Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 23 de abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-007384

ASUNTO : IP11-P-2013-007384

AUTO ACORDANDO L.P.

JUEZ: ABG. A.J.O.P.

FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.E. DUGARTE

SECRETARIO: ABG. G.C.

IMPUTADO (S): J.J.S.M.

DEFENSOR PUBLICO 3º PENAL ABG. J.G.

En el día de hoy, 22 de Abril de 2013, siendo las 3:56 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. A.J.O.P., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. G.C. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano J.J.S.M., efectuado por Funcionarios de la Policía Municipal de Carirubana. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. M.E. DUGARTE, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público y finalmente el imputado J.J.S.M.. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: J.J.S.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.842.614 de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 27-08-1986 Domiciliario: Sector Caja de Agua, calle 23 de Enero casa 08 de la Ciudad de Punto Fijo estado falco. Teléfono 0416-3666332. Seguidamente el ciudadano Juez, paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no. Seguidamente y oído lo manifestado por el imputado se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia; asistiendo el ABG. J.G., en su condición de Defensor Público 3° Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. M.E. DUGARTE, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano J.J.S.M., a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en este mismo acto solicito la l.p. del ciudadano por cuando no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal, en virtud de que no existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano en auto o participe del delito imputado, por cuanto de la revisión del expediente no consta testigo alguno que acredite la conducta desplegada por ciudadano antes los funcionarios de la Policía Municipal de Carirubana y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 362 Código Orgánico Procesal Penal Es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. J.G., de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “De la revisión del presente asunto penal, por el cual esta siendo presentado mi defendido ante este Tribunal por partes de la representación fiscal, por la presunta comisión del delito que precalifica, y en vista de la insuficiencia de elementos de convicción necesarios que hagan presumir que mi defendido haya sido autor o participe a los supuesta conducta denunciada por los funcionarios de la Policía Municipal de Carirubana, por cuanto de la revisión del expediente no consta testigo alguno. Es por lo que solicito con le debido respeto al Tribunal, decrete la l.p. y sin restricciones de mi defendido. Esto.” De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se acuerda al ciudadano J.J.S.M. la L.P. ,por cuando no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal, por cuanto de la revisión del expediente no consta testigo alguno que acredite la conducta desplegada por ciudadano antes los funcionarios de la Policía Municipal de Carirubana. SEGUNDO: Se acuerda tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 4:03 de la tarde concluye el acto. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.J.O.P.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. G.C.

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