Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson Antonio Mejias
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 09 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004457

ASUNTO : BP01-P-2007-004457

Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 04 de los corrientes y en el transcurso de la misma, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, al ciudadano LUINE R.A.S., titular de la Cédula de Identidad N° 4.951.008, venezolano, natural del Estado Sucre; donde nació el 28/07/58, de 49 años de edad, de estado civil Casado, Sociólogo, hijo de: G.S.d.M. (V) y de Luinis P.A. (F), residenciado en: Calle Maneiro, l23 cruce con Calle Comando, N° 27, El Pénsil, a dos cuadras del Hotel C.S., Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a motivar dicho pronunciamiento, en los siguientes términos:

El ciudadano Dr. P.L.B.B., en su carácter de Fiscal Segunda 02º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui interpuso formal acusación en contra del ciudadano LUINE R.A.S., al encontrarlo incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la DENUNCIA N° H603.615 formulada por la ciudadana EVIES R.F.K. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Puerto al Cruz, quien entre otras cosas expone: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano del cual desconozco su nombre, quien el día 26-10-07, como a las 11 de la mañana me agredió física y verbalmente, todo por que yo me estacione en u sitio el cual no sabía que era la entrada de un estacionamiento, entonces dicho ciudadano quería ingresar al mismo en un vehículo marca MITSUBISHI, de color Dorado, por lo que comenzó a insultarme y me decía que me moviera, luego de tantos insultos yo me baje de mi vehículo, diciéndole que se quedara tranquilo que ya iba a quitar mi carro de ahí, pero el siguió con lo mismo, por lo que le una cachetada, y el seguidamente me dio un golpe con su mano en la cara, luego yo comencé a lanzarle manotazos y otro sujeto que estaba con él me sujeto por atrás, pero yo le lancé una patada para que me soltara y este lo hizo, después tome un palo para defenderme de los dos y se lo arroje a su vehículo partiéndole el parabrisas delantero posteriormente él tomo el mismo palo y le partió el parabrisa y la mica delantera izquierdo a mi vehículo, seguidamente un señor se acercó e intervino en la pelea , diciéndole que me dejara tranquila, luego me aconsejo que me trasladara hasta este cuerpo policial a formular la denuncia. Asimismo cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 26/10/2007, cursante al folio 3 y vuelto de la presente causa, suscrita por el Funcionario Agente J.P., quien entre otras cosas expuso: “Me traslade en compañía del funcionario Detective J.F. y YOSELIX CASTELLANO, conjuntamente con al ciudadana FRANYELLI KARINA EVIES RAMIREZ… con la finalidad de realizar las primeras diligencias necesarias y urgentes relacionadas con la presente causa … así como ubicar a un ciudadano desconocido que momentos antes le había agredido física, Psicológica y verbalmente , una vez en el lugar la prenombrada ciudadana nos señaló el sitio exacto donde ocurrió el hecho… seguidamente nos señalo a un ciudadano de contextura fuerte, de piel blanca, quien vestía una camisa de color amarilla y un pantalón de color Beige, a quien abordamos de manera pacifica y luego de identificarnos como funcionarios y manifestarle el motivo de nuestra presencia, se procedió a realizarle revisión corporal , y el mismo quedo identificado de la siguiente manera: LUINE R.A.S..

Así las cosas, la función Jurisdiccional se encuentra tipificada en el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo función propia de los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, la decisión sobre la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como es la “Suspensión Condicional del Proceso”, prevista en el artículo 42 y siguientes Ejusdem, momento cuando el imputado conoce formalmente de la acusación que el Estado instaura a través del Ministerio Público y que él mismo puede hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

En este orden de ideas, oído lo manifestado por el acusado de autos, LUINE R.A.S., durante el transcurso de la Audiencia Preliminar, quien admitió los hechos imputados al momento de admitirse la acusación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y solicitó al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, así como la adhesión a dichas solicitud por parte de la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8º, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo objeción alguna por parte del Ministerio Público, quien no solo representa al Estado, sino también defiende los derechos e intereses de la víctima en los delitos de acción pública, es por lo que este Tribunal ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida en contra del ciudadano citado ut supra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el ciudadano LUINE R.A.S., queda sometido al cumplimiento de las siguientes condiciones por un plazo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ejusdem:

  1. Residir en un lugar determinado.

  2. - Prohibición al agresor a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima.

  3. - Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada Sesenta (60) días.

Así mismo, quedó notificado el acusado de autos con la lectura y firma del acta levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que si se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones antes impuestas, este Juzgador, a tenor de lo establecido en el artículo 46 de la N.A.P., oirá al Ministerio Público y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, al ciudadano LUINE R.A.S., ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, cumpliendo en forma concurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la actual Ley Adjetiva Penal, las siguientes condiciones: 1. Residir en un lugar determinado. 2.- Prohibición al agresor a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima. 3.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada Sesenta (60) días, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitirse la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia en archivo.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

DR. N.A. MEJIAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS SANCHEZ

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