Decisión nº 1162 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 28 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000809

ASUNTO : IP11-P-2012-000809

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. E.L.V.M.

FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. B.T.

IMPUTADO: W.A.V.Z.

DEFENSOR (A): ABG. D.J.

VÍCTIMA: L.M.R.Z.

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano W.A.V.Z., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 12-051978, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.417.957, estado civil soltero, grado de técnico medio, ocupación u oficio taxista, hijo F.V. Y de M.Z., residenciado Sector A.J.d.S. vía fluor detrás de la panadería castello de luis. casa de color rosada, 04146991922, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la Ciudadana L.M.R.Z..

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio seis (6) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 26 de Marzo del año 2012, interpuesta por la ciudadana L.M.R.Z., quien expuso: “es el caso que el ayer viernes 23 de marzo de 2012 a eso de las 08:00 de la noche me encontraba en mi casa en el sector E.Z. haciendo comidas para mis hijos cuando llego mi pareja W.V. y entro a la casa y como yo estaba en la cocina él se puso de altanero y me empezó a pregunta que con quien estaba saliendo yo en el trabajo, en eso yo le dije que se calmara que ahí estaban los niños viendo todo por favor no se calmo si no que W.V. agarro la bicicleta de mi hija y me dio varios golpes por la mano y por la espalda y cerro la puerta para seguirme pagando de ahí el agarro y mes seguía preguntado que con quien estaba saliendo que le dijera de una vez yo le dije que con nadie que se calmara que yo no tenía a nadie solamente a él lo trate de sobrellevar y le dije que abriera la puerta para que habláramos a fuera porque los niños estaban viendo todo lo que había sucedido vamos para fuera abre la puerta de la casa cuando la abrió y él salió de primero yo cerré la puerta como pude y él empezó a gritarme que me iba a marcara la cara que se la iba a pagara que le abriera y puso a fumar afuera y como yo pude llame a la vecina Y.L. para que ayudara y ella fue para la policía para buscar a los funcionario policiales para que me ayudara porque el me quería seguir golpeando en eso la vecina trajo a los funcionario policiales y lo consiguieron gritando que me iba a seguir pegando de ahí los funcionario me dijeron que tenía que ir al medico y luego a colocar la denuncia de loa que había pasado”

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la Ciudadana L.M.R.Z., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por su ex pareja, lo cual fue corroborado por el INFORME MEDICO, del cual se constata que en efecto la victima presentó: múltiples hematomas, distribuidos en Cara posterior de brazo izquierdo tercio superior, cara anterior de antebrazo, cara posterior y lateral interna de antebrazo izquierdo. Hematoma en región intercapular, verificándose que en efecto el imputado infirió agresiones físicas en contra la denunciante acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.

En cuanto al Peligro de Obstaculización, el ciudadano W.A.V.Z., es la pareja de la victima L.M.R.Z., por lo que se presume tomando en cuenta estas circunstancias que la persona denunciada vaya influir de manera negativa en la victimas o testigos, poniendo en peligro el desarrollo de la investigación, presumiéndose de tal manera el Peligro de Obstaculización, a tal efecto llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano W.A.V.Z., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 12-051978, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.417.957, estado civil soltero, grado de técnico medio, ocupación u oficio taxista, hijo F.V. Y de M.Z., residenciado Sector A.J.d.S. vía fluor detrás de la panadería castello de luis. casa de color rosada, 04146991922, las medidas de protección a la victima establecido en el articulo 87 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V. consistentes en prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la Ciudadana L.M.R.Z.. Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el artículo 94 ejusdem. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. E.L.V.M.

Juez Tercero de Control

Abg. M.M.

Secretario.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR