Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarisbel Barrientos
ProcedimientoMedida Sustitutiva Por Transcurso Mas De Dos Años

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control

S.A.d.C., 14 de Septiembre de 2007

197º y 148º

AUTO ACORDANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal publicar auto fundado en virtud de decisión de fecha 13/09/2007 dictada por este Tribunal en audiencia fijada ante solicitud de Medida Preventiva Privativa de Libertad interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. J.A.G.M. en contra de los ciudadanos Elisaul Colina, A.G. y L.G. por la comisión del delito de Secuestro en perjuicio del ciudadano Hildemar Martínez y la tramitación del Asunto según el procedimiento ordinario.

Durante el desarrollo de la audiencia el Ministerio Público narró los hechos que originaron el presente Asunto Penal, ratificando el escrito consignado por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito y adaptando su precalificación a lo previsto en el 460 del Código Penal, de conformidad al primer aparte de la referida norma y al cual dio lectura manifestando los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideraba que los hechos imputados se podían subsumir en el texto normativo que a continuación se resalta:

Artículo 460.

Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión.

Quienes utilicen cualquier medio para planificar, incurrir, propiciar, participar, dirigir, ejecutar, colaborar, amparar, proteger o ejercer autoría intelectual, autoría material, que permita, faciliten o realicen el cautiverio, que oculten y mantengan a rehenes, que hagan posible el secuestro, extorsión y cobro de rescate, que obtengan un enriquecimiento producto del secuestro de personas, por el canje de éstas por bienes u objetos materiales, sufrirán pena de prisión no menor de quince años ni mayor de veinticinco años, aun no consumado el hecho.

Impuestos del precepto constitucional y una vez que el Tribunal les explicó en forma detallada los hechos que se les imputan, sus consecuencias jurídicas y sus derechos y garantías conforme a la constitución y las leyes, los imputados declararon conforme a la Ley. Manifestando que negaban las imputaciones formuladas por el fiscal, por cuanto no participaron en los hechos y que los funcionarios los agredieron en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, todo con la finalidad de incriminarlos. Seguidamente la defensa expuso sus alegaros de defensa, solicitando la libertad de sus defendido por considerar la falta de elementos de convicción lícitos que permitan acreditar los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Penal, adujó igualmente que conforme a la teoría del árbol envenenado, no podría considerar el Tribunal, lo expuesto por los funcionarios policiales en actas, según las cuales uno de sus defendidos señaló como imputado a Elisaul Colina, y que en base a tal señalamiento fue aprehendido en el interior de su residencia, sin orden judicial, sin orden de allanamiento, por lo tanto estos actos estarían totalmente viciados, por lo que solicitó su nulidad absoluta o en su defecto no se valoren por constituir elementos viciados; en tal sentido consta en actas lo siguiente:

(Omisis) De seguidas se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. C.G. quien: expuso sus alegatos de defensa exponiendo que esa defensa se encontraba sorprendida porque este es el único caso en donde los secuestradores liberan a su presa y luego piden el rescate, estos son los ùnicos secuestradores que van a la vela o sus cercanias a dejar a su presa y luego se regresan a solicitar un rescate en el mero centro de coro, ademas advierte al tribuanal dos cosas; la primera a mis defendidos no les han encontrado ningún elemento que los incriminara, pero lo que constituye la violación es que ha L.G. lo ponen a declarar que es quien dice que lo mando Elisaul, siendo imputado en el presente asunto, asi mismo se les violo el contenido de los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 3 constitucional, solicitando la nulidad absoluta de las actas que conforman el presente asunto penal y se decrete la L.P. desde esta misma sala de audiencias, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que inculpen a sus defendidos y no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos en donde la propía victima manifesto no reconocer a ningunó de los hoy imputados. Es todo.

Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la acreditación o no de suficientes elementos de convicción, procede a dar respuesta a las solicitudes de nulidad absoluta interpuestas por la defensa, observa este Tribunal que en el Titulo VI capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Artículo 190: No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

La defensa solicitó de nulidad al acta policial de fecha 10 de septiembre de 2007, la cual se encuentra suscrita por A.G., E.G., J.A., E.M., H.G., C.M., R.M., R.C., M.A. y E.S., todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, o en su defecto que no se apreciara como elemento de convicción, lo que el señaló como una declaración de imputado, sin la presencia de su abogado de confianza, en contravención a sus derechos establecidos en el artículo 125 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en la constitución, específicamente hizo referencia a parte del acta en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de lo siguiente:

(Omisis) posteriormente nos trasladamos a la sede de este Despacho trayendo a los ciudadanos antes mencionados, a fin de que sean reseñados por este organismo policial, así como las evidencias colectadas, para su experticia correspondiente Una vez presentes en este Despacho uno de los sujetos manifiesta que la persona que les dijo que buscaran el dinero era un sujeto de nombre S.C., quien residen en el barrio la Cañada, al final en una calle en construcción igualmente manifestó que ellos habían realizado una llamada telefónica a la ciudadana BARON CAHUAO OMAIDYS ALEJANDRA, de un teléfono de alquiler que se encuentra en las adyacencias del Centro Comercial El Castillo (Omisis)

El texto antes transcrito, debe ser considerado, dentro del contexto en el cual se encuentra inmerso, en tal sentido, dicho texto fue extraído del acta policial antes citada, la cual riela inserta a los folios cuatro, cinco y su vuelto y en la misma los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la cual resultaron aprehendidos los ciudadanos A.G.Z. y L.G.V., asimismo dejan constancia se su identificación plena, de la lectura de sus derechos, del traslado a la sede del cuerpo de investigación policial, para su respectiva reseña, conforme a los procedimientos propios de dicho cuerpo investigativo y de la posterior verificación de sus datos a través del sistema informático de información policial, y es en ese contexto, en la oportunidad en la cual son trasladados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, cuando los funcionarios, según dejan constancia en actas, escuchan a uno de los detenidos manifestar que “la persona que les dijo que buscaran el dinero era un sujeto de nombre S.C., quien residen en el barrio la Cañada, al final en una calle en construcción igualmente manifestó que ellos habían realizado una llamada telefónica a la ciudadana BARON CAHUAO OMAIDYS ALEJANDRA, de un teléfono de alquiler que se encuentra en las adyacencias del Centro Comercial El Castillo”. Esta Juzgadora considera que tal circunstancia, plasmada por los funcionarios policiales, no esta viciada de nulidad, por considerar no constituye violación al derecho del imputado a su intervención, asistencia y representación en este proceso penal, ni que constituye violación o inobservancia a derechos o garantías establecidas en la Constitución, las leyes o tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, por el contrario, los funcionarios policiales, están obligados a dejar constancia en actas de las informaciones que obtengan acerca de la perpetración de hechos delictivos, de la identidad de los autores y demás partícipes, sobre esta obligación el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 112. Investigación policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado

En este mismo orden de ideas, la defensa alegó violaciones al debido proceso, por cuanto los funcionarios actuantes, ingresaron al interior de la residencia del ciudadano Elisaul Colina y practicaron su detención sin orden judicial que avale tales actuaciones, de la lectura del acta policial de fecha 10 de septiembre de 2007 y suscrita pos lo funcionarios: Engerberth González, C.P., E.S., E.M., C.M., M.A. , E.S. , J.A., R.C. y H.G., todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, y la cual riela a los folios quince, dieciséis y su vuelto, se observa que los funcionarios actuantes dejan constancia que se trasladaron a hasta el sector La Cañada “específicamente hasta el final de dicho sector, calle en construcción, a fin de ubicar, identificar y trasladar a esta Sede a un sujeto de nombre S.C., quien es de tez Morena, De contextura Fuerte, Con barba y bigotes escasos, de estatura mediana, el cual aparece mencionado en actas que anteceden como participe del presente hecho. Una vez apersonados en la dirección arriba señalada y luego de bajar de los vehículos debidamente identificados como funcionarios de este cuerpo Detectivesco, y luego de un recorrido por dicha Zona, se logro avistar a un sujeto con las mismas características aportadas anteriormente”. De lo anterior se desprende que no se hace mención en el acta a la aprehensión del ciudadano dentro de su residencia o de un recinto cerrado, adicionalmente, se observa que los funcionarios manifiesta que realizan tal acción, en virtud de encontrarse este ciudadano señalado en actas anteriores y adicionalmente dejan constancia de la incautación de un teléfono, el cual terminó guardando estrecha relación con los hechos imputados, por lo que considera quien aquí decide, que no es procedente la nulidad del acta policial señalada, por no evidenciarse violación a normas constitucionales o procedimentales, todo lo contrario, la actuación policial tiene la debida fundamentación conforme a derecho, por lo que es procedente declarar sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa, en cuanto a las circunstancias de las cuales no consta en autos, sino el dicho en sala de los imputados y la defensa, señalando inclusive la presencia de testigos, esta Juzgadora considera que no puede el Tribunal despegarse de lo previsto en la norma y en esta fase , sólo es procedente la estimación de elementos de convicción conforme a las normas que rigen la fase inicial del procedimiento.

Por lo que revisadas las actuaciones efectuadas por los cuerpos policiales, y las cuales cursan a los autos, no se evidencia que las mismas hayan sido practicadas contraviniendo las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni mucho menos a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra Republica. De igual manera, no se les violento ningún derecho constitucional a los imputados. Y así se decide.

Resueltas como han sido las solicitudes de nulidad interpuesta por la defensa, entra esta Juzgadora a considerar la procedencia o no de la solicitud fiscal, por lo que se procede a verificar si están suficientemente acreditados los supuestos de ley para la imposición de una medida de coerción personal o en su defecto si procede la l.p., tal como lo solicitara la defensa.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la medida asegurativa del proceso que mayor restricción causa al derecho a la libertad, por lo que sólo debe aplicarse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar el proceso, sin embargo, para la aplicación de una medida menos gravosa (medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad), deben llenarse todos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si los extremos de la citada norma se están satisfechos en forma concurrente,no procede la excepción al juzgamiento en libertad, debiéndose declarar consecuencialmente la libertad de los imputados.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

De la Privación Judicial Preventiva de Libertad

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Respecto al primer supuesto, el Ministerio Público afirma que estamos en presencia del delito de Secuestros, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de la referida norma extraemos lo siguiente:

    Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión.

    Quienes utilicen cualquier medio para planificar, incurrir, propiciar, participar, dirigir, ejecutar, colaborar, amparar, proteger o ejercer autoría intelectual, autoría material, que permita, faciliten o realicen el cautiverio, que oculten y mantengan a rehenes, que hagan posible el secuestro, extorsión y cobro de rescate, que obtengan un enriquecimiento producto del secuestro de personas, por el canje de éstas por bienes u objetos materiales, sufrirán pena de prisión no menor de quince años ni mayor de veinticinco años, aun no consumado el hecho.(omisis)

    El Tribunal al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, estimó suficientemente acreditada la existencia de un hecho punible, en base a los siguientes elementos de convicción

  4. - Riela al folio uno de la presente causa, denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana BARON CAHUO OMAYDIS ALEJANDRA, de la cual se transcribe parcialmente a continuación quien expuso:

    Resulta que mi esposo HILDEMAR MARTÍNEZ salió esta mañana a hacer un depósito en el banco FONDACOMUN, ubicado en el centro comercial “Costa azul”, como a las ocho de la mañana, entonces resulta que a las de las ocho y diecinueve minutos me envía un mensaje a mi teléfono, donde me dice que iba a desayunar y que nos veíamos en un rato, yo pensé que a lo mejor el banco estaba cerrado; a las nueve y veintisiete de la mañana, recibo u mensaje del teléfono de mi esposo, donde me dice que lo llame urgente, yo le respondo que no tenía saldo, después a las nueve y recibo otro mensaje de s teléfono, donde me dicen “LLAMA NOJODA”, es donde ya me doy cuenta que ese no era m marido, ya que él no me escribe ese tipo de cosas. Es por eso que me voy hasta la avenida independencia, frente a Disluba, donde hay un toldito de teléfonos, alquilo uno y llamo al teléfono de mi marido, es donde me agarra la llamada un tipo desconocido, que me dice tienen secuestrado a mi marido, que le buscara treinta millones de bolívares, sino lo matan, yo le respondo que nosotros no tenernos tanto dinero, el tipo me dice que si teníamos porque nosotros y que íbamos a depositar treinta millones, y que ellos tenían un mes detrás de nosotros, que buscara la plata sino lo mataban, que m daban una hora para buscarlo, y que no denunciara nada. Entonces es cuando llamo a

    concuñado S.A., y le digo lo que está pasando, él me pasa buscando a la avenida independencia, quien me dice que vengamos denunciar aquí, cuando estoy aquí aprovecho que está un amigo de S.A. aquí, de nombre J.C., no sé su apellido, y le digo que me preste su teléfono, y llamo al teléfono de mi marido, me contesta el mismo tipo, é (SIC) me dice que había pasado con los reales, que ya habían pasado los quince minutos, y me pregunta que cuanto tenía, yo le digo que tenía cuatro millones, y escucho cuando el tipo le hace el comentario a otro, que nada más yo tenía cuatro millones, y el otro le dice que se habían metido en tanto peo para esa miseria, entonces yo le pregunto que donde les dejaba la plata, y me dijo que en el hotel que está al frente del Terminal, yole pregunto que cuál hotel y me responde que es el que está frente a la placita. Es todo. SEGUiDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA DENUNCIATE: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados. CONTESTO: “Mi marido salió de la casa, antes de las ocho de la mañana de hoy, iba a depositar cuatro millones seiscientos mil bolívares en FUNDACOMUN, ubicado en la avenida independencia, centro comercial “Costa azul”, y me entero que lo tienen secuestrado es cuando llamo a su teléfono y un tipo me dice que lo tienen y que les diera treinta millones de bolívares”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, la identidad plena del ciudadano HILDEMAR MARTÍNEZ? CONTESTO:’ Se llama HILDEMAR J.M., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, actualmente dueño de una carnicería, vive en casa de su mamá, ubicada en la calle 02 de la urbanización C.V., nacido en fecha 02-05-76, no sé su número de cédula”. TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, las características del teléfono que porta el ciudadano HILDEMAR J.M.?. CONTESTO: “Es marca Nokia. modelo 6020. color blanco y plateado, y su número es 0424-12 17252”. CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, a qué se dedica el ciudadano HILDEMAR MARTÍNEZ?.. CONTESTO: “Es comerciante, y tiene una carnicería”. OUINTA PREGUNTA: Diga Usted los sujetos que dicen tener secuestrado al ciudadano HILDEMAR MARTÍNEZ. Llegaron (SIC) a identificarse?. CONTESTO: “El que llamó no se identificó, solamente hablaba corno maracucho”, SEXTA PREGUNTA: Diga Usted. llegó a sostener conversación vía telefónica con el ciudadano HILDEMAR MARTÍNEZ. una vez en conocimiento de que presuntamente se encuentra secuestrado? CONTESTO:’ No, yo pedí que me lo pusiera al teléfono y no me lo puso. sólo dijo que me apurara con los reales”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, las características del teléfono donde recibió los mensajes y las llamadas? CONTESTO: “Es mi teléfono y es marca Nokia. modelo 6020, con el número 0424-628-8652, y lo tengo en mi poder”. OCTAVA PREGUNTA: Diga Usted, qué cantidad de dinero solicitaron para liberar al ciudadano HILDEMAR MARTÍNEZ?.. CONTESTO: “En la primera llamada me dicen que buscara treinta millones, y la última quedaron que les entregara lo que tenía en la mano y yo les dije que eran cuatro millones”. NOVENA PREGUNTA: Diga Usted dónde acordaron la entrega de dicho dinero?. CONTESTO: “Me dijo que lo llevara a un hotel que está frente a la plaza Ah Primera, cerca del Terminal, eso es en Bobare”. DE CIMA PREGUNTA: Diga usted, qué vestimenta porta el ciudadano HILDEMAR MARTÍNEZ?. CONTESTO: “No se decir, ya que él salió de casa de su mamá? DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, el ciudadano HILDEMAR MARTÍNEZ padece de algún tipo de enfermedad? CONTESTO: “No”, DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, posee factura del teléfono que porta el ciudadano HILDEMAR MARTÍNEZ?. CONTESTO: “Si, pero la tengo en la casa, después la consignar (Omisis)

    Del acta anteriormente transcrita, se evidencia que la denunciante afirma que “Mi [su] marido salió de la casa, antes de las ocho de la mañana de hoy, iba a depositar cuatro millones seiscientos mil bolívares en FUNDACOMUN, ubicado en la avenida independencia, centro comercial “Costa azul”, y me[se] entero que lo tienen secuestrado es cuando llamo [llama] a su teléfono y un tipo me [le] dice que lo tienen y que les[ella] diera treinta millones de bolívares” Adicionalmente la ciudadana expone que: (omisis) “En la primera llamada me [le] dicen que buscara treinta millones, y la última quedaron que les entregara lo que tenía en la mano y yo [ella] les dije [dijo] que eran cuatro millones”.( omisis) que lo llevara a un hotel que está frente a la plaza A.P., cerca del Terminal, eso es en Bobare”, indudablemente que la denuncia debe ser considerada como elemento de convicción, por cuanto de ella dependen el resto de actuaciones de investigación desplegadas por el Ministerio Público por intermedio de los órganos auxiliares, sin embargo, esta denuncia debe estar sustentada con otros elementos que permitan fundadamente estimar la existencia de un hecho punible, tal y como lo afirma la victima-

    Al folio cuatro consta acta policial suscrita por el funcionario E.S. y la denunciante, en la cual dejan constancia que fueron testigos los funcionarios (omisis) Inspector Jefe G.A., Inspector MARRUFO RICHARD y mi persona (E.S.), cuando la prenombrada ciudadana recibió varias llamadas a su número telefónico signado con la nomenclatura Nº :0424-628.86,52, el cual puso en alta voz, donde logramos escuchar que un sujeto le decía que tenían a su marido secuestrado y que tenía que buscar Treinta Millones de Bolívares (30.000.000°°bs) para soltarlo, así mismo le manifestaron que el dinero debía dejarlo en el hotel que se encuentra cerca del Terminal de pasajeros, frente a la plaza Ah Primera, del sector Bobare (omisis).

    Consta a los folios cuatro y cinco, acta policial de fecha 10 de septiembre de 2007, la cual se encuentra suscrita por A.G., E.G., J.A., E.M., H.G., C.M., R.M., R.C., M.A. y E.S., todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, de la cual se evidencia que en esa misma fecha se trasladaron con la ciudadano Omaydis Barón a las inmediaciones del Hotel que se encuentra cerca del Terminal de pasajeros de la ciudad cumpliendo labores relacionadas a la investigación de la denuncia formulada por la ciudadana, y que citó: “Una vez en la referida dirección la ciudadana antes mencionada recibió una llamada telefónica de parte de los sujetos quienes le manifestaron que la entrega del dinero iba hacer el estacionamiento que esta en la parte trasera del Centro Comercial El Castillo, en la calle Monzón con calle González, seguidamente nos trasladamos a dicha dirección, dejando a la ciudadana arriba mencionada en la calle Monzón con calle Bolívar, quien posteriormente se traslado hasta el referido-. estacionamiento dejando el paquete a un lado de la parte interna del estacionamiento, donde se hacia presumir que era el dinero solicitado por los sujetos, el cual estaba envuelto en una bolsa de color negra con rayas amarillas, posteriormente procedimos a efectuar una vigilancia estática, es decir varios de los funcionarios apostados estratégicamente en lugares adyacentes al estacionamiento en cuestión, luego de una breve espera visualizamos a dos sujetos con las siguientes características uno de contextura delgada, de estatura alta, de cabello corto quien vestía un pantalón Jeans, franela de color azul y gorra de color amarillo, el otro era de contextura delgada, de estatura mediana, cabello corto, vestía un pantalón Jeans, franela de color rosada quienes caminaban de un lado a otro al frente Centro Comercial El Castillo, luego, después de unos minutos se trasladaron hacía el estacionamiento que esta detrás del precitado Centro Comercial, donde logran agarrar el paquete dejado por la ciudadana: BARON CAHUAO OMAIDYS ALEJANDRA, es en ese momento que se activa el dispositivo y los sujetos al notar la presencia policial quedaron estupefactos, procediendo a efectuarle un registro corporal amparados en el j articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando colectarle el paquete que había sido dejado por la precitada ciudadana, así como un teléfono celular Marca LG, Modelo MD2330, de color Gris, seguidamente dichos sujetos quedaron identificados como queda escrito: G.Z.A.J., de nacionalidad venezolano, natural de Coro Estado Falcón, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, residenciado en la calle Colón entre calle Monzón y calle Libertad, casa número 49 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V—15.097.915 y G.V.L.A., de nacionalidad venezolano, natural de Coro Estado Falcón, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización C.v., sector 02, vereda 01, casa Nº 35, titular de la cédula de identidad Nº V—17.585.60l, quienes fueron impuestos de sus derechos constitucionales consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico procesal. Acto seguido se procedió a realizar la correspondiente Inspección Técnica Criminalistica del lugar de la detención, posteriormente nos trasladamos a la sede de este Despacho trayendo a los ciudadanos antes mencionados, a fin de que sean reseñados por este organismo policial, así como las evidencias colectadas, para su experticia correspondiente Una vez presentes en este Despacho uno de los sujetos manifiesta que la persona que les dijo que buscaran el dinero era un sujeto de nombre S.C., quien residen en el barrio la Cañada, al final en una calle en construcción igualmente manifestó que ellos habían realizado una llamada telefónica a la ciudadana BARON CAHUAO OMAIDYS ALEJANDRA, de un teléfono de alquiler que se encuentra en las adyacencias del Centro Comercial El Castillo. Seguidamente me traslade a la Sala de Informática i.e. esta oficina a fin de verificar por nuestro Sistema Integrado de Información SIIPOL, los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos arriba mencionados, al llegar a dicha sala procedí a introducir los datas filiatorios de los ciudadanos detenidos dando como resultado que los mismos se encuentran negativo (omisis),

    Asimismo cursa al folio 9, diez y su vuelto, acta policial de fecha 10 de septiembre de 2007, en la cual consta entrevista efectuada ciudadano Hildemar J.M., por ante sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coro, de la cual se extrae:

    “Resulta que el día de hoy Lunes 10’09’07, me levanto en la mañana para ir al banco a depositar un dinero de unas reses que tenia que pagar ya que soy dueño de una carnicería, y me voy en la mañana para el banco Fondo Común, ubicado en la avenida Independencia, cuando llego al banco estaba cerrado y me fui a una venta de empanadas que esta al frente del Centro Comercial Costa Azul, y cuando termine de desayunar que me devuelvo nuevamente al banco me interceptan unos sujetos en un malibu de color blanco, y se baja un sujeto portando arma de fuego y me agarra por el cuello y me saca los reales que tenia en el bolsillo y me monta en el carro y me llevaban preguntándome que si tenia dinero y yo les digo que yo lo que soy es carnicero y comenzaron a revisarme y comienzan a darme vueltas en el carro por la ciudad, luego me quitan el teléfono y llaman a mi esposa de nombre Omaydis Barón y le dicen que consiguiera treinta millones de bolívares porque si no me iban a matar, y luego arrancaron vía Cumarebo, y entonces yo creo que mi esposa les decía que ella no tema esa cantidad y decían que ella no me quería y entonces después dijeron que se había caído el negocio y entonces me dejaron abandonado vía Cumarebo, y se fueron, luego como pude llegue hasta la casa de un señor a quien no conozco que estaba cerca y me llamo un taxi y me vine hasta mi casa a buscar ropa y luego me traslade hasta la sede de este cuerpo a formular la denuncia y me encontré que mi esposa ya estaba aquí. Es todo. (omisis) Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados. CONTESTO: “Eso fue el día de hoy 10/09/2.007, en horas de la mañana. cuando me agarraron los sujetos fue en la avenida Independencia y me soltaron en la carretera Morón Coro”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, características del vehiculo en el que lo trasladaron? CONTESTO: “Era un vehiculo Malibu, de color blanco, con rines normales de hierro, y una franja amarilla”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de los sujetos que cometen el hecho? CONTESTO: “Solo logre a ver al que se bajo del carro y me agarro que era un sujeto alto, de contextura rellena, piel de color canela, cabello negro usa gelatina y lo tenia pincho, vestía un pantalón blue jeans, y zapatos Sebago” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente había visto al vehiculo que menciona o algunos de los sujetos que se encontraban en el mismo?. CONTESTO: “No QUINTA PREGIJNTA: ¿Diga Usted, de que cantidad de dinero lo despojaron estos sujetos y como estaban distribuidos? CONTESTO: “Eran cuatro millones seis cientos veinte mil bolívares, distribuidos en un millón ochocientos en billetes de cincuenta mil y el resto en billetes de veinte mil además me quitaron mi telefono celular marca Nokia, modelo 6020, signado con el numero 04241217252, y me decían que me iban a MATRA (sic) si mi esposa no les conseguía los treinta millones que les estaban pidiendo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, estas personas se llegaron a llamar por algún nombre o apodo? CONTESTO: “No solo hacían la llamadas y mas nada”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que acento tenían estos sujetos? CONTESTO: “El que me agarro a mi es Maracucho, y los otros tres eran puro leer periódico y me pisaban la cabeza con el pie para que no la levantara” Diga Usted, características de las arma que portaban los sujetos? CONTESTO “No logre verlo y yo no se nada de armas” NOVENA PREGUNTA ¿Diga Usted, en el momento en que estos sujetos lo sueltan que rumbo tomaron? CONTESTO “No logre ver” DECIMÁ PREGUNTA ¿Diga Usted, en cuanto esta valorado el telefono (sic) celular y a quien pertenece? CONTESTO “El teléfono costo ciento setenta mil bolivares (sic) y era de mí propiedad” DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted, desea agregar algo nas a la presente revista. CONTESTO: No, es todo.’ Terminó, se Leyó y Estando Conformes

    Riela al folio quince dieciséis y sus vueltos, acta policial de fecha 10 de septiembre de 2007 y suscrita pos lo funcionarios: Engerberth González, C.P., E.S., E.M., C.M., M.A. , E.S. , J.A., R.C. y H.G., todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, en la cual consta la incautación de practicada al ciudadano Elisaul Colina de un teléfono marca Nokia, modelo 6020, color gris con blanco, nomenclatura 0424-1217252,

    Consta a los folios 20 al 23 ambos inclusive, planillas de control de evidencia, en las cuales se deja constancia de los teléfonos incautados, dinero de curso legal, hojas de papel periódico y demás objetos, resaltando, el teléfono marca nokia, incautado al ciudadano Elisaul Colina, por encontrarse directamente relacionado a los hechos denunciados, en tal sentido cursa a los folios 26, 27, 28 y sus vueltos, experticia de reconocimiento legal y de contenido efectuado a los teléfonos signados con los números: 0424-6288652, señalado como propiedad de la ciudadana Omaydis Barón y 0424 1217252, señalado como el teléfono propiedad de Hildemar Martínez y el cual le fue incautado presuntamente a Elisaul Colina, dicha experticia se cita a continuación en forma parcial:

  5. - Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético color GRIS, BLANCO Y NEGRO, de la marca Nokia, modelo 6020b, provisto de lente de cámara en su parte superior central, presenta en la parte posterior interna inscripciones alfanuméricas donde se lee entre otras cosas: FCCID: PPIRM31; CODE: 0515646C021B8, IMEI: 356242/00/084666/5 MADE IN

    EXP. H-384.915

    MEXICO, con su respectiva Batería, serial 0670456462040, provisto de Shif Movistar numero 895804220000252724, el mismo se encuentra en Buen estado de conservación y uso, A continuación se muestra contenido de llamadas y mensajes del teléfono citado, numero 0424-6288652:

    REGISTRO / LLAMADAS RECIBIDAS:

    1) ESPERANZA (0414-6852006)

    HORA: 10:32 AM

    FECHA: 10-09-2007

    2) (0414-4528577)

    HORA: 10:35 AM

    FECHA: 10-09-2007

    3) HILDEMAR (0424-1217252)

    HORA: 11:02AM

    FECHA: 10-09-2007

    REGISTRO / NUMEROS MARCADOS

    1) HILDEMAR (0424-1217252)

    HORA: 12:44 AM

    FECHA: 10-09-2007

    2) MAURI MOVISTAR (0424-6128356)

    HORA: 11:54AM

    FECHA: 10-09-2007

    3) PTJ (0414-6809704)

    HORA: 11:14AM

    FECHA: 10-09-2007

    REGISTRO / LLAMADAS PERDIDAS:

    1) HILDEMAR (0424-1217252)

    HORA: 10:2 1 AM

    FECHA: 10-09-2007

    MENSAJES DE TEXTO / BUZÓN DE ENTRADA:

    1) YAMAME .TEDO. UN.MINUTO.POLQ .CINO. LOMATO. DOCIDETE.

    REMITENTE: HILDEMAR

    0424-2127252

    ENVIADO: 9:53:56 AM

    10-09-2007

    2) YAMAME.

    REMITENTE: HILDEMAR

    0424-2127252

    ENVIADO: 9:49:10 AM

    10-09-2007

    3) NOJODA. Q. YAMEI.

    REMITENTE: HILDEMAR

    0424-2127252

    ENVIADO: 9:29:44 AM

    10-09-2007

    4) MIRA CHAMA LLAMA URJENTE,

    REMITENTE: HILDEMAR

    0424-2127252

    ENVIADO: 9:27:13 AM

    10-09-2007

    La relación de mensajes de texto y llamadas recibidas corresponden al teléfono móvil señalado por la ciudadana Omaidys Baron, Osmaidys como de su propiedad, y al cual afirma le llamaban solicitándole dinero a cambio de la vida y libertad de su esposo y escribían durante la mañana del día 10/09/2007, solicitándole que devolviera la llamada a ese número el cual afirma es de su esposo, sin embargo que no era el la persona que se comunicaba con ella en tono amenazante.

    Consta igualmente la experticia de reconocimiento y contenido practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro, practicada a un telefonote color GRIS, BLANCO Y NEGRO, de la marca Nokia, modelo 6020b, del cual se muestra a continuación se muestra contenido de llamadas y mensajes del teléfono citado, numero 0424-1217252:

    REGISTRO / LLAMADAS RECIBIDAS:

    1) OMAIDYS GIRDA (0424-6288652)

    HORA: 12:44 PM

    FECHA: 10-09-2007

    2) (0414-6843982)

    HORA: 11:29AM

    FECHA: 10-09-2007

    3) (0414-6836788)

    HORA: 11:21 AM

    FECHA: 10-09-2007

    4) (0414-6874583)

    HORA: 11:26AM

    FECHA: 10-09-2007

    5) (0414-3345600)

    HORA: 10:10AM

    FECHA: 10-09-2007

    6) (0424-6071296)

    HORA: 09:30 AM

    FECHA: 10-09-2007

    REGISTRO / NUMEROS MARCADOS

    1) (0414-6888210)

    HORA: 11:32AM

    FECHA: 10-09-2007

    2) OMAIDYS GIRDA (0424-6288652)

    HORA: 11:11 AM

    FECHA: 10-09-2007

    3) (0414-6871298)

    FECHA: 10-09-2007

    MENSAJES DE TEXTO / BUZÓN DE ENTRADA:

    1) QUE PASO NO TENGO SALDO PARA Q

    REMITENTE: OMAIDYS GIRDA

    0424-6288652

    ENVIADO: 9:28:02 AM

    10-09-2007

    MENSAJES DE TEXTO / BUZÓN DE SALIDA

    MENSAJES DE TEXTO / ELEMENTOS ENVIADOS:

    1) YAMAME.TEDO.UN.MINUTO.POLQCINO.LOMATO.DOCIDETE.

    DESTINATARIO: OMAIDYS GIRDA

    04:24-6288652

    EÑVIADO: 9:53:47 AM

    10-09-2007

    2) YAMAME.

    DESTINATARIO: OMAIDYS GIRDA

    0424-6288652

    ENVIADO: 9:48:59 AM

    10-09-2007

    3) NOJODA. Q. YAMEI.

    DESTINATARIO: OMAIDYS GIRDA

    0424-6288652

    ENVIADO: 9:29:32 AM

    10-09-2007

    4) MIRA CHAMA LLAMA URJENTE.

    DESTINATARIO: OMAIDYS GIRDA

    0424-6288652

    ENVIADO: 9:27:02 AM

    10-09-2007

    El teléfono anterior es señalado como propiedad del ciudadano Hildemar Martínez y el cual afirma haber sido despojado por parte de los ciudadanos que lo mantuvieron privado de libertad durante la mañana del día 10/09/2007, afirma igualmente Hildemar Martínez, que esas personas se comunicaron varias veces a través de ese teléfono con su esposa a los fines de solicitarle una cantidad de dinero a cambio de su liberación, este teléfono, es el mismo que consta en autos, le fue incautado a Elisaul Colina al momento de su aprehensión, cabe resaltar que en autos se evidencia que el número telefónico 0414-3345600 le pertenece al ciudadano J.C.B., quien según consta al folio dieciocho y su vuelto que manifestó que en fecha 10/09/2007 encontrándose en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana Omaidys Barón le solicitó en calidad de prestado ese teléfono y del cual se comunicó al número 04241217252, que dicha llamada fue efectuada con el teléfono con el altavoz activado, por lo que pudo escuchar cuando el receptor de la llamada le solicitó a la ciudadana antes citada, la cantidad de 30 millones de bolívares para liberar a su esposo porque lo tenían secuestrado y sino lo iban a matar, asevera que le dieron un lapso de 15 minutos de espera y que posteriormente la Ciurana les ofreció cuatro millones de bolívares.

    La adminiculación de todos estos elementos permite considerar la acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito en razón de lo reciente de su data. A esta conclusión se llega luego de concatenar, partiendo de la denuncia de la ciudadana Osmaidys Baron, que es el cimiento de esta Asunto penal, la serie de elementos que ratifican lo expuesto por ella, es decir consta la declaración del ciudadano Hildemar Martínez, quien ratifica que fue victima de un secuestro, por cuanto lo mantuvieron privado de su libertad bajo amenazas, que le consta que a su esposa la llamaron sus captores, solicitándole dinero en efectivo a cambio de su liberación y que a él lo amenazaron diciéndole que sino aportaban el dinero lo iban a matar, constan actas policiales en las cuales efectivos policiales y el ciudadano J.C.B., afirman haber escuchado, en virtud de la activación del altavoz del teléfono utilizado, cuando a la ciudadana Osmaidys Baron, le solicitaron ciertas cantidades de dinero a cambio de la liberación de su esposo, inclusive pactaron el lugar de entrega del dinero, lugar al cual se trasladaron los funcionarios policiales y procedieron a aprehender a unos ciudadanos cuando disponían de la bolsa de material sintético donde la ciudadana Omaidys pactó con los ciudadanos que le efectuaban las llamadas, que estaría el dinero exigido, consta igualmente experticia de reconocimiento y contenido de los teléfonos involucrados, es decir el perteneciente a la ciudadana Omaidys Baron y el presuntamente incautado a Elisaul Colina, luego de haber manifestado la ciudadana que una persona distinta a su esposo le estaba efectuando llamadas y enviando mensajes amenazantes, coincidiendo con lo manifestado por la denunciante en cuanto a la relación de llamadas y mensajes de texto. Todos los elementos, constituyen fundados elementos para considerar que estamos en presencia un hecho punible sancionado penalmente, ajustándolo a la precalificación del Ministerio Público como el delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, primer aparte, por cuanto hay elementos fundados que acreditan que efectivamente el ciudadano Hidemar Martínez estuvo en cautiverio, bajo amenaza de muerta, que por su liberación solicitaron una contraprestación económica y que aún cuando no se consumó el hecho de obtener la contraprestación por su liberación, los hechos pueden subsumirse perfectamente el tipo penal ( secuestro). Ahora bien en cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados presentados por el Ministerio Público han sido autores o partícipes, este Tribunal, luego analizar cada una de las actas que comprenden el presente Asunto, considera que , si bien es cierto, la victima identificó a los imputados en el acto de rueda de reconocimiento, también es cierto que consta que la victima ha dicho que no pudo ver a todos sus agresores, por cuanto no le fue permitido visualizarlos en virtud de las amenazas de las cuales fue objeto, igualmente dijo recordar que en el vehículo iban cuatro personas y sólo alcanzó a ver a una sola, el Ministerio Público ha presentado a tres ciudadanos, por lo que no puede considerarse el reconocimiento en rueda de individuos como único y excluyente elemento de convicción, máxime cuando existen otros elementos traídos por el Ministerio Público que ha considerado esta Juzgadora como suficientes para acreditar en forma fundada que los ciudadanos Elisaul Colina, A.G. y L.G., han sido autores o partícipes del hecho punible en estudio, a esta conclusión se llega luego de observar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fueren aprehendidos los imputados. De las actas a.y.d.l.c. esta Juzgadora extrajo fragmentos relevantes, se evidencia que los ciudadanos L.G. y A.G. fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 10/09/2007 en las inmediaciones del centro comercial El Castillo ubicado en la avenida Manaure de esta ciudad, el acta policial que riela a los folios cuatro, cinco y sus vueltos y de la cual se transcribe a continuación parcialmente, constituye un elemento fundado para estimar la participación de los imputados:

    (Omisis) Una vez en la referida dirección la ciudadana antes mencionada recibió una llamada telefónica de parte de los sujetos quienes le manifestaron que la entrega del dinero iba hacer el estacionamiento que esta en la parte trasera del Centro Comercial El Castillo, en la calle Monzón con calle González, seguidamente nos trasladamos a dicha dirección, dejando a la ciudadana arriba mencionada en la calle Monzón con calle Bolívar, quien posteriormente se traslado hasta el referido-. estacionamiento dejando el paquete a un lado de la parte interna del estacionamiento, donde se hacia presumir que era el dinero solicitado por los sujetos, el cual estaba envuelto en una bolsa de color negra con rayas amarillas, posteriormente procedimos a efectuar una vigilancia estática, es decir varios de los funcionarios apostados estratégicamente en lugares adyacentes al estacionamiento en cuestión, luego de una breve espera visualizamos a dos sujetos con las siguientes características uno de contextura delgada, de estatura alta, de cabello corto quien vestía un pantalón Jeans, franela de color azul y gorra de color amarillo, el otro era de contextura delgada, de estatura mediana, cabello corto, vestía un pantalón Jeans, franela de color rosada quienes caminaban de un lado a otro al frente Centro Comercial El Castillo, luego, después de unos minutos se trasladaron hacía el estacionamiento que esta detrás del precitado Centro Comercial, donde logran agarrar el paquete dejado por la ciudadana: BARON CAHUAO OMAIDYS ALEJANDRA, es en ese momento que se activa el dispositivo y los sujetos al notar la presencia policial quedaron estupefactos, procediendo a efectuarle un registro corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando colectarle el paquete que había sido dejado por la precitada ciudadana, así como un teléfono celular Marca LG, Modelo MD2330, de color Gris, seguidamente dichos sujetos quedaron identificados como queda escrito: G.Z.A.J., de nacionalidad venezolano, natural de Coro Estado Falcón, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, residenciado en la calle Colón entre calle Monzón y calle Libertad, casa número 49 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V—15.097.915 y G.V.L.A., de nacionalidad venezolano, natural de Coro Estado Falcón, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización C.v., sector 02, vereda 01, casa Nº 35, titular de la cédula de identidad Nº V—17.585.60l, quienes fueron impuestos de sus derechos constitucionales consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico procesal. Acto seguido se procedió a realizar la correspondiente Inspección Técnica Criminalistica del lugar de la detención, posteriormente nos trasladamos a la sede de este Despacho trayendo a los ciudadanos antes mencionados, a fin de que sean reseñados por este organismo policial, así como las evidencias colectadas, para su experticia correspondiente Una vez presentes en este Despacho uno de los sujetos manifiesta que la persona que les dijo que buscaran el dinero era un sujeto de nombre S.C., quien residen en el barrio la Cañada, al final en una calle en construcción igualmente manifestó que ellos habían realizado una llamada telefónica a la ciudadana BARON CAHUAO OMAIDYS ALEJANDRA, de un teléfono de alquiler que se encuentra en las adyacencias del Centro Comercial El Castillo. Seguidamente me traslade a la Sala de Informática de esta oficina a fin de verificar por nuestro Sistema Integrado de Información SIIPOL, los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos arriba mencionados, al llegar a dicha sala procedí a introducir los datas filiatorios de los ciudadanos detenidos dando como resultado que los mismos se encuentran negativo, es decir no presentan ninguna solicitud por este cuerpo detectivesco”

    En este mismo orden de ideas consta control de evidencias (cadena de custodia, donde se deja constancia sobre los objetos incautados, coincidiendo en cuanto a el tipo de objeto, señales identificadoras, esto es un celular marca LG plenamente identificado y la bolsa contentiva de papel bond y periódico, recortado y ordenado de forma tal que simulara dinero en efectivo, esto consta en actas que fue incautado en manos de A.G.Z., quien se encontraba precisamente en el estacionamiento ubicado en la parte trasera del Centro Comercial El Castillo, la bolsa que fue colocada según las instrucciones aportadas vía telefónica a la ciudadana Omaydis Baron, por los sujetos que la exigieron la suma de dinero a cambio de la liberación de su esposo, consta igualmente que el ciudadano L.G., fue aprehendido justo en momentos en los cuales acompañaba a G.Z. a tomar la bolsa de material sintético que se encontraba en el estacionamiento, aunado a esto el ciudadano L.A.G., manifestó ser natural de Cabimas, estado Zulia y consta en actas que la ciudadana Omaydys Baron y la victima manifestaron que uno de los presuntos secuestradores tenia acento “maracucho”, las máximas de experiencia permiten diferenciar por lo general, a una persona natural de Coro o del centro del país de uno natural o que ha estado residenciado por algún tiempo en el Zulia. Por ultimo en relación al ciudadano Elisaul Colina, al folio cinco del presente Asunto, consta que al momento de trasladar a los ciudadanos L.G. y A.G., uno de ellos manifestó que quien les indicó que buscaran el dinero era un ciudadano de nombre S.C., residenciado en el barrio La Cañada en una casa en una calle en construcción. Como se ha dicho, esta manifestación no vulnera derechos fundamentales, derecho a la defensa o el debido proceso, por cuanto, es obligación, según el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y por mandato de la Ley que regula los órganos de investigaciones científicas que todo funcionario de investigación policial, debe dejar constancia en actas de toda información que permita encaminar la investigación, en base a esto, los funcionarios actuantes se dirigieron a la dirección aportada y en el sector señalado lograron avistar, por la zona, al ciudadano Elisaul Colina a quien, dejan expresa constancia los once funcionarios que suscriben el acta, que al practicarle un registro corporal, le fue incautado un teléfono celular con las características del teléfono móvil de la victima y del cual dejan constancia, igualmente, que estaba signado con la nomenclatura 0424-121-7252, es de resaltar, que como se analizó anteriormente, este teléfono celular, el cual se encuentra descrito en el control de evidencias y en la experticia de reconocimiento y contenido que rielan insertas en el Asunto Penal, siendo que en esta ultima constan mensajes de texto recibidos en el teléfono de la ciudadana Omaydis Baron, asimismo consta en el listado de llamadas emitidas y recibidas, un cruce de llamadas durante el periodo que manifiesta la victima que estuvo detenida, asimismo se dejan constancia que al ciudadano Elisaul Colina le fue incautada la cantidad de 500.000 bolívares, tal y como se evidencia del control de evidencia, del acta de reconocimiento legal y del acta de aprehensión.

    De la concatenación de los elementos de convicción analizados, llega esta Juzgadora a estimar suficientemente acreditado la participación o autoría de los ciudadanos Elisaul Colina, L.G. y A.Z., en la comisión del hecho punible acreditado en autos, como lo es el delito de Secuestro de conformidad al artículo 460 primer aparte del Código Penal.

    En relación al tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Considera quien aquí decide que el peligro de fuga y de obstaculización de justicia se encuentra determinado en virtud la pena a imponer, siendo este uno de los delitos con mayor pena en nuestro proceso penal, la cual supera ampliamente los 10 años establecida como presunción, se observa igualmente la magnitud del daño causado al ser un delito pluriofensivo, por cuanto atenta contra derechos fundamentales como lo son el derecho a la vida, a la libertad, igualmente atenta contra la unión y la paz familiar, el delito de secuestro no sólo atenta contra la persona que es privada de su libertad, sino también contra el núcleo familiar que se ve acosado psicológicamente por los captores quienes amenazan con quitarle la vida al ser querido en cautiverio, sino cumplen en un lapso perentorio con sus exigencias, va contra el patrimonio económico, por lo que la magnitud del daño causado a la victima y a la sociedad se considera de gran magnitud, en relación al ciudadano Elisaul Colina, se verifica conducta predelictual, por cuanto fue condenado con anterioridad y se encuentra actualmente a la orden de un Tribunal de Ejecución, este ciudadano no acreditó en que condiciones se encontraba fuera del sitio de reclusión o del lugar de cumplimiento de su trabajo (manifestó encontrarse bajo la medida de destacamento de trabajo), en relación al peligro de obstaculización, se considera que los ciudadanos pueden afectar el curso de la investigación influenciando a los testigos y expertos que han participado en el proceso, en este mismo orden de ideas, una vez que se consideran satisfechos los supuestos primero y segundo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente a lo previsto en el tercer supuesto, el cual considera esta Juzgadora suficientemente acreditado por existir una presunción razonable tanto de peligro de fuga como de obstaculización de justicia, corresponde estimar lo previsto en el parágrafo cuarto del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Pena, según el cual a los ciudadanos que se encuentren implicados en la comisión del delito previsto en precitado artículo, no le procederán beneficios procesales, en tal sentido, acoge el Tribunal el criterio reiterado por la Sala Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual las medidas cautelares son beneficios procesales, por lo tanto no procede la imposición de una medida menos gravosa en el caso bajo estudio. Por las consideraciones antes expuestas estando llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera procedente y ajustado a derecho la solicitud fiscal de imposición de la medida de privación judicial preventiva en contra de los ciudadanos Elisaul Colina, A.G. y L.G.. Y así se decide.

    En cuanto al procedimiento a seguir, si bien es cierto, que la aprehensión de los tres ciudadanos fue practicada bajo lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir consta en autos que la aprehensión fue en flagrancia, por configurar las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos los tres ciudadanos a lo denominado delito flagrante, sin embargo, ante lo fundamentado por el Ministerio Público sobre la necesidad de ampliar las investigaciones ante el dicho de la victima de la existencia de un cuarto sujeto, el cual no ha sido aprehendido, ante lo planteado por la defensa y los imputados en cuanto a las circunstancias de la aprehensión del ciudadano Elisaul Colina, circunstancias que si bien es cierto no son objetos de ser analizadas en esta fase, se podría ver vulnerado el derecho a la defensa quien alega que se hace necesario la practica de una serie de diligencias que considera pertinentes, es por lo que esta Juzgadora encuentra motivada la solicitud de prosecución del proceso conforme al procedimiento ordinario. Y así se decide.

    No puede obviar esta Juzgadora lo afirmado en Sala por los imputados en relación a unos hechos irregulares presuntamente cometidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, por lo que se considera pertinente la remisión de copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima con competencia en Derechos Fundamentales del estado Falcón, para que proceda conforme a la Ley igualmente aún cuando consta informe médico legal en la autos, se ordena la realización de una nueva valoración para garantizar los derechos de los imputados. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Sobre la base de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones solicitada por la defensa. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: ELIS.C. COLINA cédula de identidad N°: 12.182.679, A.J.G.Z., cédula de identidad N°: 15.097.915, L.A.G.V., cédula de identidad N°: 17.585.601, ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo en esta etapa inicial la precalificación fiscal de conformidad al primer aparte del artículo 460 del Código Penal, declarándose subsecuentemente sin lugar la solicitud de l.p. interpuesta por la defensa. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se tramitara por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitar las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón, en su oportunidad procesal para que prosiga con la investigación penal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese,

JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE CONTROL

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

ABG. P.T.B.

SECRETARIO

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