Decisión de Tribunal Quinto de Ejecución de Caracas, de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Ejecución
PonenteNicol Catalano
ProcedimientoPrescripcion De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de Enero de 2008

197° y 148°

Vistas las actuaciones contentivas de la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en el Juzgado Superior Décimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, hoy extinto, en contra del ciudadano C.A.B.C. y A.G.F., titular de la Cédula de Identidad N° 6.522.746 y 10.813.105, este Tribunal a los fines de dictar un pronunciamiento, previamente observa lo siguiente:

El ciudadano C.A.B.C. y A.G.F., titular de la Cédula de Identidad N° 6.522.746 y 10.813.105, fue condenado por el Juzgado Superior Décimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, hoy extinto, en fecha 25/06/1999, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal derogado, igualmente se condeno a las costas procesales y el cumplimiento de las penas accesorias, respectivamente conforme a lo establecido en los artículos 34 y 16 ejusdem.

A hora bien el artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente:

Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. (...) El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido y cuando hubiere cometido un hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción…

.

En el presente caso, el tiempo de prescripción, resultante del cómputo de ejecución de sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 112 numeral 1° del Código Penal, más la mitad de la misma, por lo que, en el presente caso, se observa que según cómputo de fecha 23/11/2000, practicado por este Juzgado, cursante a los folios 281 al 283 de la presente pieza de este expediente, el penado de autos le falta por cumplir un equivalente a DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SEIS (6) DIAS, de la pena impuesta, con relación al penado C.A.B.C., y DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIDÓS (22) DIAS, de la pena impuesta, con relación al penado A.G.F., la cual al aplicarle la regla establecida en el numeral 1° del artículo 112 del Código Penal, se establece como resultado que el tiempo de la prescripción de dicha pena es de CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES y NUEVE (9) DIAS, en el primer caso y CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y TRES (3) DIAS, en el segundo caso, la cual deberá contarse a partir del último acto interruptivo de prescripción, siendo este el día 25/06/1999, fecha en la cual fueron condenados los referidos penados, entonces vale decir, que desde la mencionada fecha, hasta la presente ha transcurrido un lapso de OCHO (8) AÑOS, SEIS (6) MESES Y TRECE (13) DÍAS, tiempo este que supera al lapso a que se refiere la precitada norma, sin que conste acto alguno capaz de interrumpirlo, resultando evidente la prescripción de la pena.

En consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho declarar EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano C.A.B.C. y A.G.F., por haber operado la PRESCRIPCION DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112, ordinal 1° del Código Penal.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL POR PRESCRIPCION DE LA PENA IMPUESTA y en consecuencia SE DECRETA LA L.P.D.C.C.A.B.C. y A.G.F., titular de la Cédula de Identidad N° 6.522.746 y 10.813.105, quien fue condenado por el Juzgado Superior Décimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, hoy extinto, en fecha 25/06/1999, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal derogado, igualmente se condeno a las costas procesales y el cumplimiento de las penas accesorias, respectivamente conforme a lo establecido en los artículos 34 y 16 ejusdem, todo de conformidad con los artículos 112 ordinal 1° ejusdem y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, librese oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones del Interior y Justicia (ONIDEX) y a la Consultaría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de ser excluido del sistema computarizado de dichos organismos, y remítase a archivo judicial en su respectiva oportunidad. CUMPLASE.

EL JUEZ

Dr. NICOL CATALANO CAMPISI

EL SECRETARIO

Abg. ROBINSON VÁSQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. ROBINSON VÁSQUEZ

NCC/rv

Exp: N° 1197-00

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