Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

TRIBUNAL SEGUNDO UNIPERSONAL DE JUICIO

Coro, 27 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006622

ASUNTO : IP01-P-2005-006622

Sentencia Condenatoria

Identificación de las partes

Juez Segundo de Juicio: Abg. H.S.O..

Fiscalía del Ministerio Público: Abg. J.A.G.. Fiscal 1°.

Víctima: M.Á.R.P..

Representación de la Defensa: Abg. I.M.. Defensor Público 4°

Acusado: M.G.U.R..

Secretario de Sala: Abg. J.C.J..

Conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 25 de Junio de 2007 se dio inicio a la audiencia del Juicio oral y Público en la presente causa y después de verificados por el Secretario la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate en el presente asunto signado con el número IP01-P-2005-006622, seguido en contra de los ciudadano M.G.U.R., titular de la cédula de identidad personal número V – 13.202.337, de 35 años de edad, venezolano, técnico en comunicación, nacido el 18 de Diciembre de 1971, Tercer año como grado de Instrucción, domiciliado en el Urbanización Las Calderas, calle principal, frente la tuvo, del Kiosco Barba Roja a mano izquierda, al final vía al tuvo, la segunda casa a mano derecha, Coro, Estado Falcón, contra quien se admitió acusación por la comisión de los delitos de de Estafa, Utilización de Sellos Falsos, Aprovechamiento de Acto Falso y, Utilización de un documento Publico, contrario a la verdad, previstos y sancionados en los Artículos 362 ultimo aparte, 306 primer aparte, y 322 en concordancia con el 319 respectivamente, todos del Código Penal. En la misma fecha se dio por culminado el presente juicio. De conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código orgánico procesal penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en relación con el precitado acusado, quien estuvo debidamente asistido por el Defensor Público Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado F.P., Abg. E.J.H., actuando como parte acusadora el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado J.A.G.M., estando el Tribunal conformado por el Juez Unipersonal, Abogado H.S.O.R. y el Secretario de Sala Abogado J.C.J.G., conforme se determina en el encabezamiento de la presente Sentencia.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL PRESENTE JUICIO

En fecha en fecha 25 de Junio de 2007, oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, se dio apertura al acto en el presente asunto, El Juez declaró abierto el debate concediendo el derecho de palabra al Representante Fiscal quien narro los hechos, explicando los fundamentos de su acusación, ratificando el ofrecimiento de los medios probatorios y por ultimo, solicita se condene al acusado de autos, solo por la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y se les aplique la pena que el legislador estipula para tal delito.

Luego se le otorga la palabra al Defensora Defensor Público Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado F.P., Abg. E.J.H., quien señala “Que no tiene objeción respecto al cambio de calificación de su defendido y solicita se le conceda la palabra a su defendido por cuanto el mismo desea asumir su responsabilidad en el hecho”.

Una vez impuesto el precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano M.G.U.R., manifestó su deseo de declarar y lo hizo de la forma siguiente:

““Manifiesto que soy responsable del delito por el cual me acusa el Fiscal, lo cual lo hice en un momento de desesperación porque tengo hijos pequeños y por la difícil situación económica por la que atravesaba”, es todo”

Seguidamente se da inicio a la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la recepción de las pruebas las partes concluyeron de la siguiente manera:

El representante Fiscal, expone a manera de Conclusión “Ratifica el cambio de calificación al delito de Estafa y solicita se condene al acusado conforme a la pena que el legislador establece” es todo. A continuación el representante de la Defensa, manifiesta a manera de conclusión “Oída la manifestación de su defendido solicita se aplique la pena correspondiente y se tome en cuenta todo cuanto le favorezca para su aplicación” es todo. Se hace constar que el representante Fiscal se abstuvo de hacer uso de su derecho de replica.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como declaración de la Victima testigo ciudadano F.N.R.P. portador de a cédula de identidad 9.524.367, y se leyeron las documentales, tanto el Ministerio Público como la Defensa, renunciaron a las demás pruebas ofrecidas en virtud de la confesión hecha por el acusado, apreciando este Tribunal los medios probatorios bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Penal, valorándose según los reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia. Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio precisa que el ciudadano M.G.U.R. para el momento de las distintas audiencias orales de juicio se encontraba bajo medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, las reglas de la lógica, observando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los argumentos de las partes, este Tribunal estima que ha quedado plenamente demostrado que:

En fecha de Agosto de 2005, siendo aproximadamente las 10 de la mañana el ciudadano M.Á.R.P., se encontraba en el Comercial S.R., en compañía de su hermano F.N.R. y recibe una llamada telefónica y le comunica a su hermano que es el Comandante O.R.L., quien les exigió colaborar para arreglar unas computadoras , pero a los hermanos Rodríguez les pareció que no era la voz del Comandante, y proceden a llamar al un Inspector de a policía de apellido Garcés , al llegar este funcionario les dijo que andaban tras lam pista de un ciudadano que andaba estafando a la gente en nombre del comandante de la policía y les sugiere que lo llamen cuando el ciudadano llegara al negocio. Como a las 11 de la mañana llega un sujeto y se le acerca al Señor M.Á.R. y le pasa un oficio y le dice que es de parte del comandante, este le dice que espere un poco y sube a sus oficina y llama al Inspector R.G., pasados cinco minutos llega una comisión policial al mando del Inspector Garcés y detiene y se llevan al ciudadano, quien resultó ser el hoy acusado M.G.U.R..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral y público con los siguientes medios probatorios:

1- La declaración de la victima ciudadano F.N.R.P.F.N. portador de a cédula de identidad 9.524.367, quien debidamente juramentado e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, procedió a declarar de la siguiente manera:

Había un individuo llamando por teléfono, supuestamente el comandante de la policía para pedir una colaboración, los empleados me dicen que me comunicara con el Comandante, me pareció raro que estuvieran pidiendo colaboración sin ningún documento, siguen con eso y yo les digo a los empleados que le dijeran que me llamara y me trajera un documento, luego hablando con el señor me dicen que necesitan como trescientos mil bolívares de colaboración, yo le digo que me mande una carta identificando el tipo de colaboración que necesitaba que no había problema, llega mi hermano y me dice que el conoce al Comandante y nos comunicamos y dijo que no habían pedido colaboración, luego procedí con cautela llamé a la comandancia y me dijeron que ese no era el comandante que eso era un estafador, y luego agarraron al señor (señalando al acusado)

, es todo.

Finalizado el relato, el ciudadano Juez, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación el representante Fiscal, manifiesta no tener preguntas. En este estado, el Defensor pasa a interrogar al ciudadano: “Llegó a entregarles el dinero solicitado? R° No, vi la carta, y le faltaba una firma y el funcionario me dijo que esa no era la firma del Comandante”, es todo

El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó al testigo seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos en su versión inicial ni al interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal, señalando al acusado como la persona que, bajo engaño, haciendo pasar por mandatario del comandante de la policía, les exigió la cantidad de 300 mil bolívares.

Este Tribunal Mixto una vez analizada la prueba evacuada en pleno juicio oral y público, conforme a la regla de la sana crítica, es decir, a la libre apreciación de las pruebas basado en los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, la razón y la lógica, no le queda duda de la participación del acusado en los hechos por los cuales presentó acusación en su contra la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, por cuanto, ese ciudadano trató bajo ardid y engaño trató de estafar a al empresa Comercial S.R., propiedad de los hermanos Rodríguez.

Bien, a esta conclusión se arriba siendo que los elementos de pruebas que fueron traídos al debate son concordantes entre si, y además se armonizan con la confesión libre de apremio, coacción y prisión rendida por el acusado M.G.U.R., quien impuesto del artículo 49.5 de la Constitución y de sus derechos legales consagrados en el artículo 125 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, confesó espontáneamente su participación en el hecho punible corroborando en todas sus partes lo dicho por el F.N.R.. En consecuencia, vistas y analizadas las pruebas y apreciada la confesión del acusado la sentencia que habrá de dictarse debe ser Condenatoria en los términos y con la calificación traída a juicio por el Ministerio Público. Y así se decide.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado M.G.U.R., este Juzgador observa que el delito que se les imputa es el de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el cual establece una sanción de Uno (01) a Cinco (05) Años de Prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de Tres (03) Años de Prisión, término en que habrá de aplicarse las circunstancias atenuantes y agravantes. En este caso el Tribunal estima que siendo que no se llegó a despojara a la victima de la suma de dinero exigida, aunado a esto el Tribunal estima que la buena conducta predelictual del encartado permite a este Tribunal atenuar a su favor la pena que normalmente se les aplicaría, rebajándole por este concepto Un (01) Año de Prisión, por lo que la pena definitiva que deberán de cumplir será de Dos (02) años de prisión. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud de la gratuidad de la Justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Con fuerza en la motivación y fundamentación que antecede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resuelve:

Primero

Declara al acusados M.G.U.R., titular de la cédula de identidad personal número V – 13.202.337, de 35 años de edad, venezolano, técnico en comunicación, nacido el 18 de Diciembre de 1971, Tercer año como grado de Instrucción, domiciliado en el Urbanización Las Calderas, calle principal, frente la tuvo, del Kiosco Barba Roja a mano izquierda, al final vía al tuvo, la segunda casa a mano derecha, Coro, Estado Falcón, CULPABLE de la comisión del delito de Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y en consecuencia lo Condena a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión por ser responsable del delito antes mencionado.

Segundo

Se condena a todos los acusados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente.

Tercero

Se exime al condenado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 254 Constitucional.

Cuarto

Se acuerda mantener al acusado bajo la Medida Cautelar Sustitutiva a la cual se encuentra sujeto en los actuales momentos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución, decida con respecto a tal beneficio.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. H.S.O.R.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. J.C.J.G..

SECRETARIO DE SALA

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