Decisión nº 1143 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 25 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000656

ASUNTO : IP11-P-2012-000656

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ 3° DE CONTROL ABG. E.L.V.M.

FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.C.

DEFENSA: ABG. I.T.

IMPUTADO: J.A.S.

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano J.A.S., requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para al ciudadano J.A.S., por la presunta comisión del ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 21 de marzo de 2012, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra al ciudadano J.A.S., por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano J.A.S., quien se identifica como J.A.S., J.A.S., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.059.466, nacido en fecha 22-08-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, Hijo J.S., residenciado Barrio Creolandia, calle don bosco con el callejón s.c. a dos cuadras de la iglesia don bosco casa de color amarillo, quien manifestó: “yo llegue a las cuatro y medio de la Alcudia de los taques y Salí a salir un mandado a la mujer mía a comprar un pote de crema de arroz y cuatro pañales me dirijo hacia la bodega y viene un compañero de trabajo mío y en ese momentos nos paramos a conversar en la esquina de la San Rafael y le pregunto como esta la cuestión y me dice estoy frito y voy a ver que corono yo le dije estoy trabajando con el Sr. William con la alcaldía de los taques, en eso viene pasando un estudiante sin moral y me despido y me voy a la bodega en eso y llego a la bodega y el compañero mío saca un pico de botella y le brinca al chamito y el muchacho le da el teléfono al compañero y agarro para donde estoy yo y corre para la otra calle en eso apareció un familiar de la persona agraviada y me persiguieron a mi y a el y el Sr. del carro me intercepto y me dijo por que le había robado y le dije que yo no loe he robado a nadie en eso mi compañero el que robo el teléfono suelta el teléfono hacia el piso y brinco la pared y en eso venia un motorizado de polifalcon y la gente le dijo que había pasado u problema y entonces el policía motorizado me agarró y dijo que había robado el teléfono y me pregunta por el teléfono y el agraviado le dice que yo n fui que era el que estaba conmigo y el policía me esposa y me maltrata y que le diga que quien era el otro muchacho y como se llama yo le dije que no lo conocía y el Sr. del carro se bajo y agarro el mismo el teléfono en eso le da el teléfono al policía y me dijo que le diga quien era como se llamaba y donde vive sino vas a pagar tu y me lo sembraba y me mandaba para la cárcel de coro la mujer mis se acerca allá que no fuera tan entrépita que tu marido es un ladrón es eso me agarro me monto en la moto y me llevo al puesto policía llegaron los familiares de los agraviados y pusieron la denuncia y el nombre del compañero mío que robo el celular se llama J.R. y vive en Ali primera, ES TODO.”

. De Seguidas la DEFENSA PUBLICA, ABG. Y.T., quien expuso: “solcito una medida menos gravosa al arresto domiciliario por el testimonio de mi defendido rendido en sala indica que quien ejecuto la acción delictiva es el ciudadano J.R. no existiendo reconocimiento expreso por parte de la victima y tampoco existe titularidad del Bien u otro soporte, es todo.”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. - Acta Policial, de fecha 19 de marzo del año 2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “Siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde del día de hoy lunes 19 de marzo de 2012; en momentos en que me encontraba de servicio en la Estación Policial de San Rafael; y se presenta un ciudadano quien dijo llamarse C.O. a bordo de un vehículo Ford Fiesta de Color gris, acompañado de un adolescente vestido con uniforme escolar secundaria (suéter azul y pantalón azul) quien manifestó llamarse (IDENTIDAD OMITIDA); y refiere que había sido víctima de robo por parte de un ciudadano de tez m.c., estatura mediana, contextura robusta, quien vestía un short de color azul y una franela de color rojo; el cual lo había despojado UN CELULAR MARCA SAMSUNG DE COLOR NEGRO CON AMARILLO, en un hecho que se había suscitado en la Calle Bolívar de la Urbanización San Rafael; indicándome el adolescente que el presunto asaltante había tomado rumbo hacia la parte sur; por lo que de inmediato procedí a abordar la unidad motorizada, iniciando un recorrido hacia el sector Creolandia; y cuando me desplazo por la calle Unión; visualizo a un ciudadano con similares características a las aportadas por los informantes; el cual se desplazaba caminando por la orilla del lado derecho de la referida calle en sentido norte-sur; quien al notar la presencia policial; emprendió veloz huida; pero logré interceptarlo a escasos metros; desabordando rápidamente de la unidad moto; dándole a la vez la voz de alto; la cual acató; identificándome como Funcionario Policial. Seguidamente y con las medidas de seguridad del caso; procedí a indicarle a este ciudadano que mostrara todo cuanto traía consigo; exponiendo un celular con su mano derecha, con idénticas características al que le habían robado al adolescente antes identificado; manifestándome que el celular se lo había despojado hacía pocos minutos a un estudiante; por lo que procedí a efectuarle una requisa personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del COPP; no logrando colectar ningún otro elemento de interés criminalistico; informándole de los derechos que le confiere el artículo 125 del mencionado texto legal; siendo puesto bajo custodia en la unidad policial y lo trasladé hasta el Puesto Policial de Creolandia. Posteriormente le efectué un llamado a la unidad radio patrullera siglas P-297; la cual se presentó a la Estación Policial en pocos minutos, bajo el mando del SUPERVISOR AGREGADO: WIMMY GONZALEZ; procediendo con el traslado del aprehendido y lo incautado hasta el Comando de Los Taques; siendo identificado el presunto imputado como: J.A.S., no presentó documentación personal; manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.059.466, de 24 años de edad, nacido en fecha 22-08-87, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de J.S. y J.M., natural de Barinas y residenciado en el Barrio Creolandia, calle denominada de Concreto, casa sin, Municipio Los Taques del Estado Falcón; a quien se le informó que sería puesto a Disposición de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público; dando cumplimiento por consiguiente a lo establecido en el artículo 255 Ejusdem. El celular incautado presenta las siguientes características: CELULAR DE FORMA RECTANGULAR MARCA SAMSUNG DE COLOR NEGRO CON AMARILLO MODELO GT-B3210 SERIAL NRO. RVYZ645703Y; CON UNA BATERIA DE COLOR GRIS CON NEGRO MARCA SAMSUNG SERIAL NRO. AA1Z6O7KS/4-B; UNA TARJETA SIM DE COLOR BLANCO CON LETRAS DE COLOR ANARAJANDO QUE SE LEE “MOVILNET” SERIAL NRO. 8958060001073327484 Y UNA TARJETA MICRO SD DE COLOR NEGRO DE 2 GB…”

  2. - Acta de Denuncia de fecha 19 de marzo del año 2012, suscrita por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien señalo: “Venía de mi escuela y pasaba por una de las calles que están entre San Rafael y Creolandia; cuando repentinamente sale un muchacho y con un pico de botella en la mano; me quita el celular; diciéndome que me quedara quieto y así no me pasaría nada. Luego que me quitó el celular; me fui caminando normal; entonces me encuentro a un amigo de mi papá que se llama C.O.; el cual andaba en su carro y le cuento lo ‘. N sucedido; entonces de allí no fuimos para el Puesto Policial de San Rafael; en donde nos atendió un policía y le dije lo que me había ocurrido; entonces salió el policía en su moto y logró agarrar al tipo que me había robado el celular. Luego se lo llevaron preso y yo me vine a formular la denuncia.

  3. - Registro de Cadena de Custodia, donde se dejo constancia de la evidencia incautada, específicamente: “UN CELULAR DE FORMA RECTANGULAR MARCA SAMSUNG DE COLOR NEGRO CON AMARILLO MODELO GT-B3210 SERIAL NRO. RVYZ645703Y; CON UNA BATERIA DE COLOR GRIS CON NEGRO MARCA SAMSUNG SERIAL NRO. AA1Z6O7KS/4-B; UNA TARJETA SIM DE COLOR BLANCO CON LETRAS DE COLOR ANARAJANDO QUE SE LEE “MOVILNET” SERIAL NRO. 8958060001073327484 Y UNA TARJETA MICRO SD DE COLOR NEGRO DE 2 GB…”

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que el imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano J.A.S., una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.A.S., , de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.059.466, nacido en fecha 22-08-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, Hijo J.S., residenciado Barrio Creolandia, calle don bosco con el callejón s.c. a dos cuadras de la iglesia don bosco casa de color amarillo, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, CONSISTENTE AL ARRESTO DOMICILIARIO. Segundo: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD menos gravosa, a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. E.L. VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Marielvis Sánchez

Secretario.-

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