Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

TRIBUNAL SEGUNDO UNIPERSONAL DE JUICIO

Coro, 17 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000021

ASUNTO : IK01-P-2002-000021

Sentencia Condenatoria

Juez: Abg. H.S.O.R.

Fiscal 7° Del Ministerio Público, Abg. R.D.T.M.

Defensora Pública Primera, Abg. Carmaris R.S.

Acusado: J.J.S..

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Secretario: Abg. J.C.J.

Conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código orgánico procesal penal, en fecha 12 de Marzo de 2007 se dio inicio a la audiencia del Juicio oral y Público en la presente causa y después de verificados por el Secretario la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate en el presente asunto signado con el número IP01-P-2006-001185, seguido en contra del ciudadano J.J.S. titular de la cédula de identidad personal número V. – 9.528.612, de 41 años de edad, venezolano, soltero, nacido el 13 de julio de 1966, sexto como grado de instrucción, domiciliado Callejón Jurado N° 25 entre Sol y Libertad, detrás del banco provincial, Coro, Estado Falcón, por la comisión de los delitos Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. En fecha 16 de Mayo de 2007 se dio por culminado el presente juicio. De conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código orgánico procesal penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en relación con el precitado acusado, quien estuvo debidamente asistido por Defensora Pública Primera, Abg. Carmaris R.S., actuando como parte acusadora el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado N.G.A., estando el Tribunal conformado por el Juez Unipersonal, Abogado H.S.O.R. y el Secretario de Sala Abogado J.C.J.G., conforme se determina en el encabezamiento de la presente Sentencia.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 16 de Mayo de 2007, oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, se dio apertura al acto en el presente asunto, El Juez declaró abierto el debate concediendo el derecho de palabra al Representante Fiscal quien narro los hechos, explicando los fundamentos, ratificando y explicando los medios probatorios y solicitó al Tribunal un cambio de Calificación Jurídica, señalando que en la fecha en que se presentó la acusación se le imputó al acusado delito conforme al articulo 34 de la ley antigua en materia de drogas, y que actualmente debe efectuarse el ajuste necesario, considerando que los hechos se encuentran ajustados al Tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Por ultimo, solicita se condene al acusado de autos, por la comisión de dicho delito y se les aplique la pena que el legislador estipula para tal delito.

Luego se le otorga la palabra a la Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado F.A.. Carmaris R.S., quien expuso sus alegatos de defensa, solicitando al Tribunal que se escuchara a su defendido en virtud del ajuste en la calificación jurídica.

De seguidas el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 125, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en ese acto el acusado su deseo de rendir declaración, siendo advertido por el ciudadano Juez que tal derecho lo podía ejercer en el momento que lo desee siempre y cuando se relacione directa o indirectamente con los hechos objetos del debate, se procedió entonces de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana, a hacerlo pasar al estrado, con el objeto de obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado, manifestando llamarse J.J.S. y acto seguido expuso:

Yo me declaro responsable de lo hechos que me imputa la Fiscalía y me arrepiento de haber hecho eso

Seguidamente se da inicio a la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como declaración de los testigos ciudadanos Sub. Comisario. J.R.D.B., al ciudadano Kervi D.A.M. y se leyeron las documentales, tanto el Ministerio Público como la Defensa, renuncia ron a las demás pruebas ofrecidas en virtud de la confesión hecha por el acusado, apreciando este Tribunal los medios probatorios bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Penal, valorándose bajo los preceptos de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia. Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio precisa que el acusado J.J.S. para el momento de las distintas audiencias orales de juicio se encontraba bajo medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, referida a detención domiciliaria con apostamiento policial.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, las reglas de la lógica, observando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los argumentos de las partes, este Tribunal estima que ha quedado plenamente demostrado que el acusado J.J.S., en fecha 04 de Julio de 2002, siendo las 12:40 horas de la mañana, en la Avenida Sucre de esta ciudad, al ser avistado por una comisión policial, al mando del Inspector (hoy Comisario), J.D., lanzó una bolsa de regular tamaño de color negro, que llevaba en la mano, a un terreno provisto de monte, la cual contenía restos vegetales, lo cual resultó ser droga de la llamada Cannabis Sativa (marihuana), lo que lo hace responsable en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral y público con los siguientes medios probatorios:

1)- La declaración del funcionario Sub. Comisario. J.R.D.B., titular de a cédula de identidad 9.510.239, de 42 años de edad, nacido el 25/06/64, Licenciado en Ciencias Policiales, adscrito al CICPC, en calidad de testigo, quien realizó la siguiente exposición: “ en esa fecha varios funcionarios nos desplazábamos por la avenida Sucre de esta ciudad, vimos a este ciudadanos y salió corriendo y tiró una bolsa negra que cuando la registramos contenía restos vegetales de presunta marihuana y luego lo detuvimos”, es todo.

El Tribunal aprecia de la testifical rendida Sub. Comisario. J.R.D.B., que era el jefe de la comisión que efectuó el procedimiento mediante el cual resultó detenido el ciudadano J.J.S., ya que momentos cuando se encontraba patrullando por la avenida Sucre logró visualizar al acusado quien mostró una actitud sospechosa, quien luego lanzó una bolsa de color negro la cual contenía restos vegetales de Marihuana y logró la detención de dicho ciudadano y que para dicha revisión contó con la presencia de un testigo que los acompañaba y prestó la colaboración que demandó la comisión policial. Conforme a lo esgrimido por el testigo y siendo que su testimonio es pertinente a los efectos del conocimiento de la verdad se aprecia y valora como prueba en contra del ciudadano acusado por cuanto lo ubica en el lugar de los hechos, en el momento en que ocurrieron los hecho y observó como el mismo era la persona que cargaba la bolsa contentiva de Droga (marihuana) y pudo observar como este lanzaba dicha bolsa a un terreno enmontado.

2) Con la declaración del ciudadano Kervi D.A.M., titular de a cédula de identidad 17.350.921, de 24 años de edad, nacido el 30/04/83, Bachiller como Grado de Instrucción, casado, en calidad de testigo, señalando lo siguiente

Recuerdo que venía pasando por la Av. Rooselvelt con Sucre, venía una camioneta de la PTJ me paró me dijeron si podía servir de testigo, cuando íbamos por la avenida Sucre detuvimos al señor, vi que estaban buscando algo que había lanzado el señor por un bojote de monte, lo registraron y era presunta droga, seguimos por la calle Sucre, antes de venir a la Porvenir con Sucre me bajaron y me llevaron a otro carro para llevarme a la PTJ a declarar.

, es todo.

. A continuación el representante Fiscal, interroga al ciudadano “ Llegó a observar eso que había lanzado el ciudadano? R° Era algo cubierto era como monte; Le dijeron de que se trataba? R° No; Conoce que es eso? R° Un poco” es todo.

La Defensa pasa a interrogar al ciudadano: “ En ese momento detuvieron a alguien? R° Si; Vio cuando detuvieron a la persona? R° Si”, es todo.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto se observó seguro de sus afirmaciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos y además el testigo describe las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado, ya que presenció todos los hechos que narra, coincidiendo plenamente con lo dicho por el sub. Comisario J.D..

2) Con la Experticia Química de fecha 08-077-2002, suscrita por la Licenciada Reinelda Fuenmayor, experta adscrita al laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, mediante la cual se dejó constancia, entre otras cosas de los siguiente: “…MOTIVO: Practicar Experticia Botánica, cuyo objeto es determinar la naturaleza de la muestra (s): EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos nos fue suministrada de la siguiente muestra (s): Una porción (01) porción de restos vegetales, contenida en un envoltorio de papel de color blanco y este a su vez recubierto por cinta adhesiva de color marrón, encontrándose la misma en un envoltorio tipo bolsa de material sintético de color negro, con un peso bruto total de: 157,2 gramos…omissis…CONCLUSIÓN: De acuerdo a observación microscópica, las reacciones químicas, la cromatografía de capa fina, practicadas podemos concluir que los fragmentos o restos vegetales presentes en la muestra suministrada pertenecen a la especie botánica conocida como CANNABIS SATIVA LINE (marihuana).

Este Tribunal Mixto una vez analizado todo el caudal probatorio llevado al juicio oral y público, conforme a la regla de la sana crítica, es decir, a la libre apreciación de las pruebas basado en los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, la razón y la lógica, no le queda duda que el día en fecha 04 de Julio de 2002, siendo las 12:40 horas de la mañana, en la Avenida Sucre de esta ciudad, el ciudadano J.J.S., al ser avistado por una comisión policial, al mando del Inspector (hoy Comisario), J.D., lanzó una bolsa de regular tamaño de color negro, que llevaba en la mano, a un terreno provisto de monte, la cual, al ser revisada en presencia del ciudadano Kervi Acosta, contenía restos vegetales, lo cual resultó ser droga de la llamada Cannabis Sativa (marihuana), con un peso de 157,2 gramos.

Bien, a esta conclusión se arriba siendo que los elementos de pruebas que fueron traídos al debate son contestes entre si, y además se armonizan uno con otro, esto es, todos se corresponden en afirmar concordantemente y conexamente las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho criminal y la relación de causalidad entre el ciudadano J.J.S. y la droga, que resultó ser de acuerdo al dictamen pericial técnico Cannabis Sativa Line (Marihuana), experticia que fue incorporada al debate a través de su lectura conforme a la regla prevista para las pruebas documentales, dado que fue practicada conforme a la reglas del régimen probatorio y dada probada por todas las partes en la audiencia oral y pública, siendo lícita su obtención e incorporación, , debe dársele como en efecto se le da, pleno valor a fin de comprobar que la sustancia se trata de droga, la cual adminiculada al acta de verificación de sustancia también obtenida lícitamente e incorporada por su lectura como prueba documental ella es suficiente para demostrar las características de la sustancia y el peso que asciende a 157.2 gramos , mientras que la peritación química demuestra su composición y la metodología científica utilizada (pruebas de orientación y certeza) para comprobar su naturaleza y composición química, es decir, el cuerpo del delito.

Asimismo, se encuentra la confesión libre de apremio, coacción y prisión rendida por el ciudadano J.J.S., quien impuesto del artículo 49.5 de la Constitución y de sus derechos legales consagrados en el artículo 125 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, confesó su participación en el hecho punible corroborando en todas sus partes el dicho del funcionario policial y el testigo presencial, en relación al procedimiento practicado, su legalidad, respecto, etc, así como la droga que le fue incautada, reconociendo la droga como suya. En consecuencia, vistas y analizadas las pruebas y apreciada la confesión del acusado la sentencia que habrá de dictarse debe ser Condenatoria. Y así se decide.

Ahora bien, los hechos que ocupan a esta instancia datan del año 2002, en cuya época se encontraba vigente la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que con la modificación de la misma, dicho tipo penal, sufrió una modificación atinente al quantum de la pena, ya que el anterior preveía una sanción asignada al delito de 10 a 20 años de prisión y la actual prevé una sanción de 6 a 8 años de prisión, por lo cual no cabe duda que la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es más benigna que la ley de drogas anterior, por ende y conforme a los principios de la sucesión de las leyes y la retroactividad de la ley penal siempre que favorezca al reo, recogidos en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal, debe ser aplicada la pena prevista en el segundo aparte del artículo 31 de la actual ley especial, por ser ella más favorable al reo.

Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

“Articulo 31. “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte, por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en modalidades de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho (08) a diez (10) años.”

…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de Seis a ocho años de prisión…

(negrillas del tribunal)

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, En el caso concreto no cabe duda que el acusado ocultaba la droga que le fue decomisada y con dicha conducta exteriorizada a la vida pública se adecuó perfectamente a los presupuesto de la norma in comento. Ahora bien, de acuerdo a la cantidad decomisada, es decir, 157,2 gramos, la sanción que habrá de aplicársele será la prevista en el segundo aparte del referido artículo.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de Distribución Ilicita de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de Seis (06) A Ocho(08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de Siete (07) AÑOS DE PRISIÓN, término en que habrá de aplicarse las circunstancias atenuantes y agravantes. En este caso el Tribunal estima que la poca cantidad de droga decomisada y su pureza si bien es cierto es reprochable la perpetración de cualquier delito relacionado con la materia de droga, la magnitud del daño que generan estos buhoneros de la droga no es comparable con los industriales y capos del comercio ilícito de grandes alijos de drogas. Aunado a esto el Tribunal estima que la buena conducta predelictual del encartado permite a este Tribunal atenuar a su favor la pena que normalmente se le aplicaría, rebajándole por este concepto Un (01) año, por lo que la pena definitiva que deberá de cumplir será de SEIS (06) años de prisión. Y así se decide.

Igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud de la gratuidad de la Justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

Se ordena de manera inmediata a que quede firme la sentencia la destrucción de la droga. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Con fuerza en la motivación y fundamentación que antecede este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resuelve: Primero: Declara al ciudadano J.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V. – 9.528.612 y domiciliado Callejón Jurado N° 25 entre Sol y Libertad, detrás del banco provincial, Coro, Estado Falcón; Culpable por la comisión del delito de Distribución Ilicita de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Segundo

Se condena al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión, por ser responsable del delito antes mencionado.

Tercero

Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente.

Cuarto

En virtud de la solicitud de la Defensa y la pena impuesta y de que el acusado tiene cumplido Tres años, Diez (10) meses y Veinte días bajo la medida cautelar referida a Detención domiciliaria, este Tribunal mantiene medida dicha coerción, hasta tanto el juez de ejecución correspondiente si fuere el caso designe el sitio de reclusión definitivo, estableciéndose como fecha provisional para el cumplimiento de la condena el 02 de Julio de 2008, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico procesal penal. Se deja expresa constancia de que tanto el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el condenado J.J.S., manifestaron su deseo de renunciar a una posible apelación y al lapso de ley para intentarla y solicitan que se remita el presente asunto al Tribunal de Ejecución respectivo

Quinto

Se exime al acusado al pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 254 Constitucional.

Sexto

Se ordena de manera inmediata a que quede firme la sentencia la destrucción de la droga.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. H.S.O.R.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.

SECRETARIA DE SALA

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