Decisión nº 017-05 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAlberto González V.
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS-

Maracaibo, 11 de Agosto de 2005.-

195º y 146º

SENTENCIA Nº 017-05.-

CAUSA Nº 5M-139-05.-

JUEZ PRESIDENTE: ABG. A.G.V..-

JUEZ ESCABINO TITULAR l.- CDDNA: J.C.B.O., -

JUEZ ESCABINO TITULAR 2: CDDNA: A.B.A.R..-

PARTE ACUSADORA: ABG. M.F., Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ACUSADO: F.J.G.S., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 19-05-1986, titular de la Cédula de identidad No. V-19.569.721, Obrero, Ayudante de puesto de comida rápida, grado de instrucción: Primer año de Bachillerato, hijo de J.G.C. y M.S.S. y residenciado en el Barrio Los Aceituno Sur, calle 9B, casa 11 A-154, cerca del Hospital Noriega Trigo, del Municipio San F.d.E.Z..

DELITO IMPUTADO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

DEFENSA: ABG. G.G., Defensor Privado inscrito en el impreabogado bajo el número 51.660, de este domicilio.-

VICTIMAS: A.C.D.C. y A.A.C.T..-

SECRETARIO: ABOG. R.E.M.S..-

El presente Juicio Oral y Público, celebrado los días Dieciséis (16), veintiuno (21) y Veintinueve (29) de Junio del año 2005, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en forma Mixta con Escabinos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sala de Juicio Nº 1, Planta Baja del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley, que informan al debido proceso como son los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos y habiéndose diferido la redacción de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal Mixto al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acordó por votación realizada en forma UNÁNIME, la CULPABILIDAD del Acusado: F.J.G.S., antes identificado, de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la Fase intermedia del proceso donde ordenó la Apertura a Juicio del mismo. En tal sentido, este Tribunal Mixto pasa a elaborar la correspondiente Sentencia CONDENATORIA, conforme a lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El presente Juicio Oral y Público ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusa al ciudadano:F.J.G.S., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.C.D.C. y A.A.C.T., y una vez declarado abierto el debate por el Tribunal, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, ABOG. M.F. para que exponga los fundamentos de su acusación de forma oral, por lo que la representante del Ministerio Público hizo un breve relato de los hechos acontecidos, de la manera siguiente: “El día 09 de Enero de 2005, siendo aproximadamente a las doce y treinta (12:30 m), de la madrugada, se encontraba transitando por la calle la adolescente A.C.D.C., y un amigo de nombre A.A.C.T., posteriormente ambos siguieron caminando cuando iban por los lados de la Urbanización San Felipe, específicamente detrás del Colegio Amenodoro Urdaneta, se percatan de que los perseguían tres (03) ciudadanos, es cuando un de los imputados quien posteriormente quedó identificado como F.J.G., los apunta con un arma de fuego, y bajo amenazas a su vida despoja a él adolescente A.C., de un teléfono celular Nokia modelo 3310, que lo llevaba en sus manos asimismo le dio un cachazo en la cabeza para que este no los mirara; una vez que los presuntos imputados tomaron todas las pertenencias de los Adolescentes ASTRID y ANTHONY, observaron una patrulla de la Policía de San Francisco, a quines le informan de lo sucedido y se fueron en persecución de los tres (03) imputados y al detener solo a dos, fueron señalados por las victimas como los autores del hecho, y al hacerle la respectiva revisión corporal al imputado F.J.G., se le incautó dos (02) teléfonos celulares, marca Nokia, modelo 3310, sin serial electrónico visible, color gris con su respectiva batería, otro teléfono celular marca Nokia Serial numero 067029511124229731, y un arma de fuego de fabricación casera, tipo pistola para alojar cartuchos de calibre 38, y al segundo de los imputados quien posteriormente resultó ser adolescente se le incautó el bolso de la Adolescente A.D., conociendo de este procedimiento la Fiscalía 31, del Ministerio Público, seguidamente se remiten los detenidos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, y los objetos incautados en poder de los imputados al Departamento de evidencias de la Policía del Municipio Maracaibo, el cual dio inicio al presente debate y ratificó en todas y cada una de sus partes la ACUSACIÓN FISCAL, así como el ofrecimiento de pruebas a evacuarse en esta audiencia, y expuso que acusa al ciudadano F.J.G.S., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.C.D.C. y A.A.C.T., y manifiesta que demostrará la culpabilidad del acusado en los hechos que acaba de narrar, solicitando se dicte una sentencia condenatoria en su contra Es todo”. De seguidas interviene la Defensa del acusado, ABG: G.G., quien expone: Hace un breve relato de los hechos narrados por el Ministerio Público, refutando los mismos, ya que su defendido es inocente de los hechos que le imputa el Ministerio Público, y ya que no existen pruebas en su contra y demostrara la inocencia de su defendido, es todo. Seguidamente el acusado F.J.G.S., se identificó como ha quedado escrito, y manifestó en voz alta, clara e inteligible, su deseo de no declarar, que lo haría después. Es Todo. Concluyeron.-

II

DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Una vez que el Tribunal declaró abierto el debate y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por la parte acusadora (Fiscal del Ministerio Público) para que éstas fueran controladas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, las cuales consistieron en las siguientes:

  1. - Testimonio rendido bajo juramento por el Testigo Experto, Funcionario: E.J.G.M., quien se identificó plenamente como: venezolano, titular de la cedula de identidad No. 10.410.109, de 37 años, Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, Técnico Superior en Informática, dos años de experiencia como experto, Adscrito al Departamento de Experticias y Reconocimientos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, Residenciado en Maracaibo Estado Zulia, quien manifestó que practicó unas experticias y solicitó se le pusieran de manifiesto y expuso:”Polisur, llevó al Departamento un arma de Fuego, de fabricación casera, un Bolso y Dos Celulares, para hacerle la experticia, solicito se me ponga de manifiesto la experticia. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público exhibió en la audiencia un instrumento contentivo del Informe Técnico pericial signado bajo el N° DIP.DAE.N° 0045-05, de fecha 19 de Enero de 2005, donde el deponente deja constancia de la manera siguiente: “A los efectos propuestos nos fue suministrada un (01) arma de fuego de fabricación casera: 1.- Un (01) arma de fuego de fabricación casera, tipo (pistola) de rústico acabado, corta por su manipulación, portátil, de uso individual, diseñada con un mecanismo acondicionado para alojar cartuchos calibre 38, cuyo cuerpo se encuentra conformado por las siguientes partes: Un (01) segmento de tubo, elaborado en acero, que mide 24 centímetros de longitud, de forma cilíndrico hueco, apreciándose una abertura, de forma rectangular de 5 X 2 de ancho en uno de sus lados, la cual sirve para albergar las balas que le suministre de acuerdo (sic) al calibre mencionado, de igual forma presenta ensamblado en la parte inferior otro segmento de forma rectangular sólido adherido mediante punto de soldadura a manera de refuerzo, flotante, seguido a este presenta un resorte que en conjunto funciona como mecanismo de percusión o como aguja percusora, cuyo accionamiento va a ser Realizado manualmente mediante presión hacia atrás que actúa como disparador accionando el fulminante del cartucho que se le proporcione: seguidamente en la parte inferior a dicha estructura presenta adherido con puntos de soldadura una lámina metálica la cual acopla dos tapas de madera en cada lado, con dos tornillos y tuercas como sistema de fijación, configurando una empuñadura tipo pistola. Peritación: Examinado como fue el mecanismo del arma de fuego suministrada (Revólver de fabricación casera), se constato que se encuentra en buen estado de funcionamiento. CONCLUSIÓN: 01.- Con esta arma, en su uso natural, para el ataque y defensa, se puede ocasionar lesiones perforantes o rasantes de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los proyectiles disparados con la misma; atípicamente puede ser utilizada como arma o instrumento contundente, pudiéndose ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad va a depender de las zonas orgánicas comprometidas y de la violencia empleada para ello.- 02.- S e devuelve el arma antes descrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco”. La anterior experticia efectuada por el deponente donde éste manifiesta al tribunal que reconoce el contenido y la firma estampada en la misma como suya. Seguidamente pregunta la Fiscal del Ministerio Público: ¿Ratifica Usted el contenido de la experticia, y reconoce la firma como suya? CONTESTÓ:”Si la ratifico”. ¿Puede decirnos cual era las características del arma a la cual le realizaron la experticia? CONTESTÓ:”Era elaborada con un tubo metálico, de tubería de agua, en la parte exterior lleva otro tubo de lamina, soldado con dos tapas de madera y un tornillo como sistema de sujeción”. ¿Puede decirnos si el arma a la cual le realizó la experticia tenía algún tipo de cartuchos? CONTESTÓ:”No, nosotros en el departamento tenemos cartuchos para probar el arma”. ¿Realizó prueba al arma de fuego, y disparó la misma? CONTESTÓ:”Si, le realicé la prueba de funcionamiento y si la disparé”. ¿Diga esa arma de acuerdo a su conocimiento es de que tipo? CONTESTÓ:”Bueno esa arma es un instrumento que contienen los mecanismos capaces de disparar a consecuencia de la fuerza que ejerce la aguja que viene a ser el gancho de la ropa que le colocan, percute el fulminante y hace que la bala salga a un mismo sentido”. ¿Esa arma expertizada, puede causar heridas y hasta la muerte? CONTESTÓ:”Si, puede causar hasta la muerte”. ¿Esa arma tiene el mismo mecanismo de un arma industrial? CONTESTÓ:”Es un arma de fabricación casera y puede dispararse igual que un arma normal”. Seguidamente interroga el Defensor del acusado: ¿Esa arma estaba desprovista de municiones? CONTESTÓ:”Si”. ¿Es decir que cualquier persona con conocimiento puede realizar esa arma? CONTESTÓ:”Si se puede elaborar, ya que todo lo que se utiliza lo hay en las casas y ferreterías pero, de que la persona tenga el conocimiento para realizarla no sé”. ¿Con esa experticia de reconocimiento realizada a esa arma, se puede establecer la identidad de la persona que portaba esa arma? CONTESTÓ:”No, no se puede”. Seguidamente interroga el Tribunal: ¿Le informaron donde fue incautada esa arma? CONTESTÓ:”No, nos informaron” Es Todo concluyó.-

La anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, al ser analizada por el Tribunal se observa, que la misma deviene de un testigo experto, que si bien es considerado su testimonio, el mismo conforme a su relato sólo experimentó un proceso de conocimiento en cuanto a su actividad desplegada durante la investigación, como la determinación de la existencia de un instrumento que se asimila y hace las veces de un arma de fuego, ya que su fabricación ha sido de la comúnmente denominada casera pero, de acuerdo a su utilización y finalidad al ser accionada cumple la misma función del arma de fuego siendo capaz de disparar proyectiles y provocar al ser humano lesiones perforantes o rasantes de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los proyectiles disparados; atípicamente, puede ser utilizada como arma o instrumento contundente, pudiéndose ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad va a depender de las zonas orgánicas comprometidas y de la violencia empleada para ello; ahora bien, se observa conforme a la experiencia del deponente que se encuentra comprobada la idoneidad del sujeto cognoscente, dada su condición de funcionario público que pertenece al departamento de experticias de avalúos y reconocimientos adscrita a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; así mismo se encuentra verificada la idoneidad del objeto a conocer debido a que se corresponde con el objeto que fuera incautado al momento de la aprehensión del hoy acusado, lo que significa que existe una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer tomando en consideración que existe una total coherencia y congruencia con la conclusión arribada por el testigo experto en su dictamen pericial, lo cual hace verosímil dicho dictamen, tornándose el mismo creíble para este Juzgador; más sin embargo el presente medio al ser apreciado y valorado por este Tribunal, por sí sólo no adquiere valor probatorio a favor o en contra del acusado por lo que debe ser adminiculado, comparado y confrontado con los demás medios que se hayan recepcionado durante el debate para poder acreditarle valor probatorio. Así se Declara.-

2) Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano: D.R.G.M., quien se identificó plenamente como: venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V-13.003.680, de 28 años, Bachiller, Oficial de la Policía de San F.d.E.Z., residenciado en Maracaibo, Estado Zulia, y expuso:”Estaba patrullando por la Zona, a eso de las Doce y Cuarenta de la noche, del día 09-01-05, recibimos una llamada de la Central de Comunicaciones, en la que nos informan que habían despojado a dos (02) ciudadanos, en la calle 15 de la Urbanización San Felipe, cerca del Centro de Comunicaciones Tele Wite, nos dieron la descripción de los ciudadanos que presuntamente habían despojado a esas personas, uno de ellos vestía una franela Blanca, otro Sweters Azul con jeans y otro Sweters negro, los tres cargaban jeans, nos trasladamos a la calle 02 con avenida 35 de la Urbanización San Felipe, logramos avistar como a dos cuadras a dos de los ciudadanos, uno franela azul y otro con franela negra, les dimos la voz de alto, los colocamos contra unidad y le realizamos la respectiva revisión y le encontramos a uno de ellos un arma de fabricación casera, con un celular, y al otro le encontramos un bolso de dama, lo llevamos a donde se encontraban los denunciantes para que los reconocieran, los cuales nos manifestaron que ellos eran los que los habían despojado de su pertenencias. Es Todo. Seguidamente interroga la Fiscal del Ministerio Público: ¿Podría decir la hora de la detención? CONTESTÓ: ”Eso fue el día nueve (09) de Enero de 2.005, a aproximadamente a las 12: 40 horas de la madrugada, en la Urbanización San Felipe, calle 02 avenida 37”. ¿Cuántas personas le indican que habían cometido el hecho? CONTESTÓ:”Nos informan por la central de Comunicaciones que dos sujetos les habían despojado de sus pertenencias a dos Adolescentes”. ¿A que distancia estaba Usted de las víctimas en el momento en que recibe la información de la central? CONTESTÓ:”Como a dos cuadras”. ¿Recuerda las características fisonómicas de una de las personas que detuvo ese día? CONTESTÓ:”Si”. ¿Se encuentra la persona que aprehendió el día 09/01/05? CONTESTÓ:”Si. (El Tribunal deja constancia de que el testigo señala al hoy acusado F.G.)”. ¿Recuerda que objetos le fue incautado al acusado? CONTESTÓ:”Se le incautó un arma de fabricación casera, y un celular”. ¿Y al otro ciudadano que fue lo que le incautó? CONTESTÓ:”Un ciudadano un Celular y un Bolso de dama”. ¿Qué fue lo que le manifestaron los denunciantes? CONTESTÓ:”Que habían sido ellos dos y otro sujetos mas”. ¿Esa arma que le incautó al acusado, es de fabricación casera o industrial? CONTESTÓ:”Es de fabricación casera”. ¿Qué otra cosa le dijeron los denunciantes? CONTESTÓ:”Dijeron que ellos los habían despojado de sus pertenencias, de un bolso y unos celulares”. ¿Las victimas le llegaron a manifestar si habían sido amenazados con un arma de fuego? CONTESTÓ:”Sí, que los habían apuntado”. ¿Qué fue lo que le informaron por la central? CONTESTÓ: “Que tres sujetos vestidos con jean negro, uno con franela azul, otro con franela negra y otro con franela blanca, le habían despojado de sus pertenencias a dos adolescentes en la Urbanización San Felipe”. ¿Las víctimas estaban heridas? CONTESTÓ:”No”. ¿Quien los apuntó con el arma? CONTESTÓ:”A quien se le incautó el arma”. ¿Le logró observar heridas a los Denunciantes? CONTESTÓ:”No”. ¿Cuántas denunciantes eran? CONTESTÓ:”Dos denunciantes". ¿De que sexo? CONTESTÓ:”Masculino y Femenino”. ¿De que edad aproximadamente? CONTESTÓ:”No recuerdo, se que eran Adolescentes”. ¿Observó a los ciudadanos cerca del Colegio A.U.? CONTESTÓ:”Si estaban en la Avenida”. Seguidamente interroga el Defensor del Acusado: ¿Usted manifestó que había encontrado a los acusados a dos cuadras de las víctimas? CONTESTÓ:”Sí, allí los conseguí, nosotros estábamos a dos cuadras de las víctimas cuando recibimos la información por la central”. ¿Cuánto tiempo pasó desde el momento en que reciben la información por la Central de Comunicaciones y el momento en que lo aprehenden? CONTESTÓ:”No pasaron tres minutos”. ¿Quién de los dos funcionarios practicó la detención? CONTESTO:”Nos montamos juntos, uno se encargó de revisarlo, el otro a someterlos, los detuvimos y luego, los trasladamos al Comando”. ¿En que sitio fue la detención? CONTESTÓ:”Eso fue en la Av. 37, de la urbanización San Felipe, y se le realizó la inspección corporal”. ¿Quién practicó la detención? CONTESTÓ:”Merlín Jiménez”. ¿Le realizaron entrevista al acusado antes de practicarle la revisión corporal? CONTESTÓ:”No”. ¿Le impusieron del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pudieran ver sus ropas o requisarlo? CONTESTÓ:”No”. Seguidamente interroga el Tribunal: ¿En que sitio ocurrieron los hechos? CONTESTÓ:”En la avenida 37 con calle 02”. ¿Qué fue o que le informaron por la central de comunicaciones? CONTESTÓ:”Bueno, que dos sujetos habían despojado de sus pertenencias a dos ciudadanos Adolescentes y nos aportaron las características de los sujetos”. ¿Ustedes los observaron de frente o de espalda? CONTESTÓ:”Iban caminando cruzando la venida en sentido Oeste Este”. ¿De que manera iban caminando? CONTESÓ:”De una manera rápida y uno de ellos, con la mano en la camisa como sosteniendo algo”. ¿Le observó algo al acusado cuando lo detienen? CONTESTÓ:”El que llevaba la mano por la franela, era el que llevaba el Bolso de Dama”. ¿Por qué dice que se veía sospechoso y raro con la mano en la franela? CONTESTÓ:”Si, porque era como si tratara de ocultar algo”. ¿A quien le observó la mano en la franela? CONTESTÓ:”Al menor de edad”. ¿Esta aquí esta persona? CONTESTÓ:”No está aquí”. ¿Con quien andaba el menor de edad? CONTESTÓ:”Con el señor (El Tribunal deja constancia de que señala al acusado)”. ¿El arma tenía proyectil cuando le hace la detención? CONTESTÓ:”No”. ¿Le dijeron las víctimas si habían sido con un arma? COTESTÓ:”Si, me dijeron que habían sido amenazados con un arma de fuego pero, no la supieron describir, no sabían si era una arma de fuego tipo pistola o un revolver”. ¿Qué fue lo que consiguieron al acusado? CONTESTÓ:”Un revolver y un celular”. ¿Recuerda las características del celular que se le incautó al acusado? CONTESTÓ:”Creo que era de color gris, no recuerdo la marca”. ¿Usted se entrevistó con las víctimas? CONTESTÓ:”Si, me entrevisté con la adolescente”. ¿Ustedes llegaron a descender a los acusados del vehículo para que las víctimas lo vieran y reconocieran? CONTESTÓ:”No”. ¿Las víctimas, como es que reconocen al acusado? CONTESTÓ:”Se acercó a la Unidad, con la linterna puesta, las victimas señalaron que habían sido ellos”. ¿Identificaron las víctimas, los celulares como de su propiedad? CONTESTÓ:”No”. ¿Por qué no reconocieron el celular incautado? CONTESTÓ:”El tercero fue el que le quitó el Celular”. ¿Qué le despojaron a la otra víctima? CONTESTÓ:”No me informaron”.Es Todo concluyó.-

El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, observa que la misma deviene de un funcionario policial actuario en el procedimiento donde resultó ser aprehendido el acusado de autos, que no posee la cualidad de testigo pero, conforme a su relato evidenciamos que dicha aprehensión se produjo a poco tiempo de haberse verificado el hecho corroborando con su testimonio la existencia del instrumento denominado arma de fuego de fabricación casera, a la cual se le practicó experticia de reconocimiento según quedó establecido anteriormente mediante el análisis realizado por este Tribunal a la anterior deposición, por tanto la presente deposición por sí sola no adquiere valor probatorio alguno sino cuando sea adminiculada y confrontada con los demás medios de pruebas que se han recepcionado en el debate y que luego, de haber sido analizados cada uno de dichos medios podamos concluir y determinar mediante su comparación y confrontación, que el presente medio nos arroja suficientes elementos de convicción, una vez que el mismo sea apreciado y valorado por el Tribunal para poderle acreditar el respectivo valor probatorio a favor o en contra del acusado. Así se Declara.-

3) Testimonio rendido bajo juramento por el Funcionario: M.J.L., quien se identificó como: venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.763.580, de 25 años, Bachiller, Oficial de la Policía de San F.d.E.Z., residenciado en Maracaibo, Estado Zulia, y expuso:”El día 09/01/05, aproximadamente a las 12:40 de la madrugada, estaba patrullando por la calle 158 con Avenida 37 de la Urbanización San Francisco, por la radio la Central nos informan que en la Urbanización San Felipe, que en la calle uno (01) con Av. 15, cerca del centro de Comunicaciones Tele Watt, tres ciudadanos despojaron a dos Adolescentes de sus pertenencias, nos trasladamos al sitio y vimos a dos ciudadanos con las características que nos manifestaron uno con Sweters Azul y el otro con Sweters negro, le hicimos la inspección corporal según lo dispuesto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautamos a uno de ellos un arma de fabricación casera y un celular, y al otro le incautamos un Bolso de Dama y un Celular, los llevamos hasta donde estaban las víctimas y los Adolescentes los señalaron como autores de los hechos, después los trasladamos al despacho” Es Todo Seguidamente interroga la Fiscal del Ministerio Público: ¿Cuántos Funcionarios actuaron en el Procedimiento? CONTESTÓ:”González y yo”. ¿Qué día realizaron el procedimiento? CONTESTÓ:”El nueve de enero del dos mil cinco, en la calle 02 de la avenida 15”. ¿Quien le informó de lo ocurrido? CONTESTÓ:”Se nos informó por medio de la Central de Comunicaciones, que tres ciudadanos les habían despojado de sus pertenencias a unos adolescentes y nos aportaron las características de los mismo, que todos andaban de jeans, uno con franela blanca, uno con franela azul y el otro con franela negra”. ¿Qué tiempo transcurrió desde que recibieron la información y que los avistaron? CONTESTÓ:”Bueno, el tiempo transcurrido fueron como dos o tres minutos para que se practicara detención”. ¿Qué fue lo que observó luego del llamado por la central de comunicaciones? CONTESTÓ:”Nos trasladamos a lugar en la avenida 37, calle 02, y vimos a dos ciudadanos con las características que nos aportaron, procedimos a bajarnos y reprimir a los ciudadanos y le realizamos la inspección corporal”. ¿A cuantos ciudadanos detuvieron? CONTESTÓ:”A dos ciudadanos”. ¿Recuerda como era? CONTESTÓ:”Si uno de ellos es el señor (El Tribunal deja constancia de que señaló al acusado)”. ¿Qué fue lo que le incautaron a los sujetos? CONTESTÓ:”Les incautamos un arma de fuego, dos celulares y un bolso de dama”. ¿Al acusado que le incautaron? CONTESTÓ:”Le incautamos un arma de fuego y un celular, al otro le encontramos un bolso de dama y un celular”. ¿Recuerda la marca del celular? CONTESTO:”No le recuerdo”. ¿Qué tipo de arma es la que le incautó al acusado? CONTESTÓ:”Un arma de fabricación casera, que tenía un gancho de seguridad, todo oxidado”. ¿Qué pasó después? CONTESTÓ:”Nos trasladamos al lugar donde se encontraban las víctimas”. Seguidamente pregunta el Defensor: ¿Diga Fecha, hora y Lugar, donde realizaron la aprehensión? CONTESTÓ:”Eso fue le día 09/01/05, en la calle uno (01) de la Urbanización San Felipe”. ¿Recuerda con exactitud lo que escuchó a través del radio? CONTESTÓ:”Que tres sujetos portando armas de fuego y que vestían con Sweters Blanco otro negro y el otro Azul y los tres de jeans despojaron a dos ciudadanos de sus pertenencias”. ¿Recuerda las características de las personas que aprehendió? CONTESTÓ:”Si, uno es el señor, y el otro era un menor de edad. (El Tribunal deja constancia de que el testigo señaló al acusado antes identificado)”. ¿Qué fue o que le quitaron? CONTESTÓ:”No, sólo le quitamos los teléfonos, la cartera de dama y el arma de fuego de fabricación casera”. ¿Que objeto le incautó al acusado? CONTESTÓ:”Un arma de fuego de fabricación casera y un celular”. ¿A quien le incautó el arma de fuego? CONTESTÓ:”Al acusado”. ¿A que distancia estaban los denunciantes? CONTESTÓ:”A una cuadra, eran dos Adolescentes”. ¿Dónde estaban los detenidos? CONTESTÓ:”En la Unidad policial”. ¿Qué dijeron los Denunciantes? CONTESTÓ:”Que ellos, los dos detenidos, en compañía de otro los despojaron de sus pertenencias”. ¿Diga el sexo de los denunciantes? CONTESTÓ:”Uno Femenino y otro Masculino”. ¿Conocía o había visto antes al acusado? Contestó:”No”. Seguidamente pregunta el Juez: ¿Estaban los dos adolescentes? CONTESTO:”Andaban sí los dos, era una adolescente y un adolescente”. ¿Pidió a los acusados que le exhibieran lo que traían? CONTESTÓ:”No se los pedí”. ¿Las víctimas donde reconocieron a los acusados, dentro o fuera de la unidad Policial? CONTESTÓ:”Nosotros los sacamos de la Unidad y ellos los vieron”. ¿El arma estaba cargada? CONTESTÓ:”No estaba cargada”. ¿Qué fue lo que le manifestaron por la central de comunicaciones? CONTESTÓ:”Que tres sujetos habían despojado de sus pertenencias a unos ciudadanos y que los habían amenazado”. ¿El Centro de Comunicaciones se encontraba abierto o cerrado? CONTESTÓ:”Estaba mixto, entre abierto y cerrado, ya que no tiene cerca, ellos estaba en el frente del Centro de comunicaciones en toda la puerta”. ¿Cual fue la vía que utilizaron para cometer el hecho? CONTESTÓ.”Ese fue el mismo lugar donde los despojaron a ellos”. ¿En el lugar se encontraban personas? CONTESTÓ:”Si, habían varias personas”. ¿Usted tomo nota de esa persona? CONTESTÓ:”No tomé nota”. ¿De donde llaman las víctimas a la Policía? CONTESTÓ:”No le se decir, si de un celular o de otro teléfono”. ¿Qué observó a las personas que detuvo? CONTESTÓ:”El que tenía la cartera, se le observaba un bulto dentro de la franela”. ¿A quien le observó el Bulto? CONTESTÓ:”Al menor de edad”. ¿Qué le incautó al acusado? CONTESTÓ:”Un arma de fuego de fabricación casera, y un celular”. Es Todo Concluyó.-

El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuario en el procedimiento policial donde resultó ser aprehendido el acusado de autos, quien no posee la cualidad de testigo por su condición y por no haber presenciado los hechos; sin embargo, de acuerdo a su relato podemos precisar que el mismo es concordante, conteste y coincidente en las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar donde desarrollaron el procedimiento policial cuando practicaron la detención del hoy acusado, según lo depuesto por su acompañante, funcionario D.R.G.M., analizado anteriormente por el Tribunal, cuando se encontraban patrullando por la Urbanización San Francisco, en un Unidad policial adscrita a la Policía del Municipio San Francisco, cuando se percataron o avistaron la presencia de dos sujetos que vestían de la manera descrita cuando les reportaron lo sucedido, procediendo a aprehenderlos, ya que uno de ellos denotaba algo oculto debajo de la franela que vestía, por lo que al ser requisados lograron detectar los presuntos efectos de delitos y el presunto instrumento utilizado para la comisión del mismo, dado que ha sido evidenciado que en efecto el arma de fuego de fabricación casera incautada como ha quedado demostrado anteriormente, se corresponde con la que fue expertizada y que, en dicho procedimiento policial fue recuperado e incautado un bolso de dama, teléfonos celulares etc, por lo que la presente deposición al ser apreciada y valorada por este Juzgador nos conlleva a establecer que debemos estimarla como un elemento de convicción más para poder acreditarle valor probatorio, una vez que sea comparada y confrontada con los demás medios de prueba y poder llegar a concluir si el presente medio en definitiva hace prueba a favor o en contra del acusado de autos. Así se Declara.-

4) Testimonio rendido bajo juramento por la presunta Victima, ciudadana: NEISBELYS DE LAS M.C., quien se identificó plenamente como: venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.457.245, 5º grado de instrucción, de oficios del hogar, residenciada en el Municipio San Francisco, Estado Zulia, y expuso: “Yo tengo ocho niños, le dije a mi hija Astrid, para que se fuera para donde mi mamá, paramos un taxi, ella se llevo mi celular, ella se devolvió para entregármelo y después me dijo que le quitaron el celular, el bolso que cargaba, Anthony la estaba acompañando hasta la casa, yo estuve hablando con mi hija y ella quiere dejar todo así. No quiere más problemas con los muchachos, mi hija no quiere estar más con esto, es todo”. Seguidamente interroga la Fiscal del Ministerio Público: ¿Puede decir la fecha de los hechos? CONTESTÓ:”No le se decir, no recuerdo bien”. ¿Se encontraba Usted presente cuando sucedieron los hechos? CONTESTÓ:”No, yo no estaba, yo vivo como a tres cuadras de donde pasó todo, y el teléfono me lo iba a entregar mi hija, a mi me avisaron”. ¿Su hija le dijo cuantos ciudadanos la robaron? CONTESTÓ:”Dijo que fueron tres y uno era menor de edad”. ¿Qué le robaron a su hija? CONTESTÓ:”Una amiga le presto una cartera, le robaron todo lo que tenia dentro de la cartera”. ¿El celular que le robaron de quien era? CONTESTÓ:”El celular era mío, también se lo quitaron”. ¿Por qué quería dejar el Casio así? CONTESTÓ:”Si, porque bueno ahorita terminan las clases y ya no queremos mas ya quiero que termine esto, quiero que saquen al muchacho de la cárcel el otro ya esta afuera”. ¿Diga se logró recuperar el celular? CONTESTÓ:”No se logró recuperar nada”. ¿Dónde ocurrieron esos hechos? CONTESTÓ:”Por los fondos de Tele Watt”. ¿Se encontraron con los familiares de los detenidos? CONTESTÓ:”No, yo no los conozco”. ¿Su hija fue agredida? CONTESTÓ:”Mi hija no, al otro lo golpearon en la cabeza”. ¿Había visto antes usted al acusado? CONTESTÓ:”No. Seguidamente interroga el Defensor: ¿Estuvo presente Usted al momento de los hechos? CONTESTÓ:”No estuve presente”. ¿Recupero Usted, algún objeto de lo robado a su hija? CONTESTÓ:”No”. Seguidamente pregunta el Juez: ¿Qué marca era su teléfono? CONTESTÓ:”Motorola, negro, un babe star”. ¿Qué línea tenia el teléfono? CONTESTÓ:”Movilnet”. ¿Se trasladó Usted a Polisur? CONTESTÓ:”Si, yo fui para allá”. ¿Con quien andaba su hija? CONTESTÓ:”Con Anthony”. ¿De que se enteró Usted al legar a Polisur? CONTESTÓ:”Ella me dijo que le habían quitado la cartera”. ¿Le dijo quien le había quitado el teléfono? CONTESTÓ:”Me dijo que habían sido dos muchachos, y que los habían detenido era un menor y un mayor de edad”. ¿Quién detuvo a los ladrones? CONTESTÓ:”Polisur”. ¿Cómo sabe Usted, que no se recupero nada? CONTESTÓ:”Mi hija que eso estaba en Polisur, que se lo quitaron a los muchachos que detuvieron, eso fue lo que me dijo mi hija”. ¿Cómo se llama el centro de comunicaciones donde robaron a su hija? CONTESTÓ:”Tele Watt”. ¿Cómo se llama ese sector donde la robaron? CONTESTÓ:”San Felipe”. Como se llama el Palacio de Combate? CONTESTÓ:”Palacio de combate”. ¿Con que le pegaron a Anthony? CONTESTÓ:”Con un niple por la cabeza”. ¿Les quitaron las cosas a los detenidos, lo que se robaron? CONTESTÓ:”Si”. ¿La tercera persona que actuó fue el que le entregó su teléfono? CONTESTÓ:”Si, creo que fue así, se lo entrego a Anthony y Anthony a mi”. ¿Qué es San Felipe? CONTESTÓ:”Es una Urbanización”. ¿Qué es lo que le queda cerca? CONTESTÓ:”Un estadio, EL NORIEGA Trigo y el Palacio de Combate”. ¿Qué fue lo que le quitaron a Anthony? CONTESTÓ:”El Teléfono”. ¿Le llegó a ver el teléfono a Anthony? CONTESTÓ:”No, a ninguno de los dos”. ¿Diga con quien se fue Astrid en un taxi para que su abuela? CONTESTÓ:”Ella se fue para que su abuela con Anthony y le quitaron el teléfono”. Es Todo Concluyó.-

El Tribunal al analizar la anterior deposición, que fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de la progenitora de una de las victimas, quien no posee la cualidad de testigo por cuanto conforme a su relato, la misma no experimentó algún proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos y como consecuencia de ello, en nada contribuye con el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que este Tribunal al apreciar y valorar la presente deposición llega a concluir que el presente medio debe ser desestimado en su totalidad como medio de prueba debido a que no adquiere tal carácter y no puede ser considerado ni a favor ni en contra del acusado. Así se Declara.-

5) Testimonio rendido bajo juramento por la presunta victima, ciudadano: A.C.D.C., quien se identificó plenamente como: venezolana, natural de Maracaibo, de 15 años de edad, no tiene cedula de identidad, fecha de nacimiento 25-04-90, soltera, estudia primer año de educación media en la misión Rivas, residenciada en el Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien expuso: “Íbamos caminando, para llevarle el celular a mi mamá, ,me salieron persiguiendo tres muchachos, nos atracaron y nos quitaron las cosas, decían que no los miráramos, a Anthony le dieron un golpe en la cabeza, llamamos a Polisur, los agarraron, después nos dijeron que los viéramos, dije que si eran ellos, fuimos al Comando, yo quiero dejar eso así, no quiero que esos muchachos estén más presos, es todo. Seguidamente interroga la Fiscal del Ministerio Público: ¿Recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTÓ:”No recuerdo”. ¿Recuerda el lugar de los hechos, donde ocurrió? CONTESTÓ:”Detrás del Amenodoro, el colegio”. ¿Cuántos eran las personas que los robaron? CONTESTÓ:”Tres”. ¿De quien iba acompañada usted? CONTESTÓ:”De A.C.”. ¿Para donde iba Usted? CONTESTÓ:”Yo iba a entregarle el teléfono a mi mama”. ¿Qué hora era? CONTESTÓ:”Era de noche”. ¿Estaba claro o estaba oscuro? CONTESTÓ:”Estaba oscuro”. ¿Qué llevaba Usted en el bolso? CONTESTÓ:”Un rosario, un compacto, rubor, sombra, tapiz labial rosado”. ¿Qué ocurrió después? CONTESTÓ:”Nos llegaron tres muchachos por detrás nos dijeron, párense, sacaron el arma, me quitaron la cartera y el teléfono”. ¿Cuántos eran? CONTESTÓ:”Eran tres”. ¿Cómo eran? CONTESTÓ:”Uno de ellos era morenito, uno pequeño y alto”. ¿Qué le hicieron? CONTESTÓ:”Uno de ellos me quitó la cartera el otro le dio a Anthony y uno de ellos estaba apartado de los otros dos”. ¿Usted recuerda la cara de los sujetos? CONTESTÓ:”No recuerdo la cara si no nos dejaban ver la cara”. ¿Cómo era el bolso? CONTESTÓ:”El bolso era negro tenía un rosario, un compacto, un rubor, una sombra, unos labiales y era como de plástico”. ¿A Usted la golpearon para quitarle el teléfono? CONTESTÓ:”A mi no, a Anthony si”. ¿Qué hizo Usted? CONTESTÓ:”Yo baje la cabeza y salieron corriendo, nosotros paramos una unidad de la policía y le contamos todo”. ¿Cuánto tiempo pasó para que llamara a la patrulla y le informara de lo que pasó? CONTESTÓ:”Eso fue rápido, la patrulla venía y le hicimos señas y se paró”. ¿Qué fue lo que le manifestaron al policía? CONTESTÓ:”Que nos habían asaltado y nos quitaron las cosas, el bolso y los celulares”. ¿Usted le dijo a lo Policía que esos dos muchachos detenidos fueron lo que lo robaron? CONTESTÓ:”Si”. ¿De los que reconoció ese día dentro de la patrulla, esta presente en esta sala? CONTESTÓ:”Sí (Se deja constancia que la victima señaló en la Sala al acusado, identificado en actas)”. ¿Qué pasó después de que reconoce al acusado? CONTESTÓ:”Bueno, sacaron el bolso para ver si era ese”. ¿Y lo reconoció? CONTESTÓ:”Sí, ese era mi bolso, y todo lo que estaba dentro también”. ¿Que más le consiguieron a los acusados? CONTESTÓ:”Dos celulares y un arma”. ¿Sabe como era el arma? CONTESTÓ:”Como a mi me habían dicho un pedazo de tubo, hecha por ellos”. ¿Entre esos teléfonos que le encontraron estaba el suyo? CONTESTÓ:”No estaba el mío”. Seguidamente interroga el Defensor del acusado: ¿Usted puede asegurar que el muchacho que señaló fue el que la robó o el que estaba en la patrulla? CONTESTÓ:”Como el que estaba en la patrulla, si”. ¿Puede asegurar que el fue el que la despojo de sus pertenencias? CONTESTÓ:”No lo puedo asegurar, no le vi la cara”. Seguidamente pregunta el Juez: ¿Cómo es que ahora dices que no fue? CONTESTÓ:”Es que en ese momento por la rabia dije que si, pero no alcancé verle bien la cara”. ¿Lograste ver a las personas que detuvo Polisur y tenían tus cosas? CONTESTÓ:”Si”. ¿Como andaban vestido ellos? CONTESTÓ: “Pantalón negro y el otro a.c., franela negra y azul”. ¿Esas características de cómo andaban vestidos, se la diste tú misma a los funcionarios? CONTESTÓ:”Sí”. ¿Los que vistes en la patrulla, le viste las mismas ropa que tenían o vestían los que te robaron? CONTESTÓ:”Si”. Es Todo Concluyó.-

Al analizar el Tribunal la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, observa que la misma deviene de una de las victimas de los hechos que aquí se ventilan y si bien, la doctrina ha sostenido que el testimonio rendido por la victima debe ser considerado como un testimonio sospechoso por ser parte en el proceso, que pudiera evidenciar un interés en las resultas del proceso pues, conforme a su relato se observa que evidentemente la presente deponente tal como lo ha sostenido no persigue ningún interés con las resultas del proceso, muy todo por el contrario, habida consideración de que la presente testimonial deviene de una persona que sólo cuenta con 15 años de edad, el nivel de instrucción nos determina que tiene suficiente capacidad para poder experimentar cualquier proceso de conocimiento sin que el mismo pueda entenderse como comprometido, ya que el mismo se observa coherente, concordante y verosímil mediante todo su relato, donde ha descrito las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, lo que nos determina su total credibilidad aún cuando ha manifestado que no quiere nada en contra del acusado a quien ha señalado en la audiencia como uno de los que participó en el despojo de sus pertenencias, pese a que ha tratado de exculparlo al tratar de desviar la verdad de los hechos, circunstancia ésta que observa este Tribunal a través de la inmediación procesal y conforme al desarrollo del contradictorio sostenido pero, sin embargo sostiene que el acusado fue uno de los que participó cuando lo vio detenido dentro de la patrulla al poco tiempo de haberse consumado los hechos de los cuales fue objeto, ya que el mismo respondía a la misma forma como vestía y fue a ellos a quienes les incautaron los objetos que les habían despojado como lo fue su bolso y según la descripción del arma utilizada para el despojo también se corresponde con la incautada cuando ha sostenido al describirla como un tubo, que ha sido de fabricación casera, es decir, hecha por ellos. En tal virtud, este Tribunal al apreciar y valorar el presente testimonio llega a la conclusión luego, de su análisis, que coincide, concuerda y se hace verosímil con lo sostenido por los funcionarios actuarios en el procedimiento donde resultó ser aprehendido el hoy acusado de autos, a poco tiempo de haberse consumado el hecho, con los efectos del delito cometido, por tanto la presente testimonial nos conlleva a determinar y concluir que adquiere todo el carácter de valor probatorio, por lo que se estima y se le acredita todo su valor, ya que hace plena prueba en contra del acusado de autos. Así se Declara.-

6) Testimonio rendido bajo juramento por la presunta víctima, ciudadano: A.A.C.T., quien se identificó plenamente como: venezolano, natural de Maracaibo, de 15 años de edad, cedula de identidad Nº V-19.649.846, soltero, estudia segundo y tercer año de bachillerato, residenciado en el Municipio San Francisco, Estado Zulia, y expuso: “Astrid Carolina y yo, veníamos de las casitas de madera, veníamos y unos muchachos nos venían siguiendo, yo los vi, y sabia que nos iban a atracar, le dije a Astrid, que se quedara tranquila, yo los llegue a medio ver, era uno bajito, un flaco alto y el otro era gordito, me dieron un golpe en la cabeza, es todo. Seguidamente interroga la Fiscal del Ministerio Público: ¿A que hora fue el robo? CONTESTÓ:”Como a las doce y pico de la noche”. ¿Dónde fue eso? CONTESTÓ:”Por el Centro de Comunicaciones Tele Wait, frente a un liceo, el Amenodoro Urdaneta”. ¿Como era la iluminación donde ocurrió el hecho? CONTESTÓ:”No estaba tan oscuro”. ¿Recuerda las características de los sujetos? CONTESTÓ:”Si, las recuerdo”. ¿Recuerda como estaban vestidos ellos? CONTESTÓ:”Uno de camisa azul y el otro de camisa negra”. ¿Cómo fue que lo atracaron? CONTESTÓ:”Nos llegaron, me dijeron que me quedara tranquilo y que les diera el celular me dieron un cachazo, y salieron corriendo”. ¿Con que te atracaron? CONTESTÓ:”Con una pistola”. ¿Qué le hicieron a Astrid? CONTESTÓ.”La empujaron”. ¿Qué le quitaron? CONTESTÓ:”La cartera”. ¿Astrid reconoció la cartera como suya la que le enseñaron los policías? CONTESTÓ:”Si”. ¿Cómo era el celular? CONTESTÓ:”Como un Motorolla, ella me lo dio y sin verlo me lo puse”. ¿Qué pasó después? CONTESTÓ:”Salieron corriendo”. ¿Y que fue lo que hicieron Ustedes? CONTESTÓ:”Salimos para ver si alguien nos ayudaba”. ¿Cuánto tiempo pasó para que llegara la patrulla? CONTESTÓ:”Poco tiempo, unos minutos”. ¿Dónde vive Usted? CONTESTÓ:”Yo vivo cerca de allí”. ¿Qué la manifestó Usted a los funcionarios? CONTESTÓ:”Que nos habían llegado unos muchachos nos quitaron el celular y la cartera pero estaba oscuro”. ¿Los encontraron? CONTESTÓ:”Si, los encontraron”. ¿Se los mostraron para que los reconocieran? CONTESTÓ:”Si”. ¿De los que les enseñaron en la patrulla, habría la posibilidad de que reconozca si esta alguno en la sala? CONTESTÓ:”Sí (Se deja constancia que la victima señalo al acusado)”. ¿Recuerda como estaba vestido en ese momento? CONTESTÓ:”No recuerdo, tenía mucho miedo y tenía un chichote en la cabeza”. ¿El cuerpo policial recuperó algún arma? CONTESTÓ:”Si, creo que si”. ¿Viste el arma? CONTESTÓ:”No la vi, escuché hablar del arma que la encontraron”. ¿Le mostraron los objetos recuperados? CONTESTÓ:”Si, eran los celulares y el bolso”. ¿Quién de los dos le habló con los funcionarios y le dijo que los habían robado? CONTESTÓ:”Los dos”. ¿Qué le dijeron? CONTESTÓ:”Que nos habían atracado”. ¿Le dijeron las características de las personas? CONTESTÓ:”Si que eran tres y que nos quitaron los celulares”. ¿Lograron recuperar algo? CONTESTÓ:”No, nada la policía se quedó con eso”. Seguidamente interroga la Defensa: ¿A que hora sucedió todo? CONTESTÓ:”Como a las once y pico”. ¿Por donde andaban Ustedes cuando sucedió el hecho? CONTESTÓ:”Por el Centro de Comunicaciones Tele Wite”. ¿Qué pasó luego de que le quitaron sus pertenencias? CONTESTÓ:”Salimos a pedir ayuda”. ¿Cuándo llaman a Polisur que tiempo transcurrió en que llegaran? CONTESTÓ:”Como unos diez minutos”. ¿Cuántas patrullas llegaron? CONTESTÓ:”Llegaron primero una de la policía regional y después llegó una Polisur”. ¿Qué tiempo transcurrió entre que salieran los funcionarios y llegaran de nuevo al sitio con las personas detenidas? CONTESTÓ:”Eso fue allí mismo, ya que cuando reciben la información empezaron a radiar”. ¿Puede decirnos las características de los sujetos que lo atracaron? CONTESTÓ:”Uno era bajito, el otro flaco alto y un gordito bajito”. ¿Declaraste en la Fiscalía, de que los reconociste ese día lo hiciste por rabia? CONTESTÓ:”Si”. ¿Indique Usted si el acusado tiene las mismas características de los que los atracaron? CONTESTÓ:”No”. ¿Reconocieron los celulares? CONTESTÓ:”No eran los celulares”. ¿Observó a cual de los sujetos le encontraron el bolso? CONTESTÓ:”No recuerdo”. Seguidamente pregunta el Juez: ¿La cartera que recuperaron era la de Astrid? CONTESTÓ:”Si”. ¿Cuándo llega la unidad con los sujetos los reconoció? CONTESTÓ:”Yo no estaba seguro de que era él, tengo mas dudas, digamos que no es él”. ¿Por qué no está seguro de que el acusado fue el que lo atracó? CONTESTÓ:”Porque tenía mucha rabia”. ¿Por qué no estuvo Usted, en el momento en que le enseñaron los detenidos en la unidad? CONTESTÓ:”Yo no me acerque hasta la unidad, no nos dejaron acercar a la unidad”. ¿Cómo vio Usted a los acusados? CONTESTÓ:”Dentro de la patrulla”. ¿Cómo vieron los objetos? CONTESTÓ:”Nos lo enseñaron para que viéramos si eran esos”. ¿De quien era la cartera que recuperaron? CONTESTÓ:”De Astrid”. ¿De donde sacaron los funcionarios los celulares y la cartera que le enseñaron? CONTESTÓ:”Que los cargaban ellos”. ¿El papá del menor habló con Usted? CONTESTÓ:”Mencioné que era uno bajito pero, no sé si era mayor o menor”. ¿Qué pasó con el celular? CONTESTÓ:”No sé que pasó, el celular no era mío era de Astrid”. ¿Recuperó el celular si o no? CONTESTÓ:”No, yo recupero el celular si es mío”. ¿Le entregaron el celular? CONTESTÓ:”No, a mi no me entregaron nada”. ¿Usted se fue solo a Polisur? CONTESTÓ:”Si y me tuve que ir solo porque me dejaron botado y se llevaron a Astrid solamente y yo, me fui solo porque me dieron la cola”. ¿Cuál de la patrullas llego con los detenidos, la primera o la segunda? CONTESTÓ:”La segunda llegó después con ellos”. ¿Esas personas cargaban camisa azul y negra? CONTESTÓ:”No me fije”. ¿A que distancia vio Usted a las personas que los robaron? CONTESTÓ:”A una distancia más o menos, no se si el gordito era más bajo o mas alto, iban corriendo”. ¿Que dijo Usted del acusado? CONTESTÓ:”Que fue el que vi en la patrulla”. Es Todo concluyó.-

Al analizar el Tribunal la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, observa que la misma deviene de una de las victimas de los hechos que aquí se ventilan y si bien, la doctrina ha sostenido que el testimonio rendido por la victima debe ser considerado como un testimonio sospechoso por ser parte en el proceso, que pudiera evidenciar un interés en las resultas del proceso pues, conforme a su relato se observa que evidentemente la presente deponente tal como lo ha sostenido no persigue ningún interés con las resultas del proceso, muy todo por el contrario, habida consideración de que la presente testimonial deviene de una persona que sólo cuenta con 15 años de edad, el nivel de instrucción nos determina que tiene suficiente capacidad para poder experimentar cualquier proceso de conocimiento sin que el mismo pueda entenderse como comprometido, ya que el mismo se observa coherente, concordante y verosímil mediante todo su relato, donde ha descrito las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y que es conteste y concuerda con lo depuesto por los funcionarios actuarios en el procedimiento policial donde resultó ser aprehendido el acusado de autos y de la misma manera, con lo sostenido en su testimonio, por la anterior y ya mencionada victima A.C.D.C., la cual ya analizó este Tribunal, lo que nos determina su credibilidad aún cuando ha manifestado que no quiere nada en contra del acusado a quien ha señalado en la audiencia como uno de los que participó en el despojo de sus pertenencias, pese a que ha tratado de exculparlo al tratar de desviar la verdad de los hechos, circunstancia ésta que observa este Tribunal a través de la inmediación procesal y conforme al desarrollo del contradictorio sostenido pero, sin embargo sostiene que el acusado fue uno de los que participó cuando lo vio detenido dentro de la patrulla al poco tiempo de haberse consumado los hechos de los cuales fue objeto, ya que el mismo respondía a la misma forma como vestía y fue a ellos a quienes les incautaron los objetos que les habían despojado como lo fue su bolso y del arma utilizada para el despojo que fue descrita y se corresponde con la incautada, que ha sido de fabricación casera. En tal virtud, este Tribunal al apreciar y valorar el presente testimonio llega a la conclusión luego, de su análisis, que coincide, concuerda y se hace verosímil con lo sostenido por los funcionarios actuarios en el procedimiento donde resultó ser aprehendido el hoy acusado de autos, a poco tiempo de haberse consumado el hecho, con los efectos del delito cometido, por tanto la presente testimonial nos conlleva a determinar y concluir que adquiere todo el carácter de valor probatorio, por lo que se estima y nos acredita todo su valor probatorio, ya que hace prueba en contra del acusado de autos. Así se Declara.-

7) Testimonio rendido bajo juramento por el Testigo experto, Funcionario, ciudadano: como R.J.A.P., quien se identificó plenamente como: venezolano, de 30 años de edad, cedula de identidad Nº V-12.515.139, bachiller, Oficial de Policía pertenece a la División de Servicios de investigación, área de experticia adscrita a la Policía del Municipio San Francisco, residenciado en el Municipio San Francisco, Estado Zulia, y quien expuso: “Realicé experticia a unos artículos recuperados, solicita se le ponga de manifiesto la experticia. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público exhibe en la audiencia y pone de manifiesto al experto un instrumento contentivo de un Acta de Experticia de Reconocimiento signada con las siglas PSF-AR-033-2005, de fecha 14 de Enero de 2005, donde se deja constancia de practicar El Reconocimiento Legal y El Avalúo Real de los siguientes objetos: Características: 01.- Bolso pequeño de material sintético de color negro, con una etiqueta en la parte frontal donde se l.K. de un solo compartimiento, contentivo en su interior de: dos (02) lápices delineadores de ojos ….Un (01) lápiz labial color rosado… Un (01) envase tipo tubo de material de vidrio vacío… Par de argollas de material metálico (Fantasía) color plateado… Un (01) rosario de material sintético e hilo, color blanco… Un (01) cordón de color negro con un crucifijo de material metálico (fantasía) color dorado… Un zarcillo de material plástico y metal color azul, blanco y plateado. Tres (03) compactos faciales, … Todos los artículos antes mencionados se encuentran en regular estado de uso y conservación. Precio Total. 30.000.oo. 02.- Teléfono Celular marca Nokia, color gris, modelo 3310 .. con su respectiva batería de la misma marca de color blanco, se encuentra en regular estado de uso y conservación. Precio Total 150.000.oo.- 03.- Un (01) Teléfono Celular, marca Motorota, color gris, modelo C210 (Júpiter) con su respectiva batería de la misma marca y modelo……, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación para el momento de la experticia. Precio Total 120.000.oo. Total General 300.000.oo. En conclusión, del presente avalúo Real se tomo en cuenta lo siguiente: -La Marca.- El Modelo.- El Material.- El tiempo de uso de los Artículos o artefactos eléctricos. De acuerdo al precio de estos artículos en el mercado nacional”. La anterior instrumental contiene un anexo consistente en una impresión fotográfica que evidencia y se corresponden con los objetos antes descritos. El experto manifiesta que reconoce el contenido de la misma y la firma como suya, expresa que realizo experticia a un bolso pequeño, lápiz labial, zarcillos, a dos celulares, a un nokia y a un motorola. Seguidamente interroga la Fiscal del Ministerio Público: ¿Usted ratifica el contenido de la experticia y reconoce la firma? CONTESTÓ:”Si la ratifico y reconozco mi firma y la de mi compañero”. ¿A que se refiere la experticia de avaluó real? CONTESTÓ:”Se verifica el tipo de articulo, si es de metal y de que esta hecho, verificamos la marca o modelo, el funcionamiento del mismo, en que estado se encuentra”. ¿Para realizar la experticia deben existir los objetos físicamente? CONTESTÓ:”Si, debemos tenerlo actualmente se remite al deposito y luego, a lo que nos dan el oficio por parte de la fiscalía los buscamos en el deposito para realizarle la experticia”. ¿Cómo sacan el precio de los objetos? CONTESTÓ:”Tenemos precios comparativos y en base a eso sacamos los precios de los objetos recuperados”. La defensa no interrogó. Seguidamente pregunta el Juez: ¿Pudo determinar si esos teléfonos que expertizo tenían línea en alguna compañía de celular? CONTESTÓ:”No se pudo determinar”. ¿Cuál fue el objeto de reconocimiento? CONTESTÓ:”Era un bolso de material sintético, parecía un coala, tenía en la parte de adentro unos labiales y otras cosas de dama”. ¿De que marca eran los celulares que le incautaron? CONTESTÓ:” Verificamos y eran de marca nokia y motorola, uno era Júpiter”. ¿Pudo verificar a que línea pertenece los celulares? CONTESTÓ:”No, estaban descargados”. Es Todo Concluyó:-

El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un presunto testigo experto adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, el cual no demostró la idoneidad del sujeto cognoscente, por cuanto no se evidenció que tuviera dicha cualidad que ostenta como experto, toda vez que no se trata de alguno de los funcionarios donde la Ley le prevé tal condición, conforme a lo dispuesto en el ordinal 6º del Artículo 15 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pese a que está confirmada la idoneidad de los objetos a conocer, por cuanto ha quedado suficientemente evidenciado en el debate con base a los análisis de las testimoniales que han sido apreciadas y valoradas anteriormente mediante los diversos medios de pruebas recepcionados donde se han determinado y acreditado la existencias de dichos artículos u objetos, los cuales pueden ser determinados en cuanto a su existencialismo mediante el presente medio con la simple impresión fotográfica que se encuentra anexa a la referida instrumental pero, no por el dictamen pericial que la contiene, por tanto la presente deposición no puede ser apreciada y valorada por este Tribunal para llegar a acreditarle valor probatorio a favor o en contra del acusado, pudiéndose extraer de la misma la referida impresión fotográfica, la cual no ha sido impugnada por alguna de las partes en el proceso y que debe ser considerada en cuanto al valor de prueba que nos arroja la misma corroborando la incautación de los efectos del delito al referido acusado, la cual debe tomarse en cuenta como elemento de convicción para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, ya que confirma y comprueba lo sostenido tanto por las victimas de autos como lo sostenido por los funcionarios actuarios en el procedimiento donde resultare ser aprehendido el acusado de autos, por lo que dicha impresión fotográfica adquiere valor probatorio y opera en contra del acusado de autos y no así la presente deposición. Así se declara.-

Por otra parte, fueron recepcionadas en el Debate Oral, las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 2º del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistieron en: 1) Acta de experticia de reconocimiento practicada por los funcionarios C.G. y R.A., de fecha (14) de enero de 2.005, con el numero PSF-AR-033-2005, practicada a objetos recuperados, en la cual dejan constancia de los objetos recuperados a la cual se le realizó una experticia avaluó real, a un Bolso de material sintético, de color negro, con uno solo compartimiento y contentivo en su interior de dos (02) lápices delineadores de ojos ambos de color amarillo, un (01) lápiz labial de color rosado, un rosario, un cordón negro con un crucifijo, asimismo se deja constancia de la experticia realizada a dos teléfonos celulares uno de color gris marca Nokia modelo 3310, y el otro celular marca Motorolla, de color gris, modelo Júpiter, la misma se recibe constante de 02 folios útiles. 2) Acta de experticia de reconocimiento realizado por los funcionarios E.G. y Funcionario H.F., realizada a un arma de fuego de fabricación casera, de fecha 19 de enero de 2.005, bajo el numero DIP. DAE. 0045-05, en la cual dejan constancia de los siguiente: un arma de fugo de fabricación casera, tipo pistola de rustico acabado, corta por su manipulación, portátil de uso individual diseñada con un mecanismo acondicionado para alojar cartuchos, de calibre 38, cuyo cuerpo se encuentra conformado por alguna de las siguientes partes: 1) un segmento de tubo, elaborado en acero que mide 24 centímetros de longitud de forma cilíndrico hueco, apreciándose una abertura de forma rectangular de 5 x 2 de ancho y cuyo accionamiento va a ser realizando manualmente mediante presión hacia atrás que actúa como disparador, accionando fulminante del cartucho que se proporcione…..se recibe constante de 02 folio útil. 3) Acta de inspección ocular al sitio, de fecha 17 de enero de 2.005, en la cual se deja constancia de lo siguiente inspección realizada en la Urbanización San Felipe, Sector 06, detrás del colegio Amenodoro Urdaneta, es un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara, con temperatura ambiental fresca, correspondiente a una via de utilidad pública, con superficie de asfalto en su totalidad, provista de acera y brocales de cemento, la referida via esta habilitada para libre circulación vehicular y paso peatonal en los sentidos ESTE-OESTE-ESTE, a sus alrededores se observan postes de metal para el tendido eléctrico, realizada por el funcionario Fulcado Vladimir, se recibe constante de 02 folios útiles. 4) Acta de nacimiento de la victima A.C.D.C., con numero 5229, suscrita por el ciudadano J.E.c., Jefe Civil de la Parroquia San F.M.M. estado Zulia, En la cual hace constar que en el día Treinta de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y tres, le ha sido presentada una niña que tiene por nombre A.C.D.C., se recibe constante de 01 folios útil. 5) Acta policial suscrita por los funcionarios D.G. y M.J., de fecha 09 de enero de 2.005, bajo en numero DP-000224-2005, en la cual se deja constancia de la denuncia formulada por los Adolescentes A.D. y A.C., Se recibe constante de 01 folio útil. Ahora bien, las anteriores instrumentales denominadas por la representación Fiscal como pruebas documentales, el Tribunal ya anteriormente las apreció y valoró al momento en que analizara las respectivas deposiciones o testimoniales rendidas con ocasión a ellas, por tanto considera inoficioso emitir un pronunciamiento luego, de haber sido analizadas oportunamente. En relación a la última instrumental consistente en las denuncias formuladas por las victimas, éste Tribunal las desestima como medios de pruebas en su totalidad por cuanto las mismas no poseen el carácter de documentales ni se comprenden dentro de aquéllas que el legislador define en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que admitirlas o apreciarlas se atentaría contra los principios que informan al debido proceso como lo son los principios de inmediación, oralidad y el de contradicción. Así se Declara.-

Se deja constancia que la Defensa no ofreció Pruebas documentales. Así se declara.-

Ahora bien, luego de haber sido analizadas, apreciadas y valoradas todos y cada uno de los medios de pruebas recepcionados durante el debate conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó determinado que el día 09 de enero de dos mil cinco, siendo aproximadamente las 12: 30 de la noche, se encontraban por la calle 01, con avenida 15 de la Urbanización San Felipe, cerca del centro de comunicaciones Tele Watt, los adolescentes A.C.D.C., acompañado de un amigo de nombre A.A.C.T., cuando tres sujetos uno de ellos portando arma de fuego, vestido de jeans Negro cada uno, uno de franela blanco, otro de franela azul y otro franela negra, los sorprendieron despojándolos de sus pertenencias, es decir, de un teléfono celular al adolescente A.A.C.T. que llevaba en sus manos y de un bolso tipo cartera a la adolescente A.C.D.C., una vez que despojaron de sus pertenencias a las victimas, huyeron del lugar por sus propios medios locomotivos. Asimismo, quedó determinado que una Unidad Policial adscrita a la Policía Municipal de San Francisco, a cargo de los funcionarios D.G. y M.J., recibieron el reporte del robo, trasladándose al sitio del suceso, y cuando se desplazaban por el sector estando a tres cuadras del sitio, a la altura de la avenida 37, con calle 02 de la Urbanización San Felipe, avistaron a dos ciudadanos con las características aportadas por la central de comunicaciones, quienes vestían jeans Negro con franela azul y otro con franela negra, pudiendo apreciarle a uno de los sujetos que portaba un bulto debajo de la franela que vestía, quienes se encontraban cruzando la calle, por lo que procedieron a interceptarlos, dándoles la voz de alto, lográndole incautar a dicho sujeto que portaba el bulto debajo de su franela, un bolso negro de color negro, de mujer, resultando ser este menor de edad y al otro sujeto, le lograron incautar un celular, y al ser requisado tenia en su poder un instrumento de fabricación casera que se asemeja a un arma de fuego por las características y las descripciones del mismo y que fue elaborado con ese fin, según consta de lo manifestado por los referidos ciudadanos y conforme a la experticia de reconocimiento practicada por el funcionario experto E.S.G., de fecha 19 de enero de dos mil cinco, signada bajo el No. DIP. DAE. OO45-05, en la cual establece que se trata de un arma de fuego de fabricación casera, tipo pistola, de rustico acabado, corta por su manipulación, de uso individual, diseñada con un mecanismo acondicionado para alojar cartuchos de calibre 38, cuyo cuerpo se encuentra conformado con las siguientes partes: Un segmento de tubo, elaborado en acero que mide 24 centímetros de longitud, de forma cilíndrico hueco, apreciándose una abertura de forma rectangular en uno de sus lados, llegando a la conclusión de que con esa arma en su uso natural es para el ataque y defensa, se puede ocasionar lesiones perforantes o rasantes de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los proyectiles disparados por la misma; atípicamente pude ser utilizada como arma o instrumento contundente, pudiéndose ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad va a depender de las zonas orgánicas comprometidas y de la violencia empleada para ello. Quedó determinado y comprobado durante el debate, que una vez aprehendidos los ciudadanos por la comisión Policial de la Policía Municipal de San Francisco, dichos funcionarios se trasladaron hasta al sitio donde se encontraban las victimas, quienes identificaron a los detenidos como las personas que minutos antes los habían despojados de sus pertenencias, reconociendo asimismo el bolso o cartera incautado como propiedad o del cual fue despojado la adolescente A.C.D.C. y de igual forma por el también adolescente A.A.C.T., conforme quedo evidenciado y demostrado conforme a las testimoniales rendidas por dichos adolescentes, como por los funcionarios actuarios en dicho procedimiento, donde resulto ser aprehendido el hoy acusado conjuntamente con un sujeto adolescente y asimismo, aun cuando las referidas victimas han pretendido poner de manifiesto el desconocimiento del hoy acusado, como participe del hecho del cual fueron objetos, este tribunal evidenció a través de la inmediación procesal que dichos sujetos entre ellos el acusado, eran los sujetos que se encontraban a bordo de la unidad policial detenidos, siendo este ultimo reconocido en la audiencia por la adolescente victima A.C.D.C., a quien dicho funcionarios policiales trasladaron hasta la sede de su comando a los fines de que interpusiera la denuncia del hecho del cual había sido objeto conjuntamente con los aprehendidos entre ellos el acusado. También quedo determinado que el instrumento incautado el cual, estaba determinado y cumplía la misma función de un arma de fuego calibre 38, aun cuando el mismo no fue exhibido como evidencia material durante el debate, fue el utilizado para golpear en el área de la cabeza al adolescente A.A.C.T., conforme quedo establecido y comprobado durante el debate con la testimonial rendida por el mismo, y se llegó a establecer su existencia de acuerdo al testimonio rendido por el mencionado experto el cual fue debidamente controlado por las partes durante el debate ya que dicho instrumento se corresponde con el mismo, el cual fuera incautado al hoy acusado, por los funcionarios actuarios en el procedimiento donde resulto ser aprehendido, toda vez que si bien es cierto dicho instrumento no fue visto o descrito por una de las victimas, la cual fue golpeada con el mismo, no es menos cierto que la otra victima adolescente A.C.D.C., logro describirlo durante el debate como el mismo que observó en el momento cuando le fueron despojados de sus pertenencias ( bolso o cartera), el cual se corresponde con el mismo descrito por dichos funcionarios actuarios y al cual se le practico la experticia de reconocimiento aludida, tal y como quedo establecido y comprobado durante el debate. De lo anterior, se determina de acuerdo a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos que se encuentra acreditado el C.D. en la presente causa; así como también, la participación del hoy acusado F.J.G.S. en la comisión de dicho hecho atribuido. ASI SE DECLARA.-

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Determinadas, comprobadas y establecidas como han sido las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos luego, de haber a.t.y.c.u. de los medios de pruebas ofertados por las partes y que fueron debidamente recepcionados y controlados en la audiencia oral y pública, donde el Tribunal atendiendo previamente a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, arribó a la conclusión de que quedó determinado que el día 09 de enero de dos mil cinco, siendo aproximadamente las 12: 30 de la noche, se encontraban por la calle 01, con avenida 15 de la Urbanización San Felipe, cerca del Centro de Comunicaciones Tele Watt, en esta Ciudad, la adolescente A.C.D.C., acompañado de un amigo también adolescente, de nombre A.A.C.T., cuando tres sujetos uno de ellos portando arma de fuego, vestido de jeans Negro cada uno, uno de franela blanco, otro de franela azul y otro franela negra, los sorprendieron despojándolos de sus pertenencias bajo amenazas de muerte sometiéndolos a golpes, circunstancias éstas que nos determinó que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible consumado, donde ha quedado comprobado y establecido la existencia del C.D., y de igual forma, quedó determinada y comprobada la participación del hoy acusado en la comisión de dichos hechos verificados, habida consideración de que atendiendo a las mencionadas circunstancias establecidas evidenciamos que estamos en presencia de uno de los supuestos que ha descrito el legislador patrio en nuestra ley adjetiva penal cuando define la flagrancia, lo que hace inferir a este Tribunal Mixto que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cometido en flagrancia, tomando en consideración el lapso de tiempo transcurrido entre la consumación de dicho hecho y el momento de la aprehensión de los referidos sujetos, entre ellos el hoy acusado, por los funcionarios actuarios en el procedimiento policial practicado, quienes incautaron los efectos del delito cometido, como ha quedado evidenciado. En tal sentido, nos encontramos conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos que estamos en presencia de la comisión del mencionado hecho punible, el cual lo ha descrito nuestro legislador patrio en el texto que configura el tipo penal establecido en nuestra ley sustantiva penal vigente para la fecha, contenido en el artículo 458 el cual establece en su encabezamiento lo siguiente: “ En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencia u amenazas antes dichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, o para llevarse el objeto sustraído, o sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito”, lo que nos determina que el hecho el cual le es atribuido al acusado de autos, tal y como ha quedado establecido durante el debate Oral y Público, donde se constató su participación, nos conlleva a establecer que según el comportamiento asumido por el referido acusado conforme a los hechos evidenciados donde se determinó su participación en los mismos, al establecer el procedimiento de adecuación típica, nos encontramos que dichos hechos se adecuan y se subsumen dentro de los presupuestos de hechos contenidos en el ya trascrito tipo penal, el cual nos establece que el comportamiento asumido por el hoy acusado es típico, por tanto habiéndose evidenciando y verificado por parte del acusado el desconocimiento de la prohibición, lo que genera un grave daño social lesionando varios bienes jurídicos tutelados por el Estado como lo son la propiedad, la libertad personal y la vida de la persona, es lo que crea el injusto penal, por el desvalor de la acción cometida, la cual comporta la lesión de un bien jurídico tutelado considerado pluriofensivo, haciendo que su conducta sea considerada Antijurídica, la cual se hace objetivamente imputable, por dicho comportamiento y considerando que no ha mediado alguna causal de justificación o justificación disculpante en el hecho cometido, es lo que genera un desvalor en el resultado final de la acción cometida por dicho acusado, creando así el reproche social, determinándose así la Culpabilidad del mismo, configurándose la estructura plena del delito por la infracción de la normativa penal, lo que lo hace ser responsable penalmente de dicho hecho delictual, haciéndose acreedor de la sanción punitiva del estado; en ejercicio del IUS PUNIENDI, es decir, el derecho de castigar que tiene el Estado, ya que quedó establecido durante el debate conforme a lo expuesto que el acusado F.J.G.S., plenamente identificado, participó de forma activa como COAUTOR en la comisión del referido hecho punible conjuntamente con otro sujeto, el cual resulto ser un adolescente. En tal virtud, como consecuencia de ello ha quedado acreditado que la participación del hoy acusado en los hechos evidenciados en el debate, los cuales han quedados determinados anteriormente, nos conlleva a establecer la coautoria del mismo en dicho delito, dada las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos antes expresados. Ahora bien, establecida como han sido la comisión del mencionado delito tipificado en la mencionada norma sustantiva penal tal como quedó establecido, conforme a la forma de su acometimiento y de acuerdo a lo establecido por el legislador venezolano en la mencionada ley sustantiva, se logró determinar y se comprobó durante el debate las diversas circunstancias que agravan dicho delito, circunstancias estas agravantes previstas en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, donde se establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en los Artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”, lo que indica a este tribunal, que dicha disposición normativa penal se corresponde por la invocada por la representación fiscal, por cuanto dichos hechos conforme han quedado establecidos y comprobados conforme a las diversa circunstancias aludidas, los mismos se subsumen en los supuestos descritos en el primer, segundo y quinto supuesto contenido en dicha disposición, tal y como ha quedado evidenciado y comprobado durante el debate, por lo que dicho acusado se hace acreedor a la sanción establecida en el referido tipo penal, conclusión ésta a la cual llegó este Tribunal previa deliberación hecha y votación realizada de forma UNÁNIME, determinando la CULPABILIDAD del acusado como responsable penalmente de los hechos atribuidos de acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la dogmática penal vigente. En consecuencia, habiendo sido determinado culpable el acusado, lo procedente en derecho es dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, según lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por decisión UNÁNIME de este Tribunal constituido en forma MIXTA, por lo que se CONDENA al acusado F.J.G.S., a sufrir o cumplir la penalidad establecida en dicho tipo penal, por considerarlo COAUTOR, de la comisión del mencionado delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, así mismo, se condena al acusado a sufrir las penas accesorias de Ley. En razón de lo expuesto, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la Acusación Fiscal. ASÍ SE DECLARA.-

IV

DE LAS PENAS APLICABLES:

Como quiera que, la pena establecido por la comisión de dicho delito prevista en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, se establece que es de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, considerando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la misma pena en concreto es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; y como quiera, que el tantas veces mencionado acusado no ha tenido ni ha quedado evidenciado un comportamiento predelictual o que tuviera antecedentes penales, este Tribunal considerándolo delincuente primario y tomando en consideración la edad del mismo, nos determina que el mismo se hace acreedor a las atenuantes de ley descritas en el Artículo 74 en sus ordinales 1º y 4º del Código Sustantivo Penal, por lo que este Tribunal toma en cuenta para aplicar dicha penalidad en menos del termino medio establecido en concreto para el referido delito; y considerando que la representación fiscal ha invocado la agravante establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto las victimas resultaron ser adolescentes, no es menos cierto que en dicho hecho punible cometido hubo la participación también de un adolescente conforme quedo determinado en el debate, habida consideración de que el hoy acusado sólo cuenta con dieciocho años de edad, considera este Tribunal Mixto que lo procedente es aplicarle lo dispuesto en el único aparte de la referida disposición normativa de la ley especial, el cual excluye la aplicación de la misma bajo las consideraciones expuestas, por tanto la penalidad que habrá de imponerle al hoy acusado y penado es la establecida en el limite inferior de dicha penalidad contenida en el referido tipo penal, es decir, se le impone una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que se CONDENA al acusado F.J.G.S., a sufrir o cumplir dicha pena, por considerarlos COAUTOR, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, así mismo, se condena al acusado a sufrir las penas accesorias contenida en el Artículo 13 del Código Penal. Dicha pena deberá cumplirla el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. ASÍ SE DECLARA.-

V

DE LA DECISIÓN:

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado F.J.G.S., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 19-05-1986, titular de la cedula de identidad No. 19.569.721, comerciante, ayudante de puesto de comida rápida, con Primer año de Bachillerato, hijo de J.G.C. y M.S.S. y residenciado en el Barrio Los Aceituno Sur, calle 9B, casa 11 A-154, cerca del Hospital Noriega Trigo, del Municipio San F.d.E.Z., por decisión UNANIME de este Tribunal Mixto, a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, como resultante de la operación aritmética realizada según lo dispuesto en el Artículo 37 del derogado Código Penal y las atenuantes de ley previstas en los ordinales 1° y 4° del Artículo 74 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerarlo CO-AUTOR, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los adolescentes A.C.D.C. y A.A.C.T.; todo ello en virtud de haber quedado acreditado el C.D. y la participación del mismo, tal y como quedo determinado durante el debate las diversas circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, lo que hace procedente en derecho declarar CON LUGAR la acusación Fiscal interpuesta en contra del mencionado acusado; así mismo, se le condena al acusado a sufrir las penas accesorias contenida en el Artículo 13 del referido Código Penal. Dicha pena deberá cumplirla el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Librese la correspondiente boleta de Encarcelación. ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE el presente fallo. Expídanse las copias de Ley. CÚMPLASE.-

Dada, sellada y firmada en la sala de este Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. A.G.V..-

LOS JUECES ESCABINOS,

TITULAR I TITULAR II

J.C. BRICEÑO OJEDA A.B. AMESTY RENDON.-

EL SECRETARIO,

ABOG. R.E.M.S.

En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el Nº 017-05, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.-Es Todo.

EL SECRETARIO,

ABG. R.M.S.

Causa Nº 5M-139-05

AGV/ idq.-

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