Decisión nº 2C-1275-09 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMaria Teresa Sanchez Orell
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Causa N° 2C 1275-09

JUEZ: Dra. M.T.S.O.

SECRETARIA: Dr. M.A.G.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Dr. O.F.J., DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSA: Dra. S.P. adscrita a la defensoría pública de adolescentes.

IMPUTADO: B.A.C., Venezolana, titular de la cédula de identidad No. 19.018.596, de veintiún (21) años de edad en la actualidad, de estado civil soltera, residenciado en el Sector Las Delicias, segunda Calle, casa sin número de color amarillo de la ciudad de Higuerote del Estado Miranda.

LOS HECHOS

En fecha 26 de febrero de 2002, funcionarios policiales adscritos a la policía del Estado Miranda de la Región No. 4 con sede en Higuerote, quienes realizaron visita domiciliaria a una residencia según orden emanada del juzgado tercero de control de este mismo circuito judicial penal, localizándose en el tercer cuarto de la residencia en una camisa con pintas de colores un envoltorio de material sintético atado en su único extremo contentivo de un polvo de color banco de presunta droga. Igualmente en el primer cuarto se incautó un pote transparente de gel fijador para el cabello contentivo de cuatro envoltorios de papel aluminio cada uno en su interior con un material compacto de presunta droga y en una esquina de la habitación en una esquina sobre un muro se localizó un envoltorio de material transparente atado en su único extremo contentivo en su interior de una pasta compacta de presunta droga…”

En fecha 11 de febrero de 2009 la representación fiscal presentó escrito de sobreseimiento definitivo de la joven B.A.C..

Este juzgado ordeno en fecha 12 de febrero del presente año que le fuera designado un defensor al joven a quien se le siguió la investigación penal para el ejercicio de la defensa de sus derechos.

En fecha 20 DE FEBRERO de 2009 la representación de la defensa pública notificó quien sería el abogado defensor del entonces joven adolescente.

En fecha 25 de febrero de 2009 la defensora pública aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de ley.

EL DERECHO

Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”

Establece el legislador patrio, que cuando FINALIZADA LA INVESTIGACIÒN, el Fiscal del Ministerio Publicó beberá solicitar el sobreseimiento si falta una condición para imponer una sanción, es decir, si falta alguno de los elementos por los cuales no es posible exigir responsabilidad penal a un joven, tales serían los supuestos, como carecer de hecho punible, no poder atribuir el mismo al adolescente, la falta de imputación objetiva o de relación de causalidad entre el hecho punible y el sujeto entre otros.

La representación fiscal como titular de la acción penal y representante del Estado Venezolano, está obligado a ejercer la acción penal y debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.

La búsqueda de la verdad consagrada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la fiscalía tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparación social del daño causado.

Dispone igualmente el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:

…4.- A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDAMENTALMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO

En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que no hay elementos en las actas procesales que arroje que efectivamente el adolescente haya sido autor o partícipe de algún hecho punible.

Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partícipe, o copartícipe.

En nuestro sistema penal, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, a quien le corresponde investigar y presentar los actos conclusivos correspondientes. No podría el Tribunal sin ser órgano de investigación determinar si efectivamente poseen suficientes elementos probatorios que lleguen a determinar que un joven ha incurrido en la comisión de un hecho punible.

No le es dado al tribunal investigar, esto es competencia exclusiva de la vindicta pública y en el caso hoy en estudio, ha considerado el Ministerio Público que no cuenta con elementos suficientes para presentar un escrito acusatorio y por ende solicitar el enjuiciamiento del joven.

Por todo lo antes expuesto, siendo que el Ministerio Público no tiene suficientes elementos para presentar escrito acusatorio, aunado a las consideraciones antes esgrimidas, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a la hoy joven adulta IMPUTADA: B.A.C., Venezolana, titular de la cédula de identidad No. 19.018.596, de veintiún (21) años de edad en la actualidad, de estado civil soltera, residenciado en el Sector Las Delicias, segunda Calle, casa sin número de color amarillo de la ciudad de Higuerote del Estado Miranda, por haberse encontrado incursa en la presunta comisión del delito de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley sobre el trafico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas tal y como lo preceptúa el artículo 561 literal D de la LOPNA en concordancia con lo previsto en el ordinal cuarto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal,. Remítanse las actuaciones al archivo judicial en la oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese a las partes. Librense boletas de Notificación. Remítanse las actuaciones al archivo judicial en la oportunidad procesal correspondiente una vez que se forme el respectivo legajo.

Regístrese, publíquese y Diarícese.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas a los veintiséis (26) Días del mes de febrero del dos mil nueve (2009), siendo las once (11:00) horas de la mañana. 197ª y 148ª

LA JUEZ DE CONTROL No. 2

DRA. M.T.S.O.

EL SECRETARIO,

Abg M.G.

En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado en la decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG M.G.

ACT N° 2C-1275-09

MTSO/Mtso

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