Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMireya Medina
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 28 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2010-000056

ASUNTO : IP01-D-2010-000056

Corresponde a este tribunal publicar auto motivado de la decisión dictada en sala en fecha 23 de Marzo de 2010, siendo las 12:00 post meridiem, día fijado a los fines de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputados a cargo de quien suscribe Abg. M.M., en causa seguida en contra del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en v.d.S. de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS presentada por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. LEAÑEZ G.M.G., verificándose la presencia de las partes, presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abg. M.G.L., el Abg. Defensor Publico de Guardia Abogado M.M.L.c., el imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, en primer lugar se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a los fines de presentar al adolescente de marras y solicitar la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y no b como estableció en su escrito, en contra del ciudadano C expuso la ciudadana fiscal los motivos de dicha solicitud, una vez concluida la exposición de la representante fiscal, la ciudadana Juez le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando el adolescente En el día de hoy, 23 de Marzo de 2010, siendo las 12:00 meridiem, día fijado por este Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes de Coro, a cargo de la Abg. Abg. M.M., para atender Audiencia Oral, relacionada con la Causa Nº IP01-D-2010-000056, instruida contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en v.d.S. de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS presentada por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. LEAÑEZ G.M.G., Se anuncia la presencia de la ciudadana Juez y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abg. M.G.L., el Abg. Defensor Publico de Guardia Abogado M.M.L.C., el imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y no B como establece el escrito, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA expuso los motivos de dicha solicitud. Seguidamente la ciudadana Juez le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, que NO quería declarar, dejándose constancia que el mismo manifestó llamarse: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, nacido en fecha 6 de febrero de 1995, estudia 2do año de Bachillerato, en el liceo Jeve viejo, trabaja en la zona educativa del Estado Falcón vendiendo café, domiciliado en la Urbanización Los Medanos Manzana B-16-3, la misma calle de la iglesia, de esta ciudad de S.A.d.C., estado Falcón. La Defensa Pública quien manifestó que se adhiere a la solicitud fiscal y solicita la realización de los exámenes psicológicos, psiquiátricos y toxicológicos, por cuanto el imputado me ha manifestado que el mismo es consumidor.

Este Tribunal antes de decidir debe hacer las consideraciones siguientes:

En virtud de la solicitud fiscal es preciso realizar una serie de consideraciones sobre el derecho a la libertad, la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad conforme al espíritu de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral. Conforme a esta Ley especial, a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principio y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.

En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la medida cautelar de conformidad con el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de garantizar su comparecencia al proceso, por lo que corresponde estimar la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado es POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Como se observa el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, un acta policial en la cual dos funcionarios policiales, los cuales dejan constancia de la aprehensión del adolescente y de la incautación de la sustancia, consta así mismo que en el acta de verificación de sustancia, según el acta policial, la referida sustancia dio positivo al Narco Test, prueba de descarte suficiente en la fase de investigación, por constar en actas que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 115 y 116 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes, según la cual, en base a las máximas de experiencia los funcionarios de investigación pueden emitir un pronunciamiento previo sobre la naturaleza de las sustancias incautadas, en base a las máximas de experiencia o pruebas de orientación y que con posterioridad se le hizo experticia química y botánica en fecha 23/03/2010, Nº 9700-060-218, determinándose que las sustancias incautadas se trataba de COCAINA CLORHIDRATO, lo que considera fundadamente la existencia de un hecho punible, por lo que conforme a el acta policial en la cual consta que la sustancia incautada dio positivo a cocaína a través del Narco Test, el acta de aseguramiento donde consta el peso y así como la experticia química y botánica, nos encontramos en presencia de un hecho punible tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual no esta evidentemente prescrito, esta Juzgadora, en esta fase sólo puede analizar los elementos presentados, los cuales no pudieron ser desvirtuados por la defensa y la adolescente, consta los resultados arrojados en el acta de verificación de sustancias y experticias química y botánica que las sustancia incautada es de la conocida como COCAINA CLORHIDRATO, que el peso incautado a la adolescente de la sustancias no excedía de lo que se considera dosis de aprovisionamiento es decir para los casos de consumo, por lo cual lo expuesto por la defensa y el adolescente no desvirtúan los elementos presentados por la Fiscal, para el delito por el cual fue presentado como lo es la posesión, se evidencia entonces en el acta policial, acta de aseguramiento, cadena de custodia, que al adminicularse una con otra confirma lo expuesto por los funcionarios actuantes, este cúmulo de elementos, los cuales son concordantes entre sí, son suficientes para estimar en forma fundada que estamos en presencia de un hecho punible, el cual por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, por ser la sustancia incautada, según consta en actas presuntamente cocaína, que la sustancia cuyo tráfico es sancionado por la Ley antes señalada y en la cual establece que se considera posesión cuando la persona tiene hasta 2 gramos, lo cual se ajusta a la tipificación prevista en el artículo 34 ejusdem. En cuanto a la participación de la adolescente en el hecho punible imputado, del acta policial, se desprende efectivamente que al adolescente se le incautó en el bolsillo derecha del pantalón, la sustancia presuntamente ilícita que luego de la experticia, resultó ser de COCAINA CLORHIDRATO.

Por ultimo consta que el adolescente, una vez puesto a disposición de la Jueza de Control de Responsabilidad Penal Adolescente con sede en Coro, se le garantizó todos sus derechos contemplados en la Ley, fijando audiencia para oírlo de conformidad a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y del Adolescentes.

Luego de sostener que existen suficientes elementos de convicción para estimar que estamos en presencia del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y que existen fundadas sospechas de que la adolescente pudiera ser responsable penalmente por su comisión, corresponde estimar la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público, en tal sentido, se observa que el Ministerio Público como titular de la acción penal y quien tiene el monopolio de la acción penal, ha solicitado al Tribunal la imposición de una medida cautelar contenida en el articulo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y del Adolescentes, considera, esta Juzgadora que están sobradamente llenos los extremos para la aplicación, tomando en consideración la magnitud del daño causado por cuanto tanto los delitos de drogas en cualquiera de sus modalidades es considerado como un delito de lesa humanidad por atacar en forma sistemática a la colectividad en virtud del daño causado a la economía a la sociedad y al hombre en particular, por cuanto si bien es cierto el proceso de responsabilidad penal adolescente tiene un fin educativo

En el caso en estudio, existe en primer lugar fundados elementos para estimar que el adolescente puede ser responsable de la comisión de un hecho punible, de la misma naturaleza del hecho punible imputado deriva la presunción de que el adolescente podría evadir el proceso, por cuanto la magnitud del daño causado por el tráfico ilícito de sustancias sobrepasa lo individual y trasciende a la humanidad, al extremo de considerarse de lesa humanidad, adicionalmente la posible sanción a imponer que conlleva la posibilidad de una sanción, por lo que es procedente la imposición de una medida cautelar en atención a que la sustancia incautada esta por debajo del lo que establece la ley especial en materia de droga para considerarse trafico, es por lo que este tribunal impone la medida cautelar impuesta en el articulo 582 literal c de la ley la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescente la cual consiste en la presentación cada 15 días ante este tribunal . Y así se decide.

Considerando que entre las finalidades del proceso de responsabilidad penal se encuentra que el mismo sea totalmente educativo de forma tal que conlleve al desarrollo de los adolescentes como sujetos de derecho capaces de ejercer sus derechos y asumir sus obligaciones y deberes, se estima ajustado a los postulados del proceso, la realización informe social al adolescente y a su grupo social. Y así se decide.

En relación al procedimiento por cuanto se hace necesario para el fiscal del ministerio publico diligencia que practicar, es por lo que se considera pertinente decretar el procedimiento ordinario solicitado por la fiscalía. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: con lugar la solicitud Fiscal impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, la medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en la presentación cada quince (15), días ante este tribunal, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, contra el Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ordena la realización de los exámenes psiquiátricos y psicológicos, para lo cual se ordena oficiar a la fundación del Niño. TERCERO: se ordena la práctica del examen toxicológico para lo cual se ordena librar oficio al CICPC, a efecto que el adolescente sea recibido para dicho examen, CUARTO: Se ordena librar oficio a la Trabajadora Social del Sistema Adolescencial para que efectúe el informe social adolescente y a su entorno familiar del adolescente. QUINTO: Se ordena la destrucción de la Sustancia incautada de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese Boleta de Libertad bajo Medidas Cautelares. Notifíquese a las partes de la publicación in extenso del presente auto motivado.

Cúmplase, Regístrese, Publíquese.

ABG M.M.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE.

SECRETARIA DE SALA.

ABG J.B.

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