Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Tribunal Segundo de Control

Coro: 21 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0001582

ASUNTO : IP01-P-2008-0001582

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. J.A.R., mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadano ELAINA E.R.E., titular de la Cédula de Identidad 11.298.343, de 35 años de edad, nacido en fecha 27-10-1972, de estado civil Soltera, de Profesión u Oficio Oficios del Hogar, natural y residenciado en Barrio Curazaito, calle Proyecto con esquina Colombia y Sur, casa No. 135 de esta ciudad., Coro, Estado Falcón, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del establecimiento comercial New Century, este Juzgador; a los fines de dar oportuna respuesta a la solicitud y garantizar los derechos constitucionales del imputado, acuerda celebrar audiencia oral de presentación para ser efectuada a las 04:30 de la tarde del día de hoy. Siendo la hora y fecha fijada y luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a la imputada que hoy presenta, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en los artículo 250 y 256 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de la medida requerida. Acto seguido se impuso a la imputada del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando la procesada haber entendido la imputación hecha en su contra, y expresó a viva voz que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Publica Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Carmaris R.S., quien solicita la L.P. de su defendida por no existir suficientes elementos que la inculpen en la comisión del delito que le imputa el representante fiscal.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la n.A.P., solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.

En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que con respecto al ciudadano ELAINA E.R.E. tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de los siguiente elementos: Primero: Declaración y denuncia efectuada por la ciudadana Maggly Fernández, en su condición de victima, la cual corre inserta al folios 6 y 7 del presente asunto y donde se señala que una persona, de quien proporcionó sus características fisonómicas, y quien luego resultó llamarse Elaina E.R.E., había entrado en su negocio llamado New Century y se llevó algunos objetos se la tienda y cuando ella se dio cuenta y fue en busca de la policía, quien le quitó las cosas que se había apropiado; Segundo Acta Policial de fecha 19 de Abril de 2008, suscrita por funcionario adscrito a la Zona Policial Nro. 01, Comandancia de Policía del Estado Falcón, mediante la cual hace constar la forma como tuvo conocimiento de los hechos y relatan que luego de recibir la noticia del Hurto de parte de la ciudadana Maggly Fernández, procedió a efectuar un registro a la bolsa que cargaba la ciudadana Elaina E.R.E. y la misma llevaba los objetos denunciados como hurtados por la victima.

Es por esas razones por las cuales se decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano Elaina E.R.E. la obligación de presentarse Los Primeros días lunes de cada mes contados a partir del lunes 04 de Agosto de 2008 ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, y así se declara

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra de la imputada Elaina E.R.E., arriba bien identificada, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del establecimiento comercial Mew Century, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª del COPP, consistente en la presentación Los Primeros días lunes de cada mes contados a partir del lunes 04 de Agosto de 2008 ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medidas otorgadas. Librese la respectiva boleta de Libertad. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Quedan notificadas de la presente decisión.- Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. H.S.O.R..

El Secretario de Sala

Abg. P.T.B..

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