Decisión nº I-012-12 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

SECCION DE ADOLESCENTES

Maracaibo, veintidós (22) de octubre de 2012

202º y 153º

CAUSA N° 1M-224-07 DECISIÓN Nº I012-12

Visto el escrito presentado por la ABG. B.Y.R.G. y la ABG. SUMMY C.H.L., en su carácter de Fiscales Auxiliares 37 del Ministerio Público con competencia especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicitan de este Tribunal, que de conformidad con los artículos 561, literal “d” y el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se dicte el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 455 y 83 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 11 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de la ciudadana E.D.C.V., por haber operado en la misma la prescripción de la acción penal, ya que desde el día en que fue declarado el acusado de autos en estado de REBELDIA en la presente causa hasta la actualidad, han transcurrido más de cinco (05) años que es el tiempo de prescripción de ese delito, al tratarse de un hecho que amerita la privación de libertad como sanción conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al no encontrarse dentro de aquellos que son declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, observa:

En la presente causa se encuentra pendiente la celebración del Juicio Oral y Reservado, el cual hasta la presente fecha, no ha podido realizarse pues el acusado fue decretado en ESTADO DE REBELDIA en fecha diez (10) de julio de 2007, tal y como se constata del auto que riela desde el folio ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y seis (186) de la pieza 1 del expediente, tras haberse evadido el acusado del centro de reclusión en el cual se encontraba por haber pesado sobre el mismo la medida de prisión preventiva decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha veinticinco (25) de mayo de 2007, sin que hasta la presente fecha el acusado haya sido localizado y aprehendido por los organismos policiales, tal y como lo ha venido solicitando reiteradamente este despacho desde la fecha antes dicha.

Así mismo, en este asunto penal, al momento de la presentación del imputado ante el Tribunal en comento, fue ordenado que la causa se tramitara por las vías del procedimiento ordinaria, siendo celebrada la Audiencia Preliminar en fecha veinticinco (25) de mayo de 2007 una vez que el Ministerio Público presentó la acusación en la misma, recibiéndose en fecha siete (07) de junio de 2007 la causa por este despacho, efectuándose el trámite procesal para la constitución del Tribunal Mixto que en principio debía conocer de la misma, lo que no pudo concretarse por haber sido decretado el acusado en estado de REBELDIA, circunstancias que llevan a afirmar que esta causa se encuentra en la fase de juicio del proceso. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, siendo que en esta causa se verifica la existencia de un acto conclusivo previo, entiéndase ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del acusado, en criterio de esta juzgadora, la Vindicta Pública no debió presentar un escrito de solicitud de sobreseimiento en este asunto penal, sino que debió haber presentado una excepción al ejercicio de la acción penal en la fase de juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5, referente a la extinción de la acción penal como obstáculo para la persecución penal, en armonía con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, que trata de la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, como una causa de extinción de la acción penal.

Es así, que visto el escrito de sobreseimiento definitivo que presenta el Ministerio Público en este caso, siendo que adicionalmente este Juzgado observa que en la presente causa tal y como lo señala la representación fiscal ha operado la prescripción de la acción penal, por los motivos que más adelante se expondrán, estando implícita en la petición fiscal un obstáculo a la persecución penal, ya que de acuerdo al artículo 318 de la norma adjetiva penal, numeral 3, el sobreseimiento de la causa procede cuando la acción penal se ha extinguido y en razón de que conforme al artículo 33 eiusdem, el efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones contenidas en los numerales 4, 5 y 6, esto es, acción promovida ilegalmente, la extinción de la acción penal y el indulto, es el sobreseimiento de la causa, es por lo cual, este Tribunal procede de conformidad con el artículo 32 de la norma adjetiva penal, a resolver la excepción contenida en el artículo 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal observada en esta causa tras la petición de la fiscalía, referida a la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa de seguidas a dictar auto de sobreseimiento definitivo de este asunto penal.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que se le imputaron al acusado de autos, fueron narrados por la representación fiscal en su solicitud de sobreseimiento de la siguiente manera:

El día cinco (05) de mayo de 2007, aproximadamente a las 5:15 horas de la tarde, la ciudadana E.D.C.V. se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Los Andes, calle 114, casa N° 19D-21, del Municipio Maracaibo, en compañía de su sobrino R.A.V.C., de 21 años de edad, se encontraba acostada ya que se sentía mal y mientras esperaba a su hija deja la puerta cerrada, pero sin seguro. En ese momento, es cuando entran dos (02) sujetos armados con armas de fuego en mano cada uno, dentro de los que se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), amenazándola tanto a ella como a su sobrino, diciéndoles que les entregaran el dinero, repitiéndole en reiteradas veces la misma frase y que ellos solo venían por el dinero.

Es así, que la víctima de inmediato les manifiesta que no tenía dinero, motivo por el cual el adolescente referido y el sujeto aun por identificar se molestan y comienzan a agredirlos con la cacha de las armas en la cabeza, luego los amarran y los meten en el cuarto de su hija, pero en su presencia ellos empiezan a revisar todo y les preguntaban insistentemente por el dinero, quienes lanzaban todo al suelo ocasionando desorden en el lugar. En tanto que ejecutaban esta acción, la ciudadana antes mencionada se percata que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) recibía varias llamadas telefónicas a un celular que portaba, luego los llevaron a otro cuarto y en presencia de ellos voltean todo, el adolescente era el que se encontraba mas violento y los amenazaba de muerte.

Segundos mas tarde, después de haber revisado toda la casa, estos sujetos toman las llaves de su vehículo Century Buick Verde, placas VAB-370, año 1995, y comienzan a embarcar en el mismo sus aparatos, los cuales fueron: Un (01) Televisor de 20 pulgadas marca AUDIOVOX, Un (01) Televisor de 20 pulgadas marca PANASONIC, Un (01) Televisor 20 pulgadas marca DAEWOO, Dos (02) DVD, Tres (03) cajones de sonido, dos (02) radios reproductores, una (01) Cámara Digital y tres (03) teléfonos celulares marca Nokia, Motorola y Bellsouth. Luego cuando la ciudadana E.D.C.V. se da cuenta que se habían ido, como pudo logra soltarse y sale a la calle para pedir ayuda.

Ese mismo día, siendo aproximadamente las 8:45 de la noche, los funcionarios Oficial Técnico Primero A.L., credencial N° 0702 en compañía de la Oficial NAUDY RINCON, credencial 3049, adscritos al Departamento Policial F.E.B.d. la Policía Regional, se encontraban en labores de patrullaje, en el específicamente a un costado del galpón, visualizan un vehículo estacionado en estado de abandono, con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Century, Color Verde, placas VAB-370, procediendo a realizarle una inspección de vehículos, pudiendo apreciar que el mismo se encontraba parcialmente desvalijado y que la placa trasera era un fascimil, al mismo tiempo varios moradores del sector les indicaron que dos (02) ciudadanos eran los que habían dejado abandonado dicho vehículo a escasos segundos y que habían bajado del referido vehículo unos artefactos eléctricos hacia otro vehículo.

Así, los funcionarios proceden inmediatamente a realizar varios recorridos por el sector, revisando los vehículos que se desplazaban cerca del sitio, visualizando un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Century, Color gris, placas MBX-63J, a quien le dieron la voz de alto, apreciándose que se trataba de un taxi de la Línea Metrópolis, solicitándole al conductor que se bajara del vehículo como igualmente al acompañante, el ciudadano conductor se identifico como: A.A.M.C., de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.930.142, quien preguntó que era lo que pasaba, por lo que el Oficial le informa el motivo de su presencia, manifestándole el mismo que él había visto que el ciudadano pasajero se encontraba en compañía de otro ciudadano bajando unos artefactos eléctricos desde un vehículo marrón, modelo Zephir a una vivienda, y que colaboraría en llevarlos hasta dicha residencia donde se encontraban los aparatos.

En tal sentido, los funcionarios procedieron a trasladar en una Unidad Radio Patrullera al ciudadano pasajero quien quedó identificado como: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 16 años de edad, y al llegar al sitio, se entrevistan con la ciudadana quien se identificó como: Aiskel M.A., de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.878.952, informándoles ésta a los oficiales que un vecino del sector que vivía cerca de su casa y a quien conocía como Renny, además del adolescente que se encontraba dentro de la Unidad Radio Patrullera, le pidieron el favor que les guardara varios electrodomésticos hasta el día siguiente, que el sujeto conocido como RENNY lo retiraria, a su vez dicha ciudadana autorizó a los funcionarios policiales para entrar a su vivienda y mostrarle dichos artículos, procediendo a entrar a la vivienda, logrando ubicar en el interior de la misma los siguientes artículos: Un (01) Televisor de 20 pulgada marca AUDIOVOX, serial 00013301, Un (01) Televisor de 20 pulgadas marca PANASONIC, serial LB4278013, Un (01) Televisor 20 pulgadas marca DAEWOO, serial 485541 789E, Un (01) DVD marca DAEWOO, serial 502AM07735, Un (01) DVD marca SAMSUNG, serial 6VDX112761V con su respectivo control remoto, Dos (02) cajones de sonido con sus respectivos bajos, uno de tapizado negro y de gris con negro y Un (01) caucho marca Firestone, serial P195/75R14 nuevo montado en su rin, por lo cual procedieron a la aprehensión del adolescente y la incautación de los objetos mencionados.

Así mismo, proceden a trasladar hasta el Departamento Policial Bustamante al adolescente en mención, así como lo incautado, y una vez en el Departamento Policial, la ciudadana propietaria de la vivienda ciudadana E.D.C.V., hizo acto de presencia, quien al entrar identificó y señaló de inmediato al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de ser el que se encontraba en compañía de otro ciudadano aun por identificar, los cuales le despojaron del vehículo que se encontraba recuperado en el respectivo despacho, y de igual manera reconoció como suyos los artefactos eléctricos que se encontraban en la casa de la ciudadana Aiskel M.A., ya que dichas pertenencias habían sido sustraídas de su vivienda en horas tempranas de ese mismo día.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN

Los hechos antes planteados, tal como lo señaló la Representación Fiscal, se subsumen en los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 455 y 83 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 11 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de la ciudadana E.D.C.V., toda vez que de ellos se desprende que presumiblemente en fecha cinco (05) de mayo de 2007, el acusado de autos junto con otro sujeto que no fue identificado, ingresan a la residencia donde se encontraba la víctima estando ambos armados, donde someten a la misma y a un sobrino de la misma, llegando incluso a amordazar a los mismos, apoderándose de forma violenta de diversos electrodomésticos allí ubicados, así como de un vehículo automotor el cual emplearon para trasladar los bienes antes señalados.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los cinco (05) años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos objeto de esta causa, son los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, los cuales son perseguibles de oficio y comportan como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse, que el lapso de prescripción de los delitos a los que esta causa se refiere es de cinco (05) años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la narración de los hechos se desprende que los hechos en esta causa sucedieron en fecha cinco (05) de mayo de 2007, interrumpiéndose la prescripción de la acción penal de acuerdo al parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha diez (10) de julio de 2007, cuando el acusado fue decretado en ESTADO DE REBELDIA, no puede este Tribunal más que concluir, que desde el día diez (10) de julio de 2007, fecha del último acto interruptorio de la prescripción en esta causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de cinco (05) años, razón por la cual, en esta causa, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más del lapso de cinco (05) años de prescripción de la misma, prevista en el artículo 615 de la ley especial para los delitos antes indicados, destacando que los mismos no son de aquellos que han sido señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como imprescriptibles.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. B.Y.R.G. y la ABG. SUMMY C.H.L., en su carácter de Fiscales Auxiliares 37 del Ministerio Público con competencia especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual solicitan de este Tribunal, que de conformidad con los artículos 561, literal “d” y el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se dicte el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa.

SEGUNDO

¬ De conformidad con el artículo 32, en relación con el artículo 33, numeral 4, 28, numeral 5, 48, numeral 8 de la norma adjetiva penal, se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 455 y 83 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 11 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de la ciudadana E.D.C.V..

TERCERO

Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, a la Defensa Publica N° 9 ABG. GYOMAR P.C., a la ciudadana E.D.C.V., en su carácter de víctima y al otrora adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en su carácter de acusado, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

CUARTO

Se ordena oficiar a la Comandancia General de la Policía Regional del estado Zulia, al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIPOL), solicitándole se DEJE SIN EFECTO la orden de aprehensión librada por este despacho en contra del acusado de autos. Líbrense oficios respectivos. CUMPLASE.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 28 numeral 5, 30, 32, 33, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 615 de la precitada ley.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ VILLASMIL

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio N° 1128-12 al Departamento de Alguacilazgo, Nº 1129-12 a la Comandancia General de la Policía Regional del estado Zulia, N° 1030-12 al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo y N° 1131-12 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIPOL).

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ VILLASMIL

MEMA/

CAUSA Nº 1M-224-07

ASUNTO PRINCIPAL N° VP02-D-2007-000275

EXPEDIENTE FISCAL N° 24-F37-0767-07

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