Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGerardo Pastor Arias
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 31 de Julio de 2007

Años 197 y 148

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2007-000507

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscala 18 del Ministerio Público donde solicita se decrete el Sobreseimiento por Prescripción de la acción penal, a favor del adolescente DATOS OMITIDOS, este tribunal observa:

La Fiscala Décimo Octava del Ministerio Público, abogada A.C., en escrito de fecha 02-05-07, solicita que en virtud de que han transcurrido cinco (5) años y tres (3) meses, desde que se cometió el hecho y ha excedido el tiempo para el ejercicio de la acción penal se decrete el Sobreseimiento por Prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la adolescente DATOS OMITIDOS, en la causa que se le sigue por el delito de Actos Lascivos, previsto en el artículo 379 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho .

Determinado así el planteamiento del Ministerio Público, este Tribunal procede a examinar las actuaciones que conforman el presente asunto y en efecto hace las siguientes consideraciones:

En fecha 12-03-2002, la Fiscala 18 del Ministerio Público, en esa oportunidad abogada G.S.d.C., tuvo conocimiento de un hecho punible, en fecha 28-02-2002 cuando se presenta ante su despacho la ciudadana C.T.Y.D.A., venezolana, cedula de identidad No 9.575.947, de 38 años de edad, residenciada en la urbanización el Bosque, sector 2 calle 12 casa No 13, el Tocuyo Municipio Morán del Estado Lara, teléfono 0253-6633381, quien manifestó que el día 27-02-2002, que encontró debajo del colchón una pantaleta de su hija LAURIS ESTHEFANIS ARAUJO, de ocho años de edad y le preguntó porque estaba así y empezó a llorar y le dijo que ella le fue a dar agua a GENESIS y cuando venía de la cocina DATOS OMITIDOS, la agarró por la manito y la metió para el cuarto y la desvistió, le quitó el Short y la pantaleta y se le subió encima y que le había puesto el pipí en el coco.

Quedó demostrado que de las diligencias de Investigación realizadas por el Ministerio Público, que se cometió el delito de Actos Lascivos, previsto en el artículo 379 del Código Penal vigente en la fecha en que sucedió el hecho, en donde en fecha 27-02-2002, la niña LAURIS ESTHEFANIS ARAUJO, cuando le iba dar agua a Génesis el adolescente apodado DATOS OMITIDOS la agarró por la manito y la metió en un cuarto y se le subió encima y le puso el pipí en su vagina, cuyos elementos de convicción se desprenden de los siguientes diligencias: A) La denuncia de la ciudadana C.T.Y.D.A., rendida ante la fiscalia 18 del Ministerio Público, en fecha 28-02-2002, donde relata lo que le sucedió a su hija el día 27-02-2002 y aportó las características fisonómicas del adolescente investigado, quien es de piel oscura, nariz alargada, boca grande de ojos negros, cabello negro liso corto, estatura 1.60 metros y de 16 años de edad B) Informe médico expedido del Hospital Pediátrico Doctor A.Z. realizado a la niña agraviada valorada integralmente en fecha 27-02-2002 y 28-02-2002 y en la parte ginecológica se apreció genitales externos normales desoreados con congestión de introito e himen el cual ovular , delgado integro, vaginometría 7,5 centímetros. En la Horquilla Ovular hay una depresión que podría corresponder a cicatriz de desgarro antiguo. C) Entrevista a la niña agraviada rendida ante la fiscalía 18 del Ministerio Público y relató lo sucedido

Han sido expuestos estos elementos, ya que por decisión Nro 606 de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-05-2000, declaró que ¨ Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma ¨

Es evidente que en el presente asunto existe un obstáculo para seguir ejerciendo la acción penal, debido al decaimiento de la misma, en razón de que el hecho ocurrió en fecha 27-02-2002 y han transcurrido cinco años y cinco meses, situación esta contemplada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relacionada con la Prescripción de la Acción Penal, al prescribir … ¨ a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, por ello con base a los argumentos de hecho y derecho debe declararse el Sobreseimiento por la extinción de la acción penal en favor del adolescente investigado en ese omento apodado el Negro de apellido Orellana del cual se aportaron sus características fisonómicas y se así estima. Asimismo dado el tiempo transcurrido en el hecho sin desprenderse otras intervenciones procesales por parte de la victima y del adolescente investigado este tribunal no ordena notificarlos y así se declara.

Decisión

Por todo lo antes expuesto, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el Sobreseimiento por extinción de la acción penal en favor del investigado apodado el DATOS OMITIDOS del cual se aportaron sus características fisonómicas en la causa seguida por el delito de Actos Lascivos, previsto en el artículo 379 del Código Penal vigente para fecha de la comisión del hecho. Notifíquese de lo decidido a la Fiscala 18 del Ministerio Público.

El Juez de Control No 2

Abg: G.P.A.E.S.

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