Decisión nº 2C-1271-09 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMaria Teresa Sanchez Orell
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Causa N° 2C 1271-09

JUEZ: Dra. M.T.S.O.

SECRETARIA: Dra. K.S.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Dr. O.F.J., DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSA: Dra. S.P. adscrito a la defensoría pública de adolescentes.

IMPUTADOS: J.L.R.T., A.W.R.E.

Venezolano, indocumentado, de veinticinco (25) años de edad en la actualidad, de estado civil soltero, residenciado en el barrio el Guamacho, parte alta, casa sin número de la ciudad de Guarenas del Estado Miranda y el segundo de ellos, venezolano, titular de la cèdula de identidad No. 18.830.800, residenciado en barrio el Guamacho, Callejòn Florida, casa sin número de la ciudad de Guarenas del Estado Miranda.

LOS HECHOS

En fecha 16 de mayo de 200 fueron puestos a la orden y disposición del juzgado del Municipio Plaza de la ciudad de Guarneas los adolescentes J.L.R.T. quien tenía para ese entonces 16 años de edad y A.W.R.E.d. 17 años de edad. El primero de ellos fue dejado en libertad, en virtud que al mismo se le incautò un facsímil y dicho hecho no constituye un delito tipificado en el código penal. Al segundo de ellos se le ordenò detención para aseguar su comparecencia a la audiencia preliminar en virtud que estaba incurso presuntamente en el delito de distribución de drogas.

El Juzgado de Municipio otorgò una medida de presentación cada quince (159 dìas por ante ese despacho al joven imputado en virtud que la fiscalía no presentò escrito acusatorio en su momento procesal.

Este juzgado ordeno en fecha 12 de febrero del presente año que le fuera designado un defensor al joven a quien se le siguió la investigación penal para el ejercicio de la defensa de sus derechos.

En fecha 26 de febrero de 2009 la representación de la defensa pública notificò quien sería el abogado defensor del entonces joven adolescente.

En fecha 02 de marzo de 2009 el defensor público aceptò el cargo recaido en su persona y prestò el debido juramento de ley.

EL DERECHO

Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”

Establece el legislador patrio, que cuando FINALIZADA LA INVESTIGACIÒN, el Fiscal del Ministerio Pùbicò deberà solicitar el sobreseimiento si falta una condiciòn para imponer una sanciòn, es decir, si falta alguno de los elementos por los cuales no es posible exigir responsabilidad penal a un joven, tales serìan los supuestos, como carecer de hecho punible, no poder atribuir el mismo al adolescente, la falta de imputaciòn objetiva o de relaciòn de causalidad entre el hecho punible y el sujeto entre otros.

La representación fiscal como titular de la acciòn penal y representante del Estado Venezolano, està obligado a ejercer la acciòn penal y debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.

La búsqueda de la verdad consagrada en el artìculo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la fiscalìa tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparaciòn social del daño causado.

Dispone igualmente el artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:

…4.- A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDAMENTALMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO

En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que no hay elementos en las actas procesales que arroje que efectivamente el adolescente haya sido autor o partìcipe de algún hecho punible.

Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partìcipe, o copartìcipe.

En nuestro sistema penal, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, a quien le corresponde investigar y presentar los actos conclusivos correspondientes. No podría el Tribunal sin ser órgano de investigación determinar si efectivamente poseen suficientes elementos probatorios que lleguen a determinar que un joven ha incurrido en la comisión de un hecho punible.

No le es dado al tribunal investigar, esto es competencia exclusiva de la vindicta pública y en el caso hoy en estudio, ha considerado el Ministerio Público que no cuenta con elementos suficientes para presentar un escrito acusatorio y por ende solicitar el enjuiciamiento del joven.

Por todo lo antes expuesto, siendo que el Ministerio Público no tiene suficientes elementos para presentar escrito acusatorio, aunado a las consideraciones antes esgrimidas, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al hoy joven adulto IMPUTADOS: J.L.R.T., A.W.R.E.V., indocumentado, de veinticinco (25) años de edad en la actualidad, de estado civil soltero, residenciado en el barrio el Guamacho, parte alta, casa sin número de la ciudad de Guarenas del Estado Miranda y el segundo de ellos, venezolano, titular de la cèdula de identidad No. 18.830.800, residenciado en barrio el Guamacho, Callejòn Florida, casa sin número de la ciudad de Guarenas del Estado Miranda.

por haberse encontrado incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la ley contra el consumo y tràfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal D de la LOPNA en concordancia con lo previsto en el ordinal cuarto del artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal,. Remítanse las actuaciones al archivo judicial en la oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese a las partes. Lìbrense boletas de Notificación. Remítanse las actuaciones al archivo judicial en la oportunidad procesal correspondiente una vez que se forme el respectivo legajo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Secciòn Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas a los cuatro (04) dìas del mes de marzo del dos mil nueve (2009), siendo las once (11:00) horas de la mañana. 197ª y 148ª

LA JUEZ DE CONTROL No. 2

DRA. M.T.S.O.

LA SECRETARIA,

Abg K.S.

En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado en la decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG K.S.

ACT N° 2C-1271-09

MTSO/Mtso

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