Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoLibertad Sin Restrinciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 16 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001497

ASUNTO : IP01-P-2008-001497

AUTO DECRETANDO L.S.R.

Con fecha 12 de Julio de 2008 la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Z.G.d.S. presentó escrito mediante el cual presenta al Ciudadano R.A.C.M., venezolano, de 56 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cedula de identidad No. 7.473.294, domiciliado en el Barrio San José, calle 07 con callejón el Niño, casa N° 09, detrás de la Fundación del niño, Coro, Estado Falcón, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado el en articulo 277 del Código Penal.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia fue verificada la presencia de las partes, se explicó la naturaleza del acto y los motivos por el cual se celebra la audiencia. En el uso de la palabra el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito consignado solicitando se admitiera en su totalidad el escrito presentado y requirió se impusiera en contra del precitado imputado medidas cautelares sustitutivas de libertad. Acto seguido se impuso al imputado del contenido y alcance del artículo 131 del Código Orgánico procesal penal y del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a lo que el acusado manifestó su deseo de declarar y expuso: Yo estaba en la casa, en la tarde llegó el señor Gustavo y me dice , compa voy a dejar esto aquí, yo estaba solo echándome unos palitos y me acosté temprano, al otro día cuando me levanto llegó el gobierno y ellos dicen: Ay pajarito mira lo que encontramos aquí y me dicen que e me van a pegar un tiro, yo les dije que yo estaba tranquilo, además yo tengo una hija que está embarazada que es la que estaba en la casa conmigo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado, abogado C.L., quien expuso que no existen en actas fundados elementos de convicción como para considerar que su representado es autor o partícipe en la comisión de dicho delito. Que de las actas procesales se desprende que el hoy imputado emprendió veloz huida y puede apreciarse ante este Tribunal que su defendido es un anciano que por demás presenta dificultades para caminar, lo que se indica el acta policial de fecha 11 de Julio de 2008 cuando de esta se desprende una evidente contradicción cuando se señala que R.C. emprendió veloz huida por la calle para ingresar a su casa y luego señala que el mismo fue aprehendido por cuanto presenta un impedimento físico en la pierna derecha. Por tal razón solicita se decrete a favor de su representado L.P..

Oídas las exposiciones de las partes este juzgador pasa a resolver en los términos siguientes:

El Ministerio Público presenta en audiencia al Ciudadano R.A.C.M. por la comisión del delito de porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Entre las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal se aprecia:

1- Acta Policial suscrita por los funcionarios J.C., J.G., V.G., M.C., V.R. y J.P., de donde se desprende que en el sector san José de esta Ciudad, en fecha 11 de Julio de 2008 se encontraban efectuando un recorrido por el referido sector cuando se percataron de la presencia de un Ciudadano quien al ver la comisión policial emprendió veloz huida empuñando un arma de fuego tipo escopeta de repetición, y al verse perseguido por la comisión se logró introducir en una vivienda ubicada en el callejón El niño de ese sector, por lo que se vieron en la necesidad de ingresar al inmueble, siendo este aprehendido “debido a un impedimento físico que a este sujeto se le observa en la pierna derecha” , incautándosele un arma de fuego tipo escopeta que tenia entre sus manos, así como otra arma de fuego tipo escopeta ubicada en el solar del inmueble, siendo estas: Un arma de fuego tipo escopeta, calibre 21mm, marca Maverick, pavón negro, empuñadura de polímero de color negro con guardamano de polímero de color negro, seriales desvastados. Un arma de fuego tipo escopeta, marca Laredo, calibre 12mm. Pavón niquelado, empuñadura de material sintético de color negro, serial AS 216.

2- Acta de Cadena de custodia en donde se describen los objetos incautados, la cual riela al folio 05 de la causa.

3- Acta de reconocimiento técnico suscrito por el experto G.J., adscritos del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas relacionadas con: Un arma de fuego tipo escopeta de repetición, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, calibre 12, Marca Maverick, modelo “88”, fabricada en USA, de acabado superficial originalmente pavón negro, presentando un desgaste parcial en su acabado, de ánima lisa y un Arma de fuego tipo escopeta (Monotiro) para uso portátil, larga por su manipulación, marca Laredo, fabricada en Venezuela, de acabado superficial aparentemente cromada, posee un cañón de ánima lisa, mecanismo de accionamiento, de simple acción.

Cabe señalarse que del acta policial en cuestión se desprende que el precitado imputado portaba para el momento cuando fue observado por la comisión policial un arma de fuego tipo escopeta de repetición la cual le fuera incautada para el momento de su aprehensión lo que hace deducir a quien aquí decide que el arma en cuestión trata del arma de fuego tipo escopeta de repetición, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, calibre 12, Marca Maverick, modelo “88”, cuyas características fueron delineadas en el acta de reconocimiento supra citada.

Queda determinado entonces a través de la señalada experticia que el arma en cuestión trata de una escopeta que posee un cañón de ánima lisa y sobre ese particular se considera menester atender lo expresamente establecido en el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos el cual señala lo siguiente:

"Artículo 9: Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o mas cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de toda clases y calibres, salvo por lo que a estos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones - pistolas, puñales, dagas y estaques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola."

Parágrafo Único: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 o 5mm, fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia"

Así mismo prevé el artículo 277 del Código Penal, lo siguiente:

"El comercio, la importación, la fabricación, y el suministro de las demás armas que no fueren las de guerra, pero respecto de las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la ley de armas y explosivos, se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años."

Se infiere del contenido de las normas supra citadas que han de considerarse como armas de prohibido porte, detención, comercio, fabricación y de prohibida importación aquellas que siendo armas de fuego, tipo escopeta para el caso de marras, se caracterizan por ser de uno o mas cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, es decir se excluye de esa clasificación a las de ánima lisa. Así mismo debe observarse el contenido del artículo 273 del Código Penal que define o delinea el concepto de armas, señalándolas como los instrumentos propios para maltratar o herir y es precisa la norma al abundar que para los efectos de ese capitulo solo serán consideradas como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior, es decir, el artículo 272 el cual dispone:

"Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capitulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la ley sobre Armas y Explosivos.”

Es necesario igualmente atender lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre armas y explosivos cuando esta señala que el comercio, la fabricación y la importación de las armas determinadas en el artículo anterior, es decir el artículo 9 de la mencionada ley, así como su porte, detención u ocultamiento, se castigará con las respectivas penas señaladas en el Código penal. Es entonces cuando se requiere precisar si efectivamente el arma que detentaba el acusado R.A.C.M. es de las que se clasifican como de porte prohibido y si tal hecho reviste o no carácter penal y sobre ese particular es imperioso observar criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que señala que para que exista el delito de porte, detención u ocultamiento de arma prohibida no se requiere necesariamente que se haya cometido con dicha arma un delito contra la persona física de un individuo; sino que basta que se porte, detente u oculte un arma de las indicadas para que exista el delito; o en otros términos, el ilícito a que se refiere el articulo 277 del Código penal se configura como un hecho punible autónomo de todo otro hecho.

Ahora bien, del contexto del artículo 277 se establece que sólo podrán imponerse las penas establecidas en el artículo 278 del Código Penal vigente, a aquellas personas que porten o detenten armas de las establecidas y reguladas por la ley que rige sobre la materia, es decir aquellas armas que expresamente se determinan en el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos, por lo que considerar lo contrario se estaría vulnerando el principio de legalidad por demás contenido en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, principio este estructurado sobre la premisa nulla crimen, nulla poena sine legem, que no es otra cosa mas que el principio de la legalidad, estrechamente vinculado al principio de la tipicidad de los delitos.

Siendo así, estima quien aquí decide que el hecho atribuido al imputado de marras no constituye un hecho típico y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud Fiscal y se acuerda decretar L.s.r. a favor del imputado R.A.C.M. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanados, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: L.S.R. a favor del Ciudadano R.A.C.M., venezolano, de 56 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cedula de identidad No. 7.473.294, domiciliado en el Barrio San José, calle 07 con callejón el Niño, casa N° 09, detrás de la Fundación del niño, Coro, Estado Falcón, a quien el Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado el en articulo 277 del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la causa al Ministerio Público.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

En S.A.d.C. a los Dieciséis días del mes de Julio de 2008. Años 196º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

A.A.C.L.

LA SECRETARIA

ANDREINA VALLES QUERO

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