Decisión de Tribunal Primero en Función de Control, LOPNA de Aragua, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero en Función de Control, LOPNA
PonenteArquimedes Esser
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL

DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 21 de Abril de 2008.

197° y 149°

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Vista la acusación formulada por la Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. V.G., en contra de los Adolescentes XXXXX Y XXXXX, Venezolanos, titular de cedula de identidad Nº. 20.769.384 y 25.313.413, de 16 y 16 años de edad, domiciliados en Sector San Rafael, Calle D.N., Casa Nº 41, La Victoria, Estado Aragua; y el segundo ellos domiciliado en Barrio La Otra Banda, Sector el Cementerio, Calle La Ceiba, Casa Nº 23, La Victoria, Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 174, 458 y 287, respectivamente, del Código Penal Venezolano Vigente. Ahora bien, los acusado presente para la celebración de la audiencia, se acogieron al precepto constitucional, la defensa técnica explano sus alegatos, asistido por la defensora privada Abg. K.N.F.. Asimismo, luego de realizar de manera formal y pormenorizada la intervención y peticiones de las partes, este Tribunal Acordó: PRIMERO: SE ACORDO ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 17° del Ministerio Público, contra de los adolescentes XXXXX Y XXXXX, Venezolanos, titular de cedula de identidad Nº. 20.769.384, 25.313.413; respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 174, 458 y 287, respectivamente, del Código Penal Venezolano Vigente. (En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre como presuntamente ocurrieron los hechos, se encuentran perfectamente mencionados y descritos en el escrito acusatorio). SEGUNDO: Se admiten por ser pertinentes, útiles y necesarios todos los medios de pruebas, señalados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, específicamente en el punto cuarto. Asimismo, se admiten las testimoniales propuestas por la defensa técnica, en su escrito de descargo, por considerarlas pertinentes y necesarias, para la Audiencia Oral y Privada. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento que realizara la defensa, en virtud de que la declaración que aporta una de las victimas M.P.B., al establecer no haber podido detallar los rastros de las personas que bajo amenaza de muerte le despojaron y privaron ilegítimamente de su libertad, sin embargo, quien aquí debe decidir observa que existen una serie de elementos de prueba importantes, que deben controvertirse y evacuarse en la fase de juicio, ya que si bien es cierto, que la declaración de una de las victimas favorece a los adolescentes acusados, no es menos cierto, que existen otros elementos de prueba que sustenta la acusación, que les señala como presuntos participes de los hechos que atribuye la Vindicta Publica. En razón de ello, mal podría esta Administrador de Justicia, desconocer toda ese acervo probatorio y pretender decretar el sobreseimiento de la causa. CUARTO: Ahora bien, en virtud de la declaración de una de las victimas ya anteriormente señalada, tal declaración ofreció un cambio en la situación jurídica planteada, para el momento en que se decreto la detención preventiva de libertad (audiencia especial de presentación), y en razón de ello, analizando de manera objetiva las circunstancias facticas que favorecen a los adolescentes acusados, son suficientes para acordar una medida menos gravosa, de las contempladas en el articulo 582 literales “c” y “g”, presentaciones cada ocho días (08) por ante la sede de este Tribunal y la presentación de (02) personas por cada uno de los adolescentes, que funjan cono fiadores de los mismos, todo ello en armonía con la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Privado en la causa seguida a los adolescentes XXXXX Y XXXXX, Venezolanos, titular de cedula de identidad Nº. 20.769.384, 25.313.413, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 174, 458 y 287, respectivamente, del Código Penal Venezolano Vigente, en consecuencia, se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Remítase por secretaria las presentes actuaciones a la oficina de alguacilazgo, a los fines de su distribución, conforme a lo dispuesto en los artículos 579 y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Diaricese. Remítase.-

EL JUEZ,

ABG. A.A.E.A.

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA BESHIMOL N

CAUSA N°. 1CAO/1820-08.-

AAEA.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR