Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Tribunal Segundo de Control

Coro, 18 de Septiembre de 2008

Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0001267

ASUNTO : IP01-P-2008-0001267

Juez Profesional: Abg. H.S.O.R..

Fiscal: Primero del Ministerio Público: Abg. N.I.G.

Defensa Pública Segunda: Abg. M.A..

Imputados: A.J.C.S. y G.J.S.

Delitos: Robo Agravado y Porte Ilícito e Arma de Fuego.

En este mismo día, siendo las Dos y Treinta de la Tarde (02:00 p.m), hora y fecha fijada para que tenga lugar esta Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada N.I.G.d.S., quien, en fecha 01 de Agosto de 2.008, presentó acusación en contra de los ciudadanos: 1) A.J.C.S., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.925.619 y residenciado en la Calle Democracia con Calle Colombia, Casa Nro. 20, Coro, Estado Falcón; a quien imputa la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en contra de la empresa Galiven, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo Código, y 2) G.J.S.G., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.213.562 y residenciado en la Calle Colon con Calle Providencia, Casa Nro. 27, Coro, Estado Falcón, a quienes imputa la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en contra de la empresa Galiven,. Verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar a la Representante Fiscal, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, y narró que los hechos que motivaron la acusación sucedieron de la siguiente manera: “ En fecha 14 de Junio de 2008, siendo las aproximadamente la 11:45 de la mañana, los funcionarios policiales Sub Inspector F.S., Cabo Segundo E.R. y Distinguido C.C., adscritos a la Policía de Falcón, tuvieron conocimiento vía radiofónica que se estaba efectuando un robo en la empresa Galiven, por lo que procedieron a trasladarse al sitio de los acontecimientos para verificar la información y una vez en el lugar constataron que la puerta de la empresa se encontraban cerrada, procediendo a solicitar refuerzos y luego al entrar al establecimiento por la puerta de atrás el oficial al mando pudo observar a dos sujetos que se comunicaban con otras personas quienes al ver la presencia policial emprendieron veloz huida, igualmente del interior del establecimiento comercial y una de ellas esgrimía un arma de fuego que accionó contra la comisión policial originándose un intercambio de disparos, y luego la persona que portaba el arma de fuego depuso su actitud y bajo el arma y se entrego a la comisión policial al igual que los otros sujetos que lo acompañaban Luego las personas fueron aprehendidas y se les incautó en su poder el arma de fuego y el dinero que anteriormente habían sustraído de la empresa, quedando identificados como: A.J.C.S. y G.J.S.G., quien se encontraban acompañados de otros dos menores de edad”.

Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública, explanó los fundamentos de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables y asimismo solicitó al Tribunal que ordene el enjuiciamiento de los imputados e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificadas en plena audiencia, las cuales considera que son pertinentes y necesarias. Acto seguido se hizo del conocimiento de los acusados, de la advertencia contenida en el articulo 131 ejusdem, los impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elementos que puedan ser utilizados en sus contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran a los fines de desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fueron impuestos de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Se les informó de la causa por la que se les acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los acusados haber entendido la imputación hecha en sus contra, y manifestaron no querer realizar ningún tipo de declaración. Es todo. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la Defensora Segunda Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado F.A., M.A., quien expuso sus alegatos de defensa, y rechazó la solicitud presentada por el Ministerio Público y requirió al Tribunal un cambio de calificación jurídica por cuanto estima que los hechos se enmarcan dentro de los supuestos establecidos en el articulo 457 es decir Robo Simple, ya que el instrumento utilizado para su ejecución fue un arma de juguete, es decir, un facsímile, y además fue en grado de frustración ya que nunca dispusieron de los objetos robados.

No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:

Primero

Con respecto a la solicitud de enjuiciamiento de los ciudadanos A.J.C.S., a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público imputa la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra de la empresa Galiven, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo Código, y G.J.S.G., a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público imputa la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra de la empresa Galiven, examinada la Acusación presentada por la representante Fiscal a la luz de las exigencias establecidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación por cuanto este Juzgador considera que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad establecidos en la supradicha norma procesal.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.

Luego de admitida la acusación, los acusados de marras fueron impuestos del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los ciudadanos A.J.C.S. y G.J.S.G., que deseaban acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se les impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

Tercero

En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los A.J.C.S. y G.J.S.G., este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente:

Con respecto al ciudadano A.J.C.S., con relación al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, Diecisiete (17) años de prisión y en su limite inferior es de Diez (10) años, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Trece (13) años y Seis (06) meses de Prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece lo siguiente “.. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. El estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse……” ….. “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas …..el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En ,os supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente” y en virtud de lo establecido en esta norma adjetiva penal se le rebaja a ese total impuesto Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión, y hecho el respectivo computo, la pena queda en Diez años. A este Total se le debe sumar un (01) año de prisión por la Comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado el articulo 277 del Código Penal, por lo que la pena que finalmente deben cumplir el ciudadano A.J.C.S. es de Once (11) años de Prisión, y así se decide.

Con respecto al ciudadano G.J.S.G., con relación al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, Diecisiete (17) años de prisión y en su limite inferior es de Diez (10) años, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Trece (13) años y Seis (06) meses de Prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece lo siguiente “.. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. El estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse……” ….. “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas …..el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En ,os supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente” y en virtud de lo establecido en esta norma adjetiva penal se le rebaja a ese total impuesto Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión, y hecho el respectivo computo, la pena que finalmente deben cumplir el ciudadano G.J.S.G. es de Diez (10) años de Prisión, y así se decide.

Cuarto

Se mantiene la Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se encuentran sometidos los ciudadanos penados.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Primero: Condena al ciudadano: A.J.C.S., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.925.619 y residenciado en la Calle Democracia con Calle Colombia, Casa Nro. 20, Coro, Estado Falcón, a cumplir la Pena de Once (11) años de Prisión por la Comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en contra de la empresa Galiven, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo Código, y Segundo: Condena al ciudadano: G.J.S.G., G.J.S.G., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.213.562 y residenciado en la Calle Colon con Calle Providencia, Casa Nro. 27, Coro, Estado Falcón a cumplir la Pena de Diez (10) años de Prisión, por la Comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en contra de la empresa Galiven. Librese la respectiva Boleta de Encarcelación. Quedan notificadas las partes en la Audiencia por estar presentes. Remítase el presente asunto al respectivo Juez de Ejecución en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en S.d.C. a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. H.S.O.R.

LA SECRETARIA.

ABG. C.P.C..

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