Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privación Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 01 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002381

ASUNTO : IJ11-P-2014-000023

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. A.J.O.P.

FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. J.C.

IMPUTADO (S): W.A.S.S.

SECRETARIO: ABG. G.C.

EL DEFENSOR PRIVADO ABG. M.B.C.

En el día de hoy, 25 de Marzo de 2014, siendo las 10:49 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. A.J.O.P., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. G.C., y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano W.A.S.S., por funcionarios de la guardia nacional y quien en fecha 21-03-2014 a solicitud de la fiscalia 15 del Ministerio Publico solicito se colocara a disposición del Tribunal Primero de Control al ciudadana antes mencionado en el asunto IP11-P-2005-002689, en virtud de orden de aprehensión según oficio 2C-1593-05, en causa relacionada con la fiscalia de drogas, donde una vez el tribunal verificado el asunto IP11-P-2005-002689, se constato que la causa se encuentra terminada por cuanto se acumulo el asunto a la IP11-P-2005-002381, que pertenecía para el momento de su acumulación al Tribunal Primero de Control y que en la actualidad se encuentra en el Tribunal Primero de Juicio, donde se constata que no existe cuaderno separado en la fase de control por lo que se solicito el expediente al tribunal. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presente en sala el profesional del derecho ABG. J.C. FISCAL 13 DEL MINISTERIO PUBLICO, y finalmente el imputado W.A.S.S.. Seguidamente se pasó a interrogar al mismo sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado W.A.S.S., nacionalidad Venezolana titular de la cédula Nº 9.809.810 estado civil soltero, natural de Punto Fijo estado Falcón de profesión u oficio comerciante de 41 años de edad, nacido en fecha 20-06-1964 residenciado: sector A.E.B., calle Perú, casa 05 Punto Fijo estado Falcón. Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, designa en la presente audiencia como su defensor de confianza a la abogada ABG. M.B., Inpreabogado Nº: 16.192, con domicilio procesal CALLE ARISMENDI 13-101 DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, Quien de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, presto el respectivo juramento de ley y acepto el cargo de defensor de confianza del ciudadano W.A.S.S.. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando el palabra al ABG. J.C., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención ratificando la orden de aprehensión de fecha 04-09-2005, solicitada por la fiscalia 13 del Ministerio Publico y seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano W.A.S.S., esta representación fiscal en este acto si bien es cierto los hechos ocurridos sobre la cual versa la orden de aprehensión que hoy ratifica el ministerio publico ocurrieron en el año 2005 vigente para ese momento la ley orgánica sobre sustancia estupefaciente y psicotrópicas, no obstante luego de librada la orden de aprehensión, nunca estuvo sometido al proceso contumacia esta por la cual se les aplicable la normativa que se encuentre vigente para el momento de su aprehensión momento en el cual se encuentra sujeto al presente proceso en razón a lo anterior esta representación fiscal imputa al ciudadano W.A.S.S., los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los articulo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, de igual forma solicito la prohibición de enajenar y gravar de bienes muebles e inmuebles del ciudadano W.A.S.S. o donde aparezca este como titular o cotitular de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por lo que solicito se oficie al SAREN, de igual manera solicito en este acto el congelamiento o inmovilización de cuentas o activos bancarios de conformidad con lo previsto en el articulo 179 en concordancia con el articulo 56 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, solicitando se oficie a SUDEBAN, a los fines del aseguramiento. Es todo”. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. M.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico donde ratifica la solicitud de privación preventiva de libertad de mi defendido por orden de aprehensión decretada y la imputación de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO, debo hacer los siguiente señalamientos: en primer lugar la solicitud de orden de aprehensión del ministerio publico en esa oportunidad fue basada en unos supuestos hechos ocurrido el 20-07-2005, los cuales no guardan relación con participación alguna de mi defendido respecto a tales hechos por lo en esta circunstancia viola el derecho establecido en el articulo 49 de la CRVB, referido a la presunción de inocencia que debe privar, además de una serie de circunstancias que dejan en entre dicho todo lo relacionados con los pasos previos practicados por funcionarios del CICPC, para la procedencia de la orden de aprehensión, como es hacer creer que anteriores imputados en este asunto generaron con sus dichos su vinculación ante los hechos en el CICPC, dichos funcionarios actuaron de una manera que conllevo a denunciar a estos funcionarios ante el Ministerio Publico, así como en fecha 09-09-2005, el fiscal décimo tercero del ministerio publico presento ante al alguacilazgo de estas circunscripción judicial cuatro folios útiles que correspondían a acta de audiencia ante la fiscalia décima tercera del ministerio publico de fecha 15-08-2005, J.d.J.C.Q. donde expuso; EL COMPARECIENTE ACUDE ANTE ESTE DESPACHO FISCAL A LOS FINES DE DENUNCIAR QUE EL DIA SABADO 13-08-2005, COMO A LAS 3 DE LA TARDE CUANDO VENIA DE SU PESCADERIA DENOMINADA S.C., HACIA SU CASA, EN ESO LO INTERCEPTARON TRES CIUDADANOS VESTIDOS DE CIVIL PERO QUE TENIAN UN PLACA QUE LOS IDENTIFICABA COMO FUNCIONARIOS DEL CICPC Y LO INTRODUJERON EN UNA CAMIONETA DE COLOR GRIS LO MONTARON, LE COLOCARON UNA BOLSA Y UNO DE ELLOS DE CONTEXTURA GORDA Y MORENA PELO LISO LO IBA GOLPEANDO Y QUE LE IBA DICIENDO QUE HABLARA Y QUE DIGERA QUE ERA LO QUE SABIA DEL ASUNTO DE LA LANCHA QUE AGARRARON EN CURAZAO CON UNA DROGA, ASIMISMO EL FUNCIONARIO QUE LO GOLPEO LE ENTREGO UN TARJETA QUE LO IDENTIFICABA COMO ZAMBRANO, LE PIDIO 50 MILLONES DE BOLIVARES PARA CERRARLE EL CASO. SE DEJA CONSTANCIA QUE SE RECIBE DE MANO DEL COMPARECIENTE LA REFERIDA TARJETA…… Es estar circunstancia dicha declaración del ciudadano J.d.J.C.Q., fue producida como elemento en contra de mi defendido la cual no debió ser considerada como elementos de convicción para tomar ninguna decisión por cuanto era evidente la legalidad de la misma, tal como lo establece el código orgánico procesal penal, cuando estipula que los elementos de convicción tendrán valor cuando han sido obtenidos por un medio licito para incorpóralo en el proceso. Debemos tomar en cuanta que los hechos ocurridos que dan origen a esta imputación fueron evidenciados en el mes de julio del año 2005 y tomando en consideración la retroactividad de la ley cuando sea mas benigna y en cuanto a la solicitud fiscal de imputarle el delito establecido en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, debo hacer mención que la misma no se encontraba en vigencia en la oportunidad de la investigación de los hechos del delito que se le imputa a mi defendido y esto debe ser desistido por el tribunal por el mismo anterior señalamiento. Es por lo que no estando llenos los requisitos establecidos en el articulo 236, 237 y 238 del COPP, solicito muy respetuosamente y tomando en consideración que los elementos de convicción que dieron origen a la solicitud de orden de aprehensión en contra de mi defendido no arroja en ninguna de ellas elementos de convicción que lo señalen como autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, y se otorgue su libertad si considera el tribunal que si están llenos los requisitos solicito a todo evento sea otorgada una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del COPP, en aras de la presunción de inocencia y de ser juzgado en libertad. De igual manera solcito copias simples de la totalidad de la causa penal. De seguidas la ciudadana Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará en los lapsos establecidos en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente mediante auto dictado por separado, pasando a dictar la siguiente dispositiva.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.

Así lo ha puntualizado el autor P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 236, dejando por sentado que:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…

En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: tomando la palabra el ABG. ABG. J.C., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; al ciudadano W.A.S.S., por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO.

ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.

  1. - Acta investigación penal DE FECHA 18 de marzo de 2014

El fiscal 13l Misterio Público Abg. J.C., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención ratificando la orden de aprehensión de fecha 04-09-2005, solicitada por la fiscalia 13 del Ministerio Publico y seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano W.A.S.S., esta representación fiscal en este acto si bien es cierto los hechos ocurridos sobre la cual versa la orden de aprehensión que hoy ratifica el ministerio publico ocurrieron en el año 2005 vigente para ese momento la ley orgánica sobre sustancia estupefaciente y psicotrópicas, no obstante luego de librada la orden de aprehensión, nunca estuvo sometido al proceso contumacia esta por la cual se les aplicable la normativa que se encuentre vigente para el momento de su aprehensión momento en el cual se encuentra sujeto al presente proceso en razón a lo anterior esta representación fiscal imputa al ciudadano W.A.S.S., los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los articulo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, de igual forma solicito la prohibición de enajenar y gravar de bienes muebles e inmuebles del ciudadano W.A.S.S. o donde aparezca este como titular o cotitular de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por lo que solicito se oficie al SAREN, de igual manera solicito en este acto el congelamiento o inmovilización de cuentas o activos bancarios de conformidad con lo previsto en el articulo 179 en concordancia con el articulo 56 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, solicitando se oficie a SUDEBAN, a los fines del aseguramiento.

DEL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.

Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga en razón de que ele hecho punible tiene una pena privativa de libertad que evidentemente alta al establecerse una que supera el termino de los 10 años de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 237 del código orgánico procesal penal, siendo expresa la presunción de fuga por el legislador, efectivamente, el ciudadano, W.A.S.S., ampliamente identificado en autos. Se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas.

DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE OBSTACULIZACION.

La conducta desplegada por el ciudadano W.A.S.S., de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población y testigos se comporten de manera reticente, obstaculizando el desarrollo de las averiguaciones como efectivamente se ha realizado y que se evidencia de las actas, para llegar a la verdad, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad.

EN RELACION A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA:

Se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar, se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas,

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en contra del ciudadano W.A.S.S., esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la privación preventiva de libertad por encontrase llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del COPP, se acuerda como centro de reclusión la Comunidad Penitenciaria. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la defensa privada de no admitir el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, si bien es cierto los hechos ocurridos en el año 2005 pero el ciudadano nunca fue sometido al proceso de declara sin lugar la solicitud TERCERO: En cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad se declara sin lugar CUARTO: Se decreta que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 262 ejusdem. Ofíciese a la superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras “SUDEBAN”, a los efectos del bloqueo de las cuentas o cualquier otro instrumento bancario que posea el ciudadano imputado. Ofíciese al Servicio Autónomo de Registro y Notaria “SAREN”, a los efectos de asentar en los registros respectivos, notas marginales de prohibición de enajenar y grabar sobre los bienes y propiedad del ciudadano imputado. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Se acuerdan las copias simples de toda la causa penal. Líbrese lo conducente. Culmina el presente acto. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.J.O.P.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. G.C.

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