IP01-P-2006-000177

    JCPG/JAC/jcpg.

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